DECRETO 655 DE 1974
(Abril 10)
Diario Oficial No. 34.079 de 13 de mayo de 1974

Por el cual se establece el régimen de coordinación y dependencia entre la organización básica de Dirección del Sistema Nacional de Salud y las Instituciones y Agencias que funcionan en los subsectores privado, de la seguridad social y oficial y mixto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial de las que le confiere la Ley 9a de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que en la Ley 9o de 1973, por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional Salud, se faculta al Gobierno Nacional para dictar normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia social y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud;

Que en el Decreto 2470 de 1963 se define el Sistema Nacional de Salud Pública y una organización básica para el mismo, acogidos por la mencionada ley de autorizaciones;

Que entre los organismos ejecutores de las actividades de salud y la organización básica dé Dirección del Sistema Nacional de Salud.que se establezcan en el país en los niveles nacional, seccional y local regionalizado, debe haber una eficaz coordinación y dependencia para la ejecución, de los programas;

Que para contribuir al cabal cumplimiento de la ley de autorizaciones se hace necesario establecer un régimen de coordinación y dependencia entre los diferentes organismos ejecutores de los programas de salud pública que funcionan en los subsectores oficial y mixto, de la seguridad social y privado, y

Que este régimen de coordinación y dependencia necesita poseer la debida, uniformidad con el fin de que la formulación de los planes de salud sea armónica y consistente en tal forma que permita facilitar la articulación y compatibilización con los planes de desarrollo a nivel nacional, seccional, y local,

DECRETA:

Régimen de dependencia y mecanismos de coordinación.

ARTÍCULO 1o. Establece el siguiente régimen de dependencia y mecanismos de coordinación entre la organización básica de Dirección del Sistema Nacional de Salud y las Instituciones y Agencias ejecutoras de los subsectores privado, de la seguridad social y oficial y mixto.

Régimen de dependencia y mecanismos de coordinación para las instituciones y agencias del subsector privado.

ARTÍCULO 2o. Todas las Instituciones y Agencias del Sector Salud que funcionen en el territorio nacional bajo el régimen de derecho privado y que tengan por objeto la realización de programas y actividades de salud, deberán someter toda su actividad a. los siguientes regímenes especiales, en lo pertinente:

a) Código Sanitario Nacional;

b) Régimen legal de profesiones médicas, paramédicas y auxiliares;

c) Disposiciones sobre fábricas de alimentos, bebidas no alcohólicas, drogas, cosméticos y estupefacientes o afines;

d) Normas especiales tendientes al establecimiento de sistemas nacionales únicos de información, inversiones y suministros para el Sector Salud;

e) Normas sobre importación o exportación de equipos y materiales de consumo.para el funcionamiento de organismos del Sector Salud;

f) Normas relacionadas.con el ejercicio legal de las profesiones médicas, paramédicas y auxiliares tendientes a obtener la vinculación de todos los profesionales, total o parcialmente en tiempo, a los organismos del subsector oficial y mixto, y

g) Todas las demás normas que se dicten en relación con los diferentes aspectos del Sector Salud;

Mecanismos de coordinación para las instituciones y agencias del subsector privado.

ARTÍCULO 3o. Para efectos de la implantación progresiva de un adecuado régimen de coordinación entre las Instituciones y Agencias del subsector privado con las Instituciones y Agencias de los subsectores oficial y mixto y de la seguridad social, dentro del Sistema Nacional de Salud, se emplearán, entre otros, los siguientes mecanismos:

a) Incorporación en el Plan Nacional de Salud, el cual para el subsector privado tendrá carácter indicativo;

b) Participación en el Programa Nacional de Investigaciones en Salud;

c) Vinculación a tiempo parcial del personal profesional como funcionarios del subsector oficial y mixto;

d) Asesoría y consultoría técnicas y administrativas, y

e) Incorporación en los subsistemas nacionales de Información, Suministros e Inversiones del Sector Salud.

Coordinación en la Planeación.

ARTÍCULO 4o. Los planes,, programas y actividades que desarrollen o pretendan desarrollar Instituciones y Agencias del subsector privado de salud, deberán adaptarse y ser compatibles con los correspondientes planes locales de salud, para ser formulados por la organización básica de Dirección regional, en desarrollo de la política nacional para el Sector.

Programa Nacional de Investigaciones en Salud.

ARTÍCULO 5o. Todas las investigaciones que en materia de salud se propongan las Instituciones y Agencias que laboran en el subsector privado de la Salud y que reciban aportes o auxilios oficiales, deben incorporarse en toda su ejecución al Programa. Nacional de Investigaciones en Salud que establezca el Ministerio de Salud Pública.

