DECRETO 1653 DE 1977
(julio 18)
Diario Oficial No. 34.840 del 5 de agosto de 1977

Por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 12 1977, y oído el concepto de la comisión asesora constituida con arreglo a dicha Ley,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho al reconocimiento de las garantías sociales y económicas que se establecen a continuación, en la cuantía y términos fijados por el presente estatuto.

ARTÍCULO 2o. DE LAS VACACIONES. Los funcionarios de seguridad social tendrán derecho al reconocimiento y pago de descanso remunerado por cada año completo de labores en el Instituto, de acuerdo con el tiempo de servicios, así:

a) A quienes tengan hasta cinco años de servicio se les reconocerán quince días hábiles.

b) A quienes tengan más de cinco y no más de diez años de servicio, dieciocho días hábiles.

c) A quienes tengan más de diez años de servicio veinte días hábiles.

Para determinar los días de vacaciones que corresponden a cada funcionario, se tendrá en cuenta su tiempo de servicios en el momento en que se cause el derecho.

ARTÍCULO 3o. DE LAS EXCEPCIONES EN MATERIA VACACIONAL. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios de seguridad social que operen en forma directa equipos de Rayos X, disfrutarán de quince días hábiles de vacaciones por cada seis meses completos de servicio.

ARTÍCULO 4o. DE LA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO. Cuando un funcionario de seguridad social haya prestado más de un año de servicios y se retire por causa distinta de destitución, la liquidación de las vacaciones será proporcional al tiempo servido, a razón de quince días hábiles por cada año cumplido de labor y para las fracciones de tiempo inferiores a un año, a razón de un día y medio por uno completo.

ARTÍCULO 5o. DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para liquidar el descanso remunerado por concepto de vacaciones, se tendrán en cuenta tanto la asignación básica mensual convenida para el respectivo cargo en la fecha en que se disfrute el derecho de vacaciones, como el promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios por los siguientes conceptos: primas técnicas, de gestión y de localización.

ARTÍCULO 6o. DEL APLAZAMIENTO Y LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. El Director General de instituto y las personas a quienes él delegue la atribución de conceder vacaciones, por aplazarlas por necesidades del servicio. De todo aplazamiento deberá dejarse constancia en la hoja de vida del respectivo funcionario.

Sólo podrán acumularse vacaciones hasta por dos años siempre que el servicio así lo requiera.

ARTÍCULO 7o. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. Cuando por cualquier causa se presente interrupción justificada en el goce de las vacaciones, el funcionario no perderá el derecho a reanudarlas hasta completar su disfrute.

ARTÍCULO 8o. DE LA LICENCIA VOLUNTARIA Y LAS VACACIONES. Los primeros treinta días de licencia voluntaria no interrumpen el tiempo para el reconocimiento de las vacaciones.

ARTÍCULO 9o. DE LA PROHIBICIÓN DE COMPENSAR VACACIONES. La defensa del derecho al descanso se prohíbe compensar las vacaciones en dinero. Sin embargo, con autorización previa del Director General del Instituto o de las personas a quienes se delegue esta atribución, dicha compensación tendrá que hacerse en casos especiales, para evitar perjuicios en la prestación del servicio y hasta por las vacaciones correspondientes a un año.

ARTÍCULO 10. DEL PAGO ANTICIPADO. Los funcionarios de seguridad social que hagan uso de sus vacaciones tendrán derecho al pago anticipado de ellas.

ARTÍCULO 11. DE LA PRIMA DE VACACIONES. Los funcionarios de seguridad social tendrán derecho a una prima especial por las vacaciones de cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto, así:

a) Para quienes tengan hasta cinco años de servicio, la prima será el equivalente a veinte días de remuneración;

b) Para quienes tengan más de cinco y no más de diez años de servicio, el equivalente a veinticinco días de remuneración.

c) Para quienes tengan más de diez años de servicio, será el equivalente a treinta días de remuneración.

Los funcionarios de seguridad social a que se refiere el artículo tercero del presente Decreto, únicamente tendrán derecho a una prima de vacaciones por cada año completo de labor, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto, en la forma establecida en este artículo.

ARTÍCULO 12. DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA EN CASO DE RETIRO. La prima especial establecida en el artículo anterior se reconocerá a los funcionarios que efectivamente disfruten de sus vacaciones en tiempo. Sin embargo, cuando un funcionario de seguridad social se retire de la entidad, por causa distinta de destitución, sin haber gozado de vacaciones compensadas, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima en forma proporcional al tiempo servido.

ARTÍCULO 13. DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN. Para liquidar la prima de vacaciones se tendrán en cuenta los mismos factores establecidos en el artículo 5o del presente Decreto.

ARTÍCULO 14. DEL PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones se pagará con anterioridad a la fecha señalada para la iniciación del descanso;

ARTÍCULO 15. DE LA PRIMA DE SERVICIOS. Los funcionarios de seguridad social tendrán derecho a dos primas de servicio al año, equivalentes una y otra a un mes de remuneración, que se pagarán en los primeros quince días dé los meses de julio diciembre.

