DECRETO 350 DE 1975
(marzo 4)
Diario Oficial No. 34.288, de 3 de abril de 1975.
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990>
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial de las que le confiere la Ley 9a. de 1973,
DECRETA:
SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD.
ARTÍCULO 1o.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Los Servicios Seccionales de Salud, organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, tendrán la organización, régimen de funcionamiento que les señala el Decreto número 056 de 1975, el presente Decreto y las demás disposiciones que rigen el sistema nacional de salud.
ARTÍCULO 2o. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Los contratos de integración que regulan el funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud deben ajustarse a las normas de organización y funcionamiento que rigen el sistema nacional de salud.
ARTÍCULO 3o. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> La Dirección de los Servicios Seccionales de Salud será ejercida por:
a). La Jefatura del Servicio;
b). La Junta Seccional de Salud.
ARTÍCULO 4o. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> El nombramiento del Jefe de los Servicios Seccionales de Salud se hará de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto 056 de 1975.
ARTÍCULO 5o. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> El Jefe del Servicio Seccional de Salud tendrá las siguientes funciones:
a). Actuar como agente del Ministerio de Salud Pública para el cumplimiento de la política nacional de salud;
b). Cumplir y hacer cumplir las normas del Ministerio de Salud Pública para el desarrollo de los programas de salud;
c). Dirigir, vigilar y coordinar las dependencias del Servicio Seccional de Salud;
d). Presidir la Junta Coordinadora creada en el artículo 30 del Decreto 056 de 1975 y reunirla periódicamente para lograr la integración de los planes y programas de salud.
e). Someter ala aprobación de la Junta Seccional y posteriormente del Ministerio de Salud Pública el plan seccional de salud y el proyecto anual de presupuesto para el servicio, elaborado por programas;
f). Evaluar el desarrollo de los programas de salud del Servicio y presentar el informe correspondiente a la Junta Seccional y al Ministerio de Salud Pública;
g). Proponer las medidas que estime convenientes para el buen funcionamiento del servicio y de las entidades que le están adscritas o vinculadas;
h). Presentar a la Junta Seccional de Salud la terna de candidatos para Director de hospitales universitarios adscritos, elaborada en los términos del literal d) del artículo 18 del Decreto 056 de 1975.
i). Presentar a la Junta Seccional de Salud la terna de candidatos para la dirección de hospitales universitarios, sedes de unidades regionales, elaborada en los términos del literal e) del artículo 18 del Decreto 056 de 1975.
j). Nombrar el personal de la sede del Servicio de acuerdo con el estatuto de personal de salud;
k). Hacer la ordenación de los gastos del Servicio;
l). Responder ante la Junta Seccional de Salud y ante el Ministerio de Salud Pública por la organización y funcionamiento del Servicio.
ARTÍCULO 6o. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Los Servicios Seccionales de Salud, tendrán División de Atención Médica, Saneamiento Ambiental y Administración para el desarrollo y supervisión de los programas. Los Jefes de estas Divisiones serán especialistas en salud pública. El establecimiento de grupos o secciones dependerá del grado de desarrollo alcanzado por los Servicios y de la reglamentación que se expida al efecto.
ARTICULO 7o. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Los Servicios Seccionales de Salud podrán tener un coordinador especialista en salud pública, para la coordinación delos planes y programas de salud.
ARTÍCULO 8o. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> La Junta Seccional de Salud tendrá la composición y funciones que establecen los artículos 14, 15 y 18 del Decreto 056 de 1975.
PARÁGRAFO. Las Juntas de los Servicios Seccionales de Salud que funcionen en las Intendencias y Comisarías estarán presididas por el Intendente o Comisario.
ARTÍCULO 9o. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Los Servicios Seccionales de Salud tendrán las siguientes unidades de coordinación y asesoría:
a). La Junta Coordinadora de los Servicios de Salud.
b). El Comité Técnico.
c). El Consejo de Adiestramiento y Formación de Personal de Salud.
ARTÍCULO 10.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> La Junta Coordinadora tendrá la composición y funciones generales establecidas en el artículo 30 del Decreto 056 de 1975.