PARÁGRAFO. La incorporación a que se refiere este artículo es condición para que las investigaciones del subsector privado, puedan percibir aportes de financiamiento en dinero o en especie provenientes de los subsectores oficial y mixto, de la seguridad social o entidades internacionales, que deban canalizarse, en virtud de los convenios existentes o que puedan existir, a través del Estado.

Vinculación del personal profesional de les instituciones y agencias del subsector privado al subsector oficial y mixto.

ARTÍCULO 6o. Los profesionales del Sector Salud que ejerzan legalmente en el país deberán estar vinculados, en lo posible, como funcionarios de alguna institución o agencia, del gobierno oficial y mixto, a efectos de

a) Enterarse de las necesidades de la comunidad de escasos recursos económicos;

b) Proveer accesibilidad de todos los recursos disponibles en el país a los grupos sociales de bajos ingresos;

c) Facilitar la implantación de los Subsistemas únicos Nacionales de Planificación e Información;

d) Participar en la implantación y funcionamiento de los programas nacionales de investigación, adiestramiento y especialización de personal.

PARÁGRAFO Los demás aspectos relativos a la vinculación parcial de personal a que se refiere este artículo se ajustarán a los que se determinen en el Estatuto de Personal para el Sector Salud.

Asesoría y consultoría técnicas y administrativas.

ARTÍCULO 7o. Los Programas y actividades de asesoría y consultoría técnicas y administrativas que realicen las Instituciones y Agencias del subsector privado de la salud, deberán desarrollarse en estricta coordinación con los que se llevan a cabo dentro de los planes y programas que en los niveles nacional, seccional y local se realicen bajo la dirección del Sistema Nacional de Salud.

Subsistema nacional de información.

ARTÍCULO 8o. Todas las Instituciones y Agencias del Subsector privado de la Salud están obligados a participar en el Sistema Nacional de Información en Salud que determine la organización básica para la Dirección del Sector en sus diferentes niveles.

PARÁGRAFO. La participación consistirá en la rendición oportuna y veraz de datos sobre los princípiales aspectos que sean necesarios para el funcionamiento adecuado del Sistema, en desarrollo de la coordinación de las Instituciones y Agencias del subsector privado con todo el Sector, siguiendo los criterios, normas y técnicas que para el efecto se determinen en el Sistema Nacional de Información.

Sistema nacional de suministros:

ARTÍCULO 9o. La importación de materiales y equipos provenientes del exterior del país que realicen las personas, Instituciones y Agencias de Salud del subsector privado en el país, deberán hacerse a través de los mecanismos del Sistema Nacional de Suministros, que funcionará dentro de la Organización Básica de Dirección del Sistema Nacional de Salud.

PARÁGRAFO. La utilización de los materiales y equipos a que se refiere este articulo estará bajo la vigilancia y control del Ministerio de Salud Pública o la entidad que haga sus veces para que sirva, únicamente a la Institución, Agencia o persona beneficiaría.

Régimen de dependencia y mecanismos de coordinación para las instituciones y entidades de la seguridad y la previsión sociales.

ARTÍCULO 10. Establecese el siguiente régimen de dependencia y mecanismos de coordinación entre la organización básica de Dirección del Sistema Nacional de Salud, los Institutos y Entidades del subsector de la Seguridad y la Previsión Sociales.

ARTICULO 11. El Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, ICSS, la Caja Nacional de Previsión, las Cajas de Previsión de otros Ministerios diferentes al Sector Salud, los Servicios Médicos de otros Ministerios diferentes al de Defensa Nacional y las Cajas Seccionales de Previsión de los Departamentos y Municipios del país, en lo relacionado con los programas y actividades para la prestación de servicios de salud, deberán someterse a las políticas y planes del sector en sus niveles respectivos.

PARÁGRAFO. Para el efecto de esta disposición, el Sistema Nacional de Salud, en sus respectivos niveles, determinará los mecanismos adecuados para la participación activa de dichas entidades e instituciones en la formulación de ideas políticas, normas y planes del Sector.

ARTÍCULO 12. Las Entidades e Instituciones del subsector de la Seguridad y la Previsión Sociales que desarrollan programas y actividades de salud en el país estarán sometidos en lo pertinente a la atención médica a la supervisión, vigilancia, control y evaluación por parte de la organización básica para la Dirección del Sistema en sus respectivos niveles.

ARTÍCULO 13. Todas las Entidades e Instituciones del subsector de la Seguridad y la, Previsión Sociales, que realicen programas y actividades de salud, deberán someterse a los siguientes regímenes especiales:

a) Normas tendientes al establecimiento de los subsistemas nacionales de información, inversiones, suministros e insumas críticos para., el Sector Salud;

b) Normas sobre importaciones y exportaciones de equipos y materiales de consumo para el funcionamiento de organismos del sector salud;

c) Todas las demás normas que se dicten en relación con los diferentes -aspectos del Sector Salud.

Mecanismos de coordinación para las entidades e instituciones del subrector de la seguridad y la y previsión sociales.

