DECRETO 611 DE 1977
(marzo 15)
Diario Oficial No. 34.765 de 15 de abril de 1977
Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. ALCANCE. El presente Decreto determinará el régimen de prestaciones sociales y asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 2o. EMPLEADO PÚBLICO. Para los efectos de este Decreto, es empleado público de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un empleo previsto en la respectiva planta de personal y tome posesión del mismo.
ARTÍCULO 3o. TRABAJADOR OFICIAL. Para los efectos de este Decreto, es trabajador oficial, la persona natural que presta sus servicios en los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y cuya vinculación se opere mediante contrato de trabajo.
ARTÍCULO 4o. Por regla general, las personas que presten sus servicios en los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Defensa Nacional son empleados públicos. No obstante lo anterior, los estatutos de cada organismo, precisarán las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
ARTÍCULO 5o. Por regla general, las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales, y Comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional trabajadores oficiales. No obstante lo anterior, los estatutos de dichas entidades precisarán las funciones que pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
DEL RÉGIMEN DE ASIGNACIONES Y PRESTACIONES SOCIALES.
ARTÍCULO 6o. REMUNERACIÓN. El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional será el determinado por las disposiciones legales vigentes para esta clase de servidores.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos horas extras, subsidios y prestaciones sociales, no se regirán por las normas establecidas para el personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 7o. VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales a que se refiere este Decreto, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio salvo lo que las disposiciones legales dispongan para empleados o trabajadores que desarrollen actividades especialmente insalubles <sic> o peligrosas.
Las vacaciones se conceden a solicitud del interesado o de oficio dentro del año siguiente a aquel en que se causen.
ARTÍCULO 8o. Quien tiene la facultad para conceder vacaciones, puede aplazarlas por necesidad del servicio, dejando constancia en la hoja de vida del empleado o trabajador.
Si por razones del servicio se presenta interrupción justificada en el goce de vacaciones, el empleado o trabajador no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad.
Se prohíbe conceder permisos o licencias con cargo a vacaciones.
ARTÍCULO 9o. Solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y mediante resolución motivada. Cuando no se hiciere uso dé vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento, el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente, conforme a lo que más adelante se establece, prescribe en tres (3) años.
Es prohibido compensar las vacaciones en dinero; pero el Jefe del respectivo organismo puede autorizar que se paguen en dinero, hasta las correspondientes a un (1) año en casos especiales de perjuicio en el servicio público.
Los empleados públicos que salgan en uso de vacaciones tienen, derecho al pago anticipado de ellas.
Cuando un empleado público, o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero, y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado. Tal reconocimiento no implica, continuidad en el servicio.
ARTÍCULO 10. PRIMA VACACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales, y Comerciales del Estado, tendrán derecho a una prima vacacional, equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio y que no tengan éste beneficio o lo tengan con otra denominación.
PARÁGRAFO 1o. Dicha prima no se reconocerá por vacaciones causadas con anterioridad al 1o de febrero de 1975. Tampoco por más de un período en cada año fiscal, ni a quienes les sean compensadas las vacaciones en dinero.
PARÁGRAFO 2o. La prima de vacaciones a que se refiere este artículo, no se computa para efectos de la liquidación de cesantías, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
PARÁGRAFO 3o. Cuando un empleado público o trabajador oficial se retire del servicio por motivos distintos de destitución, sin haber disfrutado de sus vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento de la prima vacacional.
El tiempo de servicio prestado en otras entidades oficiales del orden nacional se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la prima, siempre y cuando dicho tiempo sea inferior a un (1) año.
ARTÍCULO 11. PRIMA DE VACACIONES EN EL EXTERIOR. Para los empleados y trabajadores que cumplan comisiones en el exterior y salgan a disfrutar de vacaciones, la prima de vacaciones se pagará en pesos colombianos, en las condiciones señaladas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 12. FONDO DE BIENESTAR SOCIAL Y CULTURAL. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, el cual ingresará a una cuenta o fondo, especial, destinado exclusivamente al desarrollo de planes de bienestar social y cultural para el personal de las entidades descentralizadas a que se refiere el presente Decreto, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO. Además del valor correspondiente a los tres (3) días de que habla este artículo, ingresarán al Fondo de Bienestar Social y Cultural, los dineros provenientes de los siguientes conceptos:
1. El valor de las primas vacacionales de los empleados y trabajadores que teniendo el derecho a vacaciones no hagan uso de ellas.
