DECRETO 708 DE 1974
(Abril 20)
Diario Oficial No. 34.085 del 21 de mayo 1974

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto sustituido por el Decreto 350 de 1975>

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Por el cual se establece la organización administrativa de Nivel Local Regionalizado del Sistema Nacional de Salud.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere la Ley 9a de 1973,

DECRETA:

CAPITULO 1.
DEFINICIÓN Y FUNCIONES.

ARTICULO 1o. <Decreto sustituido por el artículo 32 del Decreto 350 de 1975> Entiéndese por Nivel Local Regionalizado del Sistema Nacional de Salud todos los organismos ejecutivos de salud comprendidos en una determinada área geográfica según lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 654 de 1974.

ARTÍCULO 2o. <Decreto sustituido por el artículo 32 del Decreto 350 de 1975> La Dirección del Nivel Local Regionalizado a que se refiere el artículo 14 del Decreto 654 de 1974 tendrá como funciones las siguientes:

a) Ejecutar todos los planes y programas de salud en concordancia con la política nacional de salud, las normas del Servicio Seccional de Salud respectivo y la realidad regional y local;

b) Establecer los mecanismos para la incorporación de todas las entidades, instituciones y agencias de la región a los subsistemas nacionales de planeación, información, inversiones, suministros y personal y de todas las normas y programas de los niveles nacional y seccional;

c) Servir de órgano canalizador de las aspiraciones y necesidades de salud de la comunidad correspondiente, para adecuar los planes y programas respectivos. a su nivel.

CAPITULO II.
DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN.

ARTÍCULO 3o. <Decreto sustituido por el artículo 32 del Decreto 350 de 1975> La Dirección del Nivel Local Regionalizado será ejercida por el Director del Hospital Sede correspondiente.

Parágrafo. El Jefe del Nivel Local Regionalizado deberá ser nombrado de conformidad con las disposiciones del Decreto número 654 de 1974.

ARTÍCULO 4o. <Decreto sustituido por el artículo 32 del Decreto 350 de 1975> El Nivel Local Regionalizado tendrá 1 siguiente organización:

A. Jefe del Nivel Local Regionalizado.

B. Grupo de Supervisión y Docencia.

C. Hospital Sede.

D. Hospitales Periféricos.

E. Unidades de Asesoría y Coordinación.

– Junta Asesora.

– Comité Técnico.

– Comité de Historias Clínicas y Auditoria: Médica.

F. Unidades periféricas de salud o actuales centros y. puestos de salud, puestos de socorro y promotoras rurales de salud.

Funciones de las dependencias del Nivel Local Regionalizado

del Jefe del Nivel Local Regionalizado.

ARTÍCULO 5o. <Decreto sustituido por el artículo 32 del Decreto 350 de 1975> El Jefe del Nivel Local Regionalizado tendrá además de las funciones que el Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo le asigne o delegue y las señaladas en el artículo 15 del Decreto 654 de 1974, las siguientes:

a) Ejercer la Dirección y Coordinación de Nivel Local Regionalizado y del Hospital Sede;

b) Responder ante los niveles superiores de la Organización Básica para la Dirección del Sistema y ante la comunidad por el funcionamiento del, respectivo nivel local regionalizado en los aspectos científico, técnico y administrativo;

c) Poner en práctica los mecanismos necesarios para la incorporación de todos los organismos y agencias de salud en su jurisdicción a los Subsistemas. Nacionales de: Planeación, Información, Suministros, Inversiones y Personal;

d) Ejecutar el presupuesto del Nivel Local Regionalizado, de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes para, el efecto;

e) Convenir el nombramiento de los Directores de los Hospitales de la región, con el Jefe del Servicio Seccional de Salud de su jurisdicción.

Del Grupo de Supervisión y Docencia.

