DECRETO 329 DE 1977
(febrero 18)
Diario Oficial No. 34.736 de 3 de marzo de 1977

<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido este Decreto>

Por el cual se adiciona el Decreto 2195 de 1976.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976 y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la Nación;

Que mediante el Decreto 2195 de 18 de octubre de 1976, se dictaron medidas conducentes al restablecimiento del orden público;

Que los artículos 3o y 4o del mencionado Decreto fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, con base en que no se contempló procedimiento previo para la aplicación de los sanciones previstas en dicho Decreto,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Las sanciones de que tratan los artículos 1o y 2o del Decreto 2195 de 18 de octubre de 1976, serán aplicadas por los Comandantes de Estación de la Policía Nacional, con grado no inferior al de Capitán, quienes conocerán a prevención. En los lugares donde no existan dichos Comandantes, conocerán los Alcaldes o Inspectores de Policía, respectivamente.

ARTÍCULO 2o. En la investigación de las contravenciones a que se refiere el Decreto 2195 de 10 de octubre de 1976, se observará el siguiente procedimiento:

a) Se oirá en descargos al contraventor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos.

A partir del día siguiente al de esta diligencia, empezará a correr un término de cuatro (4) días para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado u ordenadas por el funcionario;

b) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor por no haber comparecido, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante dos (2) días en la Ayudantía del Comando de Estación de la Policía, o Secretaría de la Alcaldía o Inspección de Policía, según el caso.

Si vencido este plazo no compareciere, se le declarará contraventor ausente y se le nombrará defensor de oficio para que actúe hasta la terminación de la investigación.

c) Transcurridos los anteriores términos, se dictará la correspondiente, resolución, escrita y motivada, en la cual se harán constar la identificación del contraventor, el hecho que se le imputa, la sanción que se le impone y el lugar donde deba cumplirla, si se le declara responsable, o se le exonerará del cargo imputado, en cuyo caso, si estuviese capturado, será puesto inmediatamente en libertad.

Los términos fijados en este artículo se ampliarán hasta el doble, si los contraventores fueren cinco o más.

ARTICULO 3o. La resolución a que se refiere el artículo anterior será notificada personalmente al contraventor o al defensor de oficio, según el caso, y contra ella solamente procederá el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la notificación, y resuelto dentro del subsiguiente día.

Cuando las circunstancias de orden público lo permitan, el funcionario que impuso la sanción podrá, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, revocar la medida adoptada.

ARTÍCULO 4o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 18 de febrero de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,
RAFAEL PARDO BUELVAS.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE.

El Ministro de Justicia.
CÉSAR GÓMEZ ESTRADA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.

El Ministro de Defensa Nacional;
General ABRAHAM VARÓN VALENCIA.

El Ministro de Agricultura.
ALVARO ARAÚJO NOGUERA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
OSCAR MONTOYA MONTOYA.

El Ministro de Salud.
RAÚL OREJUELA BUENO.

El Ministro de Desarrollo Económico.
DIEGO MORENO JARAMILLO.

El Ministro de Minas y Energía.
MIGUEL URRUTIA

El Ministro de Educación Nacional, encargado.
DANIEL CEBALLOS.

La Ministra de Comunicaciones.
SARA ORDÓÑEZ DE LONDOÑO.

El Ministro de Obras Públicas,


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.