2. Las sumas que en cada vigencia fiscal se apropien en el presupuesto de cada organismo para las actividades de Bienestar social y cultural.
3. Los valores por concepto de multas impuestas a los empleados y trabajadores.
4. Las donaciones y legados que acepten los organismos descentralizados para los fines previstos en este artículo.
ARTÍCULO 13. Los Gerentes y Directores de las Entidades descentralizadas del Sector Defensa, Nacional, serán los encargados de ejecutar los planes de bienestar social y cultural, utilizando los recursos de que trata el artículo 12 del presente Decreto y de acuerdo con las políticas fijadas por las respectivas Juntas Directivas.
ARTÍCULO 14. La prima de vacaciones se pagará cinco (5) días antes de que el empleado público o trabajador oficial salga en uso de ellas.
ARTÍCULO 15. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un mes del sueldo devengado en el mes de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre; cuando el trabajo fuere a destajo, en tratándose de trabajadores oficiales, se tomará como base para la liquidación de la prima de navidad, el promedio de los salarios devengados en los once (11) primeros meses del año, o de todo el tiempo, si éste fuere menor.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, y con base en el último salario devengado.
PARÁGRAFO 2o. Quedan excluidos del derecho de la prima navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que sea su denominación.
ARTÍCULO 16. ASISTENCIA MÉDICA. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos menores, mediante contratos celebrados entre el Hospital Militar, la Caja Nacional de Previsión Social, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de sus clínicas u organismos de Sanidad.
PARÁGRAFO 1o. La asistencia médica para la esposa y los hijos menores de que trata el presente artículo, no se prestará cuando exista otra entidad, de derecho público o privado que tenga la obligación de suministrar dichos servicios a tales personas.
PARÁGRAFO 2o. El servicio de asistencia odontológica no incluye el suministro de prótesis, salvo el caso de accidentes de trabajo.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la prestación de servicios médico-asistenciales, el empleado público o trabajador oficial, tendrá la obligación de cumplir con los aportes mensuales que determine el Gobierno.
ARTÍCULO 17. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores ocasionada por enfermedad, los empleados públicos y trabajadores oficiales, tienen derecho a que la respectiva entidad les pague el sueldo o salario completo hasta por ciento ochenta (180) días.
La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad excede de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.
PARÁGRAFO. Cuando la enfermedad se prolongare por más de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador tendrá derecho a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, hasta seis (6) meses más, pero sin derecho a remuneración alguna después de los ciento ochenta (180) días de incapacidad.
ARTÍCULO 18. AUXILIO POR MATERNIDAD. La empleada o trabajadora en estado de embarazo, tiene derecho a una licencia de ocho (8) semanas pagaderas por la respectiva entidad en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. Esta licencia no interrumpe el tiempo de servicio.
Si la interesada percibe salario variable, se toma en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
ARTÍCULO 19. La empleada o trabajadora que en el curso del embarazo sufra aborto tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a prescripción médica.
ARTÍCULO 20. PROHIBICIÓN DE DESPIDO. Durante el embarazo y los tres (3) meses posteriores al parto o aborto, solo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o aborto, cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior, sin las formalidades que el mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones prestacionales a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal o contractual, y además, al pago de ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.
ARTÍCULO 21. INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. En caso de incapacidad permanente parcial, de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que no de lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con las Tablas del Código Sustantivo del Trabajo
Esta indemnización, en ningún caso, será inferior a un mes, ni superior a veintitrés (23) y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de los reglamentos de trabajo.
ARTÍCULO 22. CESANTÍA. El empleado público o trabajador oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un (1) mes de la última asignación devengada, por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de año. Cuando el trabajo sea a destajo, se tomará como base para la liquidación de la cesantía, el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si éste fuere inferior aun (1) año.
