DECRETO 1246 DE 1974
(junio 28)
Diario Oficial No. 34140 de 12 de agosto de 1974
Por el cual se adoptan normas sobre participaciones en materia de hidrocarburos.
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1973,
DECRETA
ARTICULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre régimen jurídico aplicable para la liquidación de las regalías> Las participaciones de los departamentos y municipios, en cuyos respectivos territorios se adelanten explotaciones petrolíferas por el sistema de concesión, serán del sesenta y cinco por ciento (65%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones, para los primeros, y del quince por ciento (15'7"), para los últimos.
PARAGRAFO. En las explotaciones a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, las regalías en favor de los departamentos serán del nueve y medio por ciento (91%) del valor bruto de la producción en la región occidental del país y del siete y medio por ciento (7/2 %) en la región oriental.
ARTICULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre régimen jurídico aplicable para la liquidación de las regalías> Los municipios en cuyos territorios adelante explotaciones de hidrocarburos la Empresa Colombiana de Petróleos tendrá derecho a recibir el dos por ciento (2%) del producto bruto de dichas explotaciones.
ARTICULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre régimen jurídico aplicable para la liquidación de las regalías> Sin perjuicio de lo dispuesto en los [Artículos 1 y 2o de este Decreto], los departamentos y municipios en cuyos territorios la Empresa Colombiana de Petróleos lleve a cabo procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos, tendrán derecho a un cuatro y medio por ciento (4l % ), los primeros, y a un siete por ciento (7%), los segundos, de la participación que corresponda a la Nación en las utilidades de dicha empresa, por concepto de tales procesos.
Los resultados de la aplicación de los anteriores porcentajes, se distribuirán entre departamentos y municipios a prorrata del volumen de hidrocarburos refinados o tratados en sus respectivos territorios.
ARTICULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre régimen jurídico aplicable para la liquidación de las regalías> Sin perjuicio de lo dispuesto en los [Artículos 1o, 2o y 3o de este Decreto], los departamentos y municipios en cuyos territorios se produzcan hidrocarburos destinados a la refinación o a su tratamiento, a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, tendrán derecho a un once y medio por ciento (1.11/2%), los primeros, y a un diecisiete por ciento (17%), los segundos, de la participación que le corresponda a la Nación en las utilidades de dicha Empresa, por concepto de tales operaciones industriales.
Los resultados de la aplicación de los anteriores porcentajes, se distribuirán entre departamentos y municipios a prorrata de los volúmenes de hidrocarburos que provengan de sus respectivos territorios.
ARTICULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre régimen jurídico aplicable para la liquidación de las regalías> Las participaciones de que tratan los dos artículos anteriores se liquidarán y pagarán directamente por la Empresa Colombiana de Petróleos, después' de aprobado el respectivo balance, en (los contados así: la mitad el 30 de junio y el saldo el 31 de diciembre de cada año. Las participaciones de que tratan los artículos 1o y 2o, se pagarán dentro de los 10 días siguientes a la respectiva liquidación mensual.
ARTICULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre régimen jurídico aplicable para la liquidación de las regalías> Las entidades beneficiarías destinarán el producto de las participaciones de que trata el presente Decreto, exclusivamente a gastos de inversión directamente relacionados con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario, defensa de los recursos forestales y recuperación ecológica, y en caso de que varíen la destinación perderán por el año siguiente el derecho a tal producto, en beneficio de la Nación.
ARTICULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre régimen jurídico aplicable para la liquidación de las regalías> En los departamentos o municipios donde existan o llegaren a existir institutos o corporaciones, regionales o locales de fomento, de carácter oficial, el producto de las participaciones de que trata este Decreto, se podrá administrar e invertir por medio de dichas entidades cuando así lo disponga el Gobierno en cada caso.
Igualmente, el Gobierno podrá disponer que tal producto sea invertido en el respectivo departamento o municipio, por medio de entidades descentralizadas de carácter nacional, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.
ARTICULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre régimen jurídico aplicable para la liquidación de las regalías> Los Ministerios de Minas y Energía? Obras Públicas 1 Educación, Salud Pública y Agricultura vigilarán el cumplimiento de la destinación especial de valor de las participaciones señaladas en este Decreto y orientarán y asesorarán a los departamentos y municipios o a las corporaciones e institutos regionales y locales, en la planeación y ejecución de las inversiones respectivas.
ARTICULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre régimen jurídico aplicable para la liquidación de las regalías> La inspección y vigilancia de las explotaciones, así como de los procesos de refinación de petróleos y tratamientos de gas, seguirán exclusivamente a cargo del Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre régimen jurídico aplicable para la liquidación de las regalías> A excepción de las señaladas en el parágrafo del artículo 1o, las nuevas participaciones, así como el mayor valor de las que se modifican por el presente Decreto, se reconocerán a los departamentos y municipios a partir del 19 de enero de 1975.
ARTICULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre régimen jurídico aplicable para la liquidación de las regalías> Este Decreto rige a partir de su expedición.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá Distrito Especial, a 28 de junio de 1974
MISAEL PASTRANA BORRERO
LUIS FERNANDO ECHAVARRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
GERARDO SILVA VALDERRAMA
El Ministro de Minas y Energía
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