ARTÍCULO 16. DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN. Para liquidar las primas a que se refiere el artículo anterior, se tendrán en cuenta la remuneración básica mensual que estuviere convenida para el cargo el 30 de junio y el 30 de noviembre del respectivo año, y el promedio mensual de lo percibido en el semestre inmediatamente anterior por concepto, de los siguientes factores:

a) Gastos de representación.

b) Primas técnica y de gestión.

c) Prima de localización.

d) Valor del trabajo en dominicales y festivos, y

e) Valor del trabajo suplementario o en horas extras.

ARTÍCULO 17. DE LA LICENCIA VOLUNTARIA Y LA PRIMA DE SERVICIOS. Los primeros treinta días de licencia voluntaria no interrumpirán el tiempo laborado para el reconocimiento de las primas de servicio.

ARTÍCULO 18. DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS. Cuando el funcionario de seguridad social no haya laborado todo el semestre, tendrá derecho al reconocimiento proporcional de las primas, a razón de una sexta parte por cada mes completo y siempre que hubiere servido por los menos la mitad del respectivo semestre.

ARTÍCULO 19. DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. <El régimen pensional establecido por el presente Decreto perdió su vigencia con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005. Ver Notas de Vigencia> El funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de remuneración:

a) Asignación básica mensual.

b) Gastos de representación.

c) Primas técnica, de gestión y de localización.

d) Primas de servicios y de vacaciones.

e) Auxilios de alimentación y de transporte.

f) Valor del trabajo en dominicales y feriados, y

g) Valor del trabajo suplementario o en horas extras.

No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de retiro por vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez.

ARTÍCULO 20. DEL CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS. <El régimen pensional establecido por el presente Decreto perdió su vigencia con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005. Ver Notas de Vigencia> Para determinar el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas o más.

Sin embargo, para computar el tiempo de servicios prestados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales o a sus cajas seccionales con anterioridad a la vigencia del presente estatuto, se considerarán como jornadas completas de trabajo las de menos de cuatro horas.

ARTÍCULO 21. DE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para tener derecho a pensión de jubilación, y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laboral en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión será del setenta y cinco por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.

Siempre que conforme en lo dispuesto en el presente artículo proceda la acumulación, el Instituto tendrá derecho a repetir contra las entidades obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda. El proyecto de liquidación será notificado a los respectivos organismos.

ARTÍCULO 22. DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL. El derecho a la sustitución pensional se regirá por las normas legales sobre la materia.

ARTÍCULO 23. DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Los funcionarios de seguridad social estarán amparados por el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, en la cuantía y términos establecidos en los reglamentos generales que rijan sobre la materia.

ARTÍCULO 24. DE LA COTIZACIÓN. Es entendido que los funcionarios de seguridad social deberán cotizar al Instituto en la forma establecida por los reglamentos de los seguros sociales obligatorios.

ARTÍCULO 25. DEL AUXILIO DE CESANTÍA. <Ver notas del Editor> En caso de retiro de un funcionario de seguridad social, el Instituto le reconocerá y pagará un auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año completo de servicios y proporcionalmente por fracciones de año.

ARTÍCULO 26. DE LA REGLA PARA LIQUIDAR LA CESANTÍA. <Ver notas del Editor> La cesantía correspondiente al tiempo de servicios prestados al Instituto, se liquidará de la siguiente manera:

a) Con base en el último salario cuando éste no hubiese variado durante los tres meses anteriores a la fecha de retiro.

b) Si el salario hubiese variado, la liquidación se hará con base en el promedio de lo percibido por concepto de salario durante el último año de servicio.

PARÁGRAFO. Para efecto de la liquidación de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración:

- Asignación básica mensual

- Gastos de representación.

- Primas de gestión técnica, de servicio, de localización y de vacaciones.

- Horas extras.

- Dominicales y feriados.

- Auxilios de alimentación y transporte.

ARTÍCULO 27. DE LOS SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD. Los funcionarios de seguridad social tendrán derecho a los servicios asistenciales de salud y a las prestaciones económicas en materia de enfermedad general, maternidad, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, según lo establecido por los reglamentos generales de seguridad social para los afiliados.

Es entendido que los mismos funcionarios tendrán que cotizar al Instituto en la forma establecida por dichos reglamentos.

ARTÍCULO 28. DEL AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada de un funcionario de seguridad social para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad o por accidente de trabajo, se le reconocerá la remuneración completa que correspondiere a su cargo durante todo el período en que permanezca incapacitado, o la diferencia entre dicha remuneración y lo que reciba por concepto de la prestación económica por enfermedad o accidente de trabajo para los afiliados al seguro social obligatorio.