ARTÍCULO 23. ANTICIPO DE CESANTÍA. A los empleados públicos y trabajadores oficiales, se les podrá otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo deservicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de ésta.
ARTÍCULO 24. PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral, no inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) da derecho a una pensión pagadera por la respectiva entidad con base en la última asignación mensual devengada, mientras la invalidez subsista, así:
a) El cincuenta por ciento (50%), cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del setenta y cinco por ciento (75%);
b) Del setenta y cinco por ciento (75%), cuando la pérdida de capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%);
c) El cien por ciento (100%), cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del noventa y cinco por ciento (95%) o más.
PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización.
ARTÍCULO 26. La calificación de la invalidez se hará por las autoridades médicas del respectivo organismo que preste asistencia médica al empleado o trabajador. En caso de inconformidad por parte del empleado o trabajador o de la entidad respectiva, la calificación la hará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 27. La entidad que pague la pensión de invalidez, podrá ordenar, en cualquier tiempo, control médico del inválido, con el fin de disminuir o suspender la pensión, cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación.
No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse, al control médico.
ARTÍCULO 28. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta v cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
PARÁGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea, no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de día laboral y se adicionará con los de descanso remunerados y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2o. Los empleados y trabajadores que para el 26 de diciembre de 1968, hubieren cumplido 18 años continuos o discontinuos de servicio en las entidades determinadas en este Decreto, y en otras entidades de derecho público, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
PARÁGRAFO 3o. Los empleados y trabajadores de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que el 1o de julio de 1975 hubieren prestado quince (15) o más años de servicios continuos entre el Ministerio y las citadas entidades o entre éstas y el Ministerio, no requerirán para devengar la pensión de jubilación límite de edad y se pensionarán al cumplir veinte (20) años de servicios continuos.
ARTÍCULO 29. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarla.
ARTÍCULO 30. PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o de invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad, equivalente al veinte por ciento (20%) de su última asignación devengada y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.
ARTÍCULO 31. El monto de la pensión de jubilación, de invalidez, o de retiro por vejez, no podrá, ser superior a veintidós (22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país, ni inferior a una vez, este salario.
ARTÍCULO 32. LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, INVALIDEZ Y RETIRO POR VEJEZ SON INCOMPATIBLES ENTRE SÍ. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
PARÁGRAFO. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, no pueden ser empleados públicos ni trabajadores del Ramo de Defensa, salvo las excepciones que establezca la ley.
ARTÍCULO 33. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez de los empleados públicos y trabajadores oficiales, son compatibles con la cesantía.
ARTÍCULO 34. TRANSMISIBILIDAD DE PENSIÓN. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez que dependieren económicamente del causante, tendrá derecho a percibir la respectiva pensión, en la siguiente proporción:
a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad para, los hijos por partes iguales.
b) A falta de cónyuge, la pensión se dividirá entre los hijos por partes iguales.
c) A falta de hijos menores, la pensión corresponderá en su totalidad al cónyuge sobreviviente.
PARÁGRAFO 1o. Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad.
PARÁGRAFO 2o. Habrá derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extinga su derecho. Lo mismo sucederá entre los hijos.
PARÁGRAFO 3o. A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto-ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975.
ARTÍCULO 35. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON REQUISITO DE TIEMPO. El cónyuge supérstite del empleado público o trabajador oficial al servicio de las entidades de que trata el presente Decreto y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del empleado o trabajador, si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación pero que hubiese completado los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos.
ARTÍCULO 36. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y las de los beneficiarios de sustitución pensional, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en los términos de la Ley 4a de 1976 y disposiciones que la adicionen, modifiquen o reglamenten.
ARTÍCULO 37. MESADA PENSIONAL ADICIONAL. Los pensionados de que trata el presente Decreto o las pensiones a quienes de acuerdo con las disposiciones legales vigentes se les transmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad; en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión, sin que exceda de quince (15) veces el salario mínima legal mensual más alto.
