DECRETO 2070 DE 1975
(septiembre 23)
Diario Oficial No. 34570 del 11 de junio de 1976

Por el cual se provee a la conservación y defensa del Lago de Tota.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, además de las extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974, oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Sin perjuicio de las demás atribuciones que para la preservación de los embalses naturales y cuencas hidrográficas le señalen las disposiciones vigentes, el Instituto de Desarrollo de los. Recursos Naturales Renovables Inderena velará por la conservación y defensa del Lago de Tota, mediante la ejecución, en la forma, delegada que el presente Decreto señala, de los siguientes programas:

a) Mantener y operar las obras de captación de aguas construidas en el llamado boquerón de Cuítiva y las efectuadas en los ríos Olarte y Upía para regular el caudal del embalse. Con este fin deberán celebrarse el acuerdo o convenios a que hubiere lugar con la empresa Acerías Paz del Río S. A.

b) Adquirir, por compra directa o expropiación, los predios riberanos que determine el artículo 2o. de la Ley 84 de 1968.

c) Vigilar el aprovechamiento de las concesiones y permisos otorgados para uso de las aguas, según las disponibilidades del recurso y las necesidades para las cuales se destinan, pudiendo proceder a su cancelación o modificación, todo conforme a las reglas del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. De acuerdo con lo aquí dispuesto, también podrá otorgar nuevas concesiones o permisos.

d) Reforestar el área circunvecina al Lago con las especies vegetales apropiadas al cumplimiento de los fines del presente Decreto y explotar las posibilidades turísticas de la zona e ictiológicas, del embalse.

ARTÍCULO 2o. La ejecución de las funciones y programas a que se refiere el artículo anterior estará a cargo de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquínquirá (CAR), para lo cual se celebrará entre las dos entidades el convenio de delegación a que hubiere lugar.

Este convenio solo requerirá, para su validez la firma de los respectivos representantes legales y, su duración no podrá ser inferior a veinte (20) años.

La entidad delegataria adquirirá los poderes y facultades que el Inderena tiene para el cumplimiento de las mismas funciones y quedará sujeta a los requisitos y formalidades que señalen las disposiciones vigentes y el presente Decreto.   Igualmente podrá efectuar los estudios y construir las obras necesarias para el cumplimiento de los programas aquí ordeñados.

PARÁGRAFO, La expresión “entidad delegatoria" que se utiliza en el presente Decreto se refiere a la Corporación Autónoma Regional de la sábana de Bogotá y de los Valles, de Ubaté y Chiquinquirá.

ARTÍCULO 3o. La entidad delegataria determinará las áreas contiguas al Lago que se encuentren ubicadas por debajo de la "cota" que fija la Ley 84 de 1968 y realizará un censo de los predios, que se hallen en dichas áreas.

ARTÍCULO 4o. En la adquisición de los predios que se requieran para la ejecución de los programas que el presente Decreto ordena, y sobre los cuales se acredite propiedad privada conforme a las disposiciones vigentes, se observarán las siguientes reglas:

1 La entidad.delegataria establecerá de manera clara el derecho de propiedad sobre cada uno. de dichos inmuebles.

2 Revisada la titulación, al propietario se le propondrá compra del predio respectivo, y si la aceptare, se suscribirá una promesa de contrato de compraventa dentro de la cual, se establecerá que el precio del mismo será el que determinen los peritos, que se nombren, uno por cada parte, en el

Mismo será el que determinen los peritos que se nombren uno por cada parte en el mismo acto. En caso de que estos no se avinieren en cuanto al precio, dentro del mes siguiente a su designación, el valor será el comercial que señale el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

El perito nombrado por el propietario deberá figurar en la lista de auxiliares de la justicia del respectivo Circuito Judicial. El perito de la entidad delegataria será siempre un funcionario de esa corporación.

3 Determinado el precio conforme a la regla precedente, la promesa de contrato sufrirá la tramitación administrativa de rigor.

El precio convenido conforme a este artículo se pagará siempre en dinero y su cancelación será simultánea a la entrega material del predio.

ARTÍCULO 5o. Si él propietario no aceptare la propuesta de compra que se le formule se negare a tramitar la promesa de contrato que hubiere suscrito, o no compareciere, la entidad delegataria decretará la expropiación a que hubiere lugar y adelantará el juicio correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre el particular.

ARTÍCULO 6o. Antes de proceder a la recuperación de los terrenos que se hallaren cultivados y sobre los cuales no se hubiere probado derecho alguno de propiedad, la entidad delegataria avisará a sus ocupantes, de manera que se recolecte en la cosecha y cosechas pendientes, sin que se pueda en ningún caso proceder a nuevos cultivos o siembras.

Si hubiere necesidad urgente de tomar posesión de estos terrenos, la entidad delegataria lo hará cancelando previamente el valor que para los cultivos señalen los peritos designados por cada una de las partes. Si éstos no se pusieren de acuerdo si el particular no. designare su perito, el valor será el comercial que fije la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

ARTÍCULO 7o. Las adquisiciones a que hubiere lugar según lo dispuesto en el presente Decreto, se harán conforme a los requerimientos de los programas ordenados y de acuerdo con las disponibilidades financieras de la entidad delegataria demanda correspondiente se formulará por la entidad delegataria a nombre de la Nación.

ARTÍCULO 8o. La Nación será beneficiaria de las adquisiciones que se hagan a cualquier título. Con tal fin las respectivas escrituras de compra también serán suscritas por el Ministerio de Agricultura y, en los casos de expropiación la demanda correspondiente se formulara por la entidad declaratoria a nombre de la Nación.

ARTÍCULO 9o. Los programas, de que trata el presente Decreto se financiaran con el valor de las tasas que se cobren por el uso de las aguas del Lago v su cuenca, las que fijara la entidad delegataria conforme a las disposiciones vigentes, y con los demás recursos que se obtengan por la utilización de la zona como centro turístico y del embalse con otros fines. Las adquisiciones de inmuebles a que hubiere lugar se pagarán con las partidas que para tal efecto se destinen en el presupuesto nacional.

ARTÍCULO 10. El Instituto.Colombiano de la Reforma Agraria-Incora, y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, con la colaboración de las entidades cuyo concurso fuere necesario, realizarán programas que permitan la reorientación ocupacional y la reubicación geográfica de los propietarios y cultivadores de los predios que adquiera o recuperé para la Nación la entidad delegataria.

ARTÍCULO 11. Con autorización de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, las entidades que tengan interés podrán realizar en el Lago, estudios e investigaciones de tipo ecológico y biológico para colaborar en la ejecución de los que sobre estos mismos aspectos u otros afines realice la citada Corporación.

ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación

Dado en Bogotá, D. E., a septiembre 23 de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.

El Ministro de Agricultura.
RAFAEL PARDO BUELVAS.

El Ministro de Obras Públicas.
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.

El Jefe del Departamento. Nacional de Planeación,
MIGUEL URRUTIA MONTOYA


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