ARTÍCULO 11.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> El Comité Técnico estará constituido por el Jefe del Servicio, quien lo presidirá, el Coordinador cuando exista, los Jefes de División del Servicio y los Jefes de las Unidades Regionales de Salud.
ARTÍCULO 12.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> El Comité Técnico tendrá como funciones principales:
a). Asesorar al Jefe del Servicio en los aspectos técnicos y administrativos, para la implantación del sistema nacional de salud;
b). Promover la implantación y desarrollo de los subsistemas nacionales de planeación, inversiones, suministros, información, personal y los demás que se establezcan.
ARTÍCULO 13.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> El Consejo Seccional de Adiestramiento y Formación de Personal de Salud estará integrado por:
a).El jefe del Servicio Seccional, quien lo presidirá;
b). Un representante del Comité Técnico del Servicio;
c). El Decano de la Facultad de Medicina correspondiente o su representante;
d). Un representante de las Facultades de Ciencias de Salud, distintas a los de Medicina de su región.
e). Un representante delas entidades de seguridad social que funcionen en la jurisdicción del servicio.
ARTÍCULO 14.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> El Consejo Seccional de Adiestramiento y Formación de Personal de Salud, ejercerá las siguientes funciones principales:
a).Elaborar el plan de formación y adiestramiento de personal de salud, según las necesidades del Servicio de las instituciones docentes y delas entidades de seguridad social;
b). Proponer al Consejo Asesor de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública y a los establecimientos docentes los cambios necesarios para la adecuada formación y utilización de personal de salud;
c). Realizar estudios sobre necesidades reales de personal de salud;
d).Colaborar en el control, vigilancia y cumplimiento de las normas del estatuto de personal de salud;
ARTÍCULO 15.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Los Servicios Seccionales de Salud podrán organizar una Oficina de Asesoría Jurídica, que tendrá las siguientes funciones:
a). Asesorar y asistir al Servicio Seccional y a sus entidades adscritas y vinculadas;
b).Colaborar con los organismos del servicio y sus entidades adscritas y vinculadas en la elaboración delos actos y contratos y demás actos jurídicos;
c). Conceptuar sobre la interpretación de la legislación de salud.
ARTÍCULO 16.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Los Servicios Seccionales de Salud harán supervisión, auditoría médica y evaluación, mediante la formación de equipos con funcionarios del Servicio y del Hospital Universitario o Regional ubicado en la capital respectiva, los cuales actuarán conjunta o separadamente según el caso.
ARTÍCULO 17.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Los Servicios Seccionales de Salud realizarán además, funciones específicas de vigilancia y control, mediante el Consejo de Vigilancia y Control integrado por:
a). El Jefe del Servicio Seccional de Salud, quien lo presidirá;
b). El Jefe de la División de Saneamiento Ambiental;
c). Un químico farmacéutico de la universidad correspondiente.
d). El jefe de Atención Médica.
PARÁGRAFO. Según la organización de los Servicios podrán asistir el jefe de la Oficina Jurídica y el jefe de Control de Medicamentos, Cosméticos y Productos Alimenticios.
ARTÍCULO 18.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> El Consejo de Vigilancia y Control tendrá como funciones principales:
a). Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Ministerio de Salud Pública en lo relativo a medicamentos, drogas, estupefacientes, productos alimenticios, cosméticos, bebidas, rodenticidas, insecticidas y funcionamiento de droguerías;
b).Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre beneficencias, loterías, rifas e impuestos destinados al funcionamiento de hospitales universitarios y regionales;
c). Velar por el cumplimiento de las disposiciones para el ejercicio de profesiones médicas y auxiliares.
ARTÍCULO 19.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> En los Servicios Seccionales de los Territorios Nacionales las funciones del Consejo de Vigilancia y Control serán ejercidas por el Comité Técnico del respectivo Servicio.
ARTÍCULO 20.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Los Servicios Seccionales de Salud tendrán régimen legal de derecho público.
ARTÍCULO 21.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> El personal que labore en los Servicios Seccionales de Salud estará sometido a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
ARTÍCULO 22.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Los actos y contratos que celebren los organismos de dirección de los Servicios Seccionales de Salud son administrativos.
ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIDADES
REGIONALES DE SALUD.
ARTÍCULO 23. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Las Unidades Regionales de Salud cuya definición, organización básica y forma de determinación señala el Decreto ley 056 de 1975 estarán dirigidas por un Jefe especialista en salud pública, que tendrá las siguientes funciones:
a). Ejercer la Dirección del hospital sede y de la Unidad Regional.
b).Actuar como agente del Jefe del Servicio Seccional de Salud para el cumplimiento de la política y normas de salud;
c). Vigilar y coordinar las dependencias y entidades adscritas y vinculadas al sistema nacional de salud;
d).Someter a la aprobación del Servicio Seccional de Salud los planes, programas y proyectos de presupuesto para la Unidad Regional, con base en los planes, programas y presupuestos de las unidades ejecutoras, previo concepto de la Junta Asesora Regional;
e). Evaluar el desarrollo de los programas de salud de la unidad y presentar el informe correspondiente a la Junta Asesora y al Jefe del Servicio Seccional;
f). Proponer las medidas convenientes para el adecuado funcionamiento dela Unidad Regional y de sus entidades adscritas y vinculadas;
g). Estudiar los planes y programas de las entidades adscritas y vinculadas de la Unidad Regional para incorporarlo al plan regional de salud;
h). Coordinar los programas de salud que desarrollen en la región las dependencias de las entidades descentralizadas adscritas y vinculadas al Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 24.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Las Unidades Regionales, de acuerdo con su desarrollo y recursos, organizarán las Secciones de Atención Médica, Saneamiento Ambiental y Administración y establecerán grupos de supervisión, auditoría médica y evaluación de los programas bajo la orientación de un coordinador especialista en salud pública.
En los grupos de supervisión, evaluación y auditoría médica, podrán participar funcionarios de los departamentos del hospital sede.
El Coordinador servirá de enlace entre el hospital sede de la Unidad Regional y los organismos operativos que de ella dependan.
ARTÍCULO 25.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> En las Unidades Regionales funcionará un Comité Técnico constituido por el Jefe de la Unidad Regional, quien lo presidirá, el Coordinador, los Jefes de Sección, los Directores de los centros de salud y por dos representantes del hospital sede.
ARTÍCULO 26.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> La Junta Asesora de las Unidades Regionales, cuyos hospitales sedes estén adscritos al sistema, tendrán las siguientes funciones principales:
a).Colaborar con el Jefe dela Unidad Regional en la aplicación de las políticas y normas de salud.
b). Formular recomendaciones sobre los planes, programas, proyectos de presupuesto y fuentes de financiación para la Unidad Regional y para las entidades adscritas o vinculadas.
ARTÍCULO 27.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Las juntas de los hospitales o entidades que sean vinculadas al sistema cumplirán las funciones que señalen los estatutos y las que establece el artículo anterior.
ARTÍCULO 28.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Las entidades ejecutoras locales, adscritas o vinculadas al sistema, elaborarán sus planes, programas de salud y proyectos de presupuesto según los recursos y necesidades del área de influencia y los someterán a la aprobación de la Unidad Regional.
ARTÍCULO 29.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Para la ejecución delos planes y programas de salud las unidades ejecutoras locales se someterán alas políticas, normas y prioridades que señalen los organismos de dirección del sistema.
ARTÍCULO 30.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Las entidades ejecutoras adscritas al sistema nacional de salud podrán constituir juntas asesoras, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 31.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> En los hospitales sede de la Unidad Regional, en los hospitales locales, en los centros y puestos de salud, procederán a crearse comités de participación de la comunidad rural y urbana para el desarrollo de los programas de salud, bajo la coordinación dela respectiva Unidad.
El Ministerio de Salud Pública establecerá los procedimientos para la formación de dichos comités y las funciones que deben cumplir.
ARTÍCULO 32.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, sustituye los Decretos leyes 706 y 708 de 1974 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E. a 4 de marzo de 1975
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
HAROLDO CALVO NÚÑEZ
Ministro de Salud Pública.
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