ARTÍCULO 38. PRESTACIONES MÉDICO-ASISTENCIALES PARA PENSIONADOS. Los pensionados de que trata el presente Decreto, así como el cónyuge y los hijos menores incapacitados para trabajar por estudios o invalidez que dependieren económicamente del pensionado, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, que las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional tengan establecidas o que establezcan para el personal en actividad y según lo determinen los reglamentos de tales entidades, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de dichos servicios, según reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO. En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se prestan o se establezcan para los empleados y trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, cajas de auxilios fondos o entidades similares, ya sea como auxilio, donaciones o contribuciones de los patronos.
PARÁGRAFO 2o. El servicio de asistencia odontológica no incluye el suministro de prótesis para el pensionado, cónyuge e hijos, ni a sus beneficiarios por causa de muerte.
ARTÍCULO 39. SEGURO POR MUERTE. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo siguiente, tienen derecho a que por la respectiva entidad se les pague una compensación, equivalente a doce (12) meses de la última asignación devengada por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional la compensación será, de veinticuatro (24) meses del último, salario devengado. Además, los beneficiarios tendrán derecho al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.
ARTÍCULO 40. BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, el seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior se pagará a los beneficiarios, que a continuación se determinen:
1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge, sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta, de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.
ARTÍCULO 41. TRANSMISIÓN DE DERECHOS LABORALES. Al fallecimiento del empleado público o rtabajador <sic> oficial, se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al causante, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.
ARTÍCULO 42. AUXILIOS PARA GASTOS DE SEPELIO. El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, será cubierto por la respectiva entidad a cuyo cargo está el pago de la pensión, a quien haya hecho tales gastos, mediante la presentación de la copia de la partida de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, hasta en cuantía equivalente a una mensualidad de la pensión sin que sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, ni superior a diez (10) veces éste mismo salario.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 43. SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de topes, cuantías y procedimientos, se regirán por las disposiciones vigentes para, los demás empleados y trabajadores de la Administración Pública Nacional y se pagará directamente por la respectiva entidad o por las Cajas de Compensación Familiar a las cuajes se afilien.
ARTÍCULO 44. APORTES PARA ASOCIACIONES DE PENSIONADOS. Las entidades de que trata el presente Decreto están obligadas a solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados, a recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento.
A los pensionados que no pertenezcan a organización alguna legalmente reconocida, la cuota que se descuente será del medio por ciento del valor de la pensión, sin que dicha cuota sea inferior a diez pesos ($ 10.00) mensuales y entregada a la organización de tipo nacional de la misma industria, o entidad que el pensionado designó. Con todo si transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que trabajador empiece a disfrutar de su pensión, esté no decide a qué organización o entidad deben pasar las cuotas, éstas serán entregadas automáticamente a la organización de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente.
ARTÍCULO 45. DEDUCCIONES Y RETENCIONES. Los habilitados, cajeros y pagadores, no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial, o sin orden escrita del trabajador, salvo los casos de cuotas de previsión social, de obligaciones a favor de organismos del Ramo de Defensa, de cooperativas o de sanciones disciplinarias conforme a los reglamentos.
No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.
Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil y de las demás obligaciones para la protección de la mujer o de los hijos que establece la ley. En los demás casos, solo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario.
ARTÍCULO 46. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en éste Decreto, prescribirán en tres (3) años, contdos <sic> desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador o empleado, ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
ARTÍCULO 47. Las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo o Laboral, por conflictos relacionados con la aplicación de este Decreto, serán notificadas personalmente a los Gerentes o Directores de las entidades encargadas de pagar las prestaciones sociales que en este Decreto se señalan, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que en estos casos corresponde a los Agentes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 48. Por la naturaleza de los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y por los fines que éstos desarrollan en relación con el servicio público de la seguridad nacional, sus empleados y trabajadores no pertenecen a la Carrera Administrativa ni podrán sindicalizarse; no obstante lo cual, en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal, prevalece el sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral.
ARTÍCULO 49. El presente Decreto rige, a partir del 1o de abril de 1977 y deroga el Decreto-ley 589 de 1974 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a marzo 15 de 1977.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.
El Ministro de Defensa Nacional,
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