DECRETO 702 DE 1974
(abril 20)
Diario Oficial No 34.079, del 13 de mayo de 1974
MINISTERIO DE SALUD PUBLICO
Por el cual se establece el Subsistema Nacional
de Información del Sistema Nacional de Salud.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y en especial
de las conferidas por la Ley 9o. de 1973,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Constituye el Subsistema Nacional de Información en Salud el conjunto de unidades, dependencias y personas de las Instituciones, Organismos, Agencias, Entidades y consultorios de los Subsectores Oficial y Mixto, de la Seguridad Social y Privado y de la Organización Básica para la Dirección del Sistema Nacional de Salud, que tienen como función el participar en los procesos de registro, elaboración y análisis de datos, producción y comunicación de información para facilitar la toma de decisiones.
PARAGRAFO. El Subsistema Nacional de Información cubrirá las áreas de necesidades y demandas de la población en materia de salud; el volumen y características de las actividades técnicas y administrativas, de los recursos humanos, físicos y financieros y de las decisiones, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.
ARTICULO 2o. La Organización Básica para la Dirección del Sistema Nacional de Salud asumirá la implantación del Subsistema Nacional de Información.
PARAGRAFO. El Ministerio de Salud Pública a través de su Oficina de Planeación tendrá a cargo el diseño, normalización y evaluación del Subsistema Nacional de Información.
ARTICULO 3o. Con el objeto de obtener su incorporación al Subsistema Nacional de Información los Organismos, Instituciones, Agencias, Entidades y Consultorios de los Subsectores Oficial y Mixto, de la Seguridad Social y Privado tendrán la obligación de registrar, acumular y suministrar a la Organización Básica para la Dirección del Sistema Nacional de Salud los datos pertinentes sobre las áreas a que se refiere el parágrafo del artículo 1o. de este Decreto, en concordancia con las definiciones, normas y procedimientos que determine el Ministerio de Salud Pública.
PARAGRAFO 1o. Quedan incluidos, para efectos de este artículo, los consultorios dedicados al ejercicio privado de las profesiones médicas y auxiliares.
PARAGRAFO 2o. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en este Decreto dará lugar a la imposición, por parte del Ministerio de Salud Pública, de las siguientes sanciones:
a). Suspensión de auxilios o aportes provenientes del presupuesto Nacional o Servicios Seccionales de Salud, decretados a favor de la institución implicada.
b). Suspensión y destitución en el cargo de los funcionarios responsables.
c). Multas hasta de mil pesos ($1.000.oo) por cada omisión en el diligenciamiento de los formularios para la rendición de los datos.
ARTICULO 4o. Las Unidades de Información de los Niveles de la Organización Básica para la Dirección del Sistema Nacional de Salud, realizarán sus actividades de recepción, registro, elaboración y análisis de datos, producción y comunicación de información en concordancia con las definiciones, normas y procedimientos que para el efecto determine el Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 5o. El Ministerio de Salud Pública utilizará directamente o en colaboración con otras entidades métodos de muestreo y encuestas para obtener de la población del país datos relacionados con sus necesidades y demandas en materia de salud.
ARTICULO 6o. Para efectos de producción de datos estadísticos de Salud de interés multisectorial el Ministerio de Salud Pública y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística establecerán conjuntamente mecanismos de coordinación y complementación.
ARTICULO 7o. A partir del 1o. de enero de 1975 para recibir auxilios o aportes que provengan directa o indirectamente de la Nación o del presupuesto de los Servicios Seccionales de Salud, todos los Organismos, Instituciones, Agencias y Entidades del Sistema Nacional de Salud, deberán estar incorporados en los términos de este Decreto al Subsistema Nacional de Información del Sistema Nacional de Salud.
ARTICULO 8o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E, a los 20 días de abril de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Salud Pública,
JOSE MARIA SALAZAR BUCHELI.
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