La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

ARTÍCULO 29. DEL RETIRO POR INCAPACIDAD. Cuando la incapacidad para trabajar ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo sobrepase el término de 180 días, el funcionario de seguridad social podrá ser retirado del servicio con fundamento en dicha causal, sin perjuicio de las prestaciones e indemnizaciones a que tuviere derecho, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

ARTÍCULO 30. DE LOS SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD PARA LA FAMILIA DE LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL. Los funcionarios de seguridad social tendrán derecho a la extensión del seguro familiar en los términos y condiciones establecidas por los reglamentos de seguridad social para los afiliados.

Es entendido que dichos funcionarios cotizarán al Instituto de acuerdo con los referidos reglamentos.

ARTÍCULO 31. DEL AUXILIO DE MATERNIDAD. <Ver notas del Editor> Todo funcionario de seguridad social tendrá derecho a un auxilio de maternidad equivalente a un mil pesos por el nacimiento de cada hijo, previa presentación de la respectiva acta de registro civil de nacimiento.

Cuando los dos progenitores fueren funcionarios al servicio del Instituto, este auxilio sólo se reconocerá a uno de ellos.

La licencia por maternidad equivalente a ocho semanas no interrumpirá el tiempo de servicios para ningún efecto legal.

ARTÍCULO 32. DEL SEGURO POR MUERTE. Todo funcionario de seguridad social tendrá derecho a un seguro por muerte que se reconocerá y pagará, en la forma y cuantía que señalen los reglamentos generales del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte incrementado en la suma de veintiún mil pesos.

ARTÍCULO 33. DEL AUXILIO FUNERARIO. <Ver notas del Editor> En caso de muerte de un funcionario de seguridad social se reconocerá y pagará a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro, un auxilio equivalente a la diferencia entre lo reconocido con arreglo a las disposiciones generales del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte y la suma de diez mil pesos, si aquél fuere inferior.

ARTÍCULO 34. DEL AUXILIO POR MUERTE DE UN FAMILIAR. <Ver notas del Editor> Todo funcionario de seguridad social tendrá derecho a un auxilio, funerario de mil quinientos pesos, que se reconocerá y pagará en caso de muerte de su cónyuge, padres o hijos, siempre que exista relación de dependencia económica.

La dependencia económica se comprobará mediante presentación de la última declaración de renta del funcionario.

ARTÍCULO 35. DEL AUXILIO DE MATRIMONIO. <Ver notas del Editor> El funcionario de seguridad social que contraiga matrimonio recibirá un auxilio de mil quinientos pesos y tendrá derecho a diez días hábiles de licencia remunerada, que se contarán a partir de la fecha en que se celebre el matrimonio.

Para legalizar el reconocimiento del auxilio y la concesión de la licencia de que trata el presenté artículo, deberá presentarse la respectiva acta de registro civil.

ARTÍCULO 36. DEL AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 1o. del Decreto 124 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>  Los funcionarios de Seguridad Social que laboren en jornadas continuas de más de seis horas y cuya asignación básica mensual no exceda de dos veces el salario mínimo legal, tendrán derecho a un auxilio de alimentación, así:

a) En aquellos lugares en que el Instituto tenga servicios de comedor, una comida diaria.

b) <Literal derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 37. DEL AUXILIO DE TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 124 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver notas del Editor> El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de Seguridad Social, un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía en que el Gobierno Nacional lo reconozca para los trabajadores particulares.

El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban servicio de transporte.

ARTÍCULO 38. DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El Instituto aportará una suma equivalente al cuatro por ciento de su nómina mensual de salarios, con destino a un fondo especial para el pago de subsidio familiar a los funcionarios de seguridad social, en la forma y términos que el Gobierno determine en el correspondiente decreto reglamentario.

ARTÍCULO 39. DEL BIENESTAR SOCIAL. El Instituto promoverá y apoyará, dentro de sus posibilidades, la creación, el funcionamiento y el desarrollo de fondos, cooperativas y corporaciones encaminadas a satisfacer necesidades de vivienda, educación y demás relacionadas con el bienestar de los funcionarios de seguridad social y de sus familias.

ARTÍCULO 40. DE LA DOTACIÓN DE UNIFORMES. El Instituto sumiistrará <sic> a sus funcionarios uniformes en la cantidad y calidad requeridas, según la naturaleza y necesidades del servicio y las condiciones climáticas.

El Gobierno Nacional reglamentará el número, la oportunidad y forma del referido suministro.

ARTÍCULO 41. DE LA APLICACIÓN DEL PRESENTE ESTATUTO. Las normas del presente Decreto se aplicarán en el reconocimiento y efectividad de las prestaciones causadas a partir de la fecha de su expedición, y respecto de aquellas personas que habiendo sido designadas para desempeñar cargos en la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, acepten el nombramiento y tomen posesión.

Las prestaciones cuyo derecho se haya causado con anterioridad a la fecha de posesión, se regirán por los términos de la respectiva convención colectiva de trabajo.

ARTÍCULO 42. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 18 de julio de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
OSCAR MONTOYA MONTOYA.

El Ministro de Salud,
RAÚL OREJUEDA BUENO.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO.


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