ARTÍCULO 6o. <Decreto sustituido por el artículo 32 del Decreto 350 de 1975> El Grupo dé Supervisión y Docencia. Tendrá además de las funciones que el Jefe del Nivel Local Regionalizado le asigne o delegue, las siguientes:

a) Supervisar y evaluar en la región el cumplimiento de las políticas y normas de los niveles nacional y seccional y el desarrollo de los planes y programas del Nivel Local Regionalizado;

b) Asesorar directamente o por intermedio de otros grupos en todos los aspectos científicos, técnicos y administrativos a todos los organismos, instituciones y agencias de salud en su jurisdicción;

c) Participar en los Programas de Educación Continuada, adiestramiento en servicio y formación; de personal en su región.

Del Hospital Sede.

ARTÍCULO 7o. <Decreto sustituido por el artículo 32 del Decreto 350 de 1975> El Hospital Sede además de las funciones que le sean asignadas por el Ministerio de Salud Pública tendrá las siguientes:

a) Prestar servicios de salud a la población de su área, de acuerdo a su disponibilidad de tecnología;

b) Servir de centro de referencia en los aspectos de salud para todos los organismos, instituciones y agencias de su área de influencia;

c) Llevar a cabo programas docentes, de educación continuada y adiestramiento en servicio para el personal de su área de influencia.

De los Hospitales Periféricos.

ARTICULO 8o. <Decreto sustituido por el artículo 32 del Decreto 350 de 1975> Serán funciones de los Hospitales Periféricos, con sus respectivas Unidades Periféricas, Centros y Puestos de Salud, prestar a toda la población de su área de influencia, la indispensable atención médica en los aspectos de saneamiento, prevención, recuperación y rehabilitación de la Salud. en proporción a sus propios recursos y en los términos de complejidad; prevista por los niveles de atención que para e l efecto determine el Ministerio de Salud Pública.

De las Unidades de Asesoría y Coordinación.

JUNTA ASESORA

ARTÍCULO 9o. <Decreto sustituido por el artículo 32 del Decreto 350 de 1975> Serán funciones de la Junta Asesora del Nivel Local Regionalizado además de las establecidas en el Decreto- ley número 654 de 1974, las siguientes:

a) Colaborar con la Dirección del Nivel Local Regionalizado en la realización de las políticas del Ministerio de Salud Pública;

b) Propender por la consecución de nuevas fuentes de financiamiento, así como por el cumplimiento oportuno de los compromisos de las entidades aportantes.

COMITE TECNICO

ARTÍCULO 10. <Decreto sustituido por el artículo 32 del Decreto 350 de 1975> El Comité Técnico será un Organismo asesor y colaborador de la Jefatura del Nivel Local Regionalizado en todos, los aspectos técnico-administrativos de su nivel y estará constituido, por:

– El Jefe del Nivel Local Regionalizado, quien lo presidirá.

– Un representante del personal científico del Hospital Sede.

– Dos Jefes o Directores de Hospitales Periféricos de su área.

Comité de Historias Clínicas y Auditoría Médica.

ARTÍCULO 11. <Decreto sustituido por el artículo 32 del Decreto 350 de 1975> El Comité de Historias Clínicas y Auditoría Médica será un Organismo Asesor de la Jefatura del Nivel Local Regionalizado en todos les asuntos científicos y docentes y estará constituido por:

– El Jefe del Nivel Local Regionalizado.

– Dos representantes del personal científico de la periferia.

– Dos representantes del personal científico del Hospital Sede.

ARTÍCULO 12. <Decreto sustituido por el artículo 32 del Decreto 350 de 1975> A partir del 1o. de enero de 1975 para recibir auxilios o aportes que provengan directa o indirectamente de la Nación o del presupuesto de los Servicios Seccionales de Salud, todos los organismos, instituciones, agencias y entidades del Sistema Nacional.de Salud deberán modificar su estructura, estatutos y régimen de funcionamiento de acuerdo a los términos de este Decreto.

ARTÍCULO 13. <Decreto sustituido por el artículo 32 del Decreto 350 de 1975> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a -20 de abril de 1974.

M ISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Salud Pública,
JOSÉ MARÍA SALAZAR BUCHCLI.


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