ARTÍCULO 14. Para efectos de la implantación progresiva de un adecuado régimen dé coordinación entre las Entidades e Instituciones del subsector de la Seguridad y la Previsión Sociales con las Instituciones y Agencias del subsector oficial y mixto y el subsector privado dentro del Sistema Nacional de Salud, se emplearán, entre otros, los siguientes mecanismos:

a) Incorporación en el Plan Nacional de Salud, el cual para el subsector de la Seguridad y la Previsión Sociales tendrá, carácter obligatorio;

b) Participación en el Programa Nacional de Investigaciones en Salud;

c) Asesoría y consultoría técnicas y administrativas;

d) Realización conjunta de programas y actividades con las otras instituciones y actividades del Sistema, tanta del subsector oficial y mixto como del subsector privado;

e) Incorporación en los subsistemas nacionales de inversiones, información, insumos críticos y suministros para el Sector Salud;

f) Integración a nivel local con los programas dé atención médica de los Servicios Seccionales de Salud.

Coordinación en la planeación.

ARTICULO 15. Los planes, programas y actividades que desarrollen o pretendan desarrollar las Entidades e instituciones del subsector de la Seguridad y la Previsión Sociales deben adaptarse y ser compatibles con los correspondientes planes locales de salud para ser formulados por la organización básica de Dirección Regional, en desarrollo de la política nacional para el Sector.

Programa nacional de investigaciones en salud.

ARTÍCULO 16. Todas las investigaciones en materia de salud que se programe no realicen en las Entidades y en las Instituciones del subsector de la Seguridad y la Previsión Sociales, deben incorporarse al programa nacional de investigaciones en salud que establezca el Ministerio de Salud Pública.

PARÁGRAFO. La incorporación a que se refiere este artículo es condición para que las investigaciones del subsector de la Seguridad y Previsión Sociales puedan percibir aportes de financiamiento en dinero o en especie provenientes del subsistema oficial y mixto o de las entidades nacionales o internacionales, que deban canalizarse, en virtud de convenios existentes o que puedan existir, a través del Estado.

Asesoría y consultarte técnicas y administrativas.

ARTÍCULO 17. Los programas y actividades de asesoría técnicas y administrativas que realicen las Instituciones y Entidades del subsector de la Seguridad y la Previsión Sociales, deberán desarrollarse en estricta coordinación con los que se llevan a cabo dentro de los planes y programas que en los niveles nacional, seccional y local se realicen bajo la dirección del Sistema Nacional de Salud.

Subsistema nacional de información.

ARTICULO 18. Todas las Instituciones y Entidades del subsector de la Seguridad y la Previsión Sociales están obligadas a participar en el Sistema Nacional de Información en Salud que determine la organización básica de Dirección del Sistema en sus diferentes niveles.

PARÁGRAFO. La participación consistirá en la rendición oportuna y veraz de los datos necesarios para el funcionamiento adecuado del Sistema en desarrollo de la coordinación de las Instituciones y Agencias del subsector de la Seguridad Social con todo el Sector, siguiendo los criterios, normas y técnicas que para el efecto se determinen en el Sistema Nacional de Información.

Sistema nacional ele suministros.

ARTÍCULO 19. La importación de materiales y equipos provenientes del exterior del país que realicen las Instituciones y Entidades del subsector de la Seguridad y Previsión Sociales en el país, deberán hacerse a través de los mecanismos del Sistema Nacional de Suministros que funcionará dentro de la Organización básica de Dirección del Sistema Nacional de Salud.

PARÁGRAFO. La. Utilización de los materiales y equipos a que se refiere el artículo estará bajo la vigilancia y control del Ministerio de Salud Pública o la. Entidad que haga sus veces para que sirva únicamente a la Institución o Agencia beneficiaría.

Régimen de dependencia para las instituciones, entidades,

ARTICULO 20. Establécese el régimen de dependencia, y mecanismos de coordinación de que tratan los artículos 21, 22, 23 y 24 del presente Decreto, entre la organización básica de Dilección el Sistema Nacional de Salud y los organismos, instituciones, agencias y entidades del subsector oficial y mixto.

Régimen de dependencia para las instituciones, entidades, organismos y agencias oficiales y mixtas.

a) Normas especiales tendientes al establecimiento de Sistemas Nacionales de Planeación, información, Inversiones y Suministros;

b) Normas sobre importación o. exportación de equipo, materiales y suministros para el funcionamiento de organismos del Sector Salud;

c) Todas las demás normas que se dicten en relación con los diferentes aspectos del funcionamiento, organización y regionalización del Sector Salud.

Programa nacional de investigaciones en salud.

ARTÍCULO 25. Todas las investigaciones que en materia de salud se propongan las Instituciones, Entidades y Agencias del subsector oficial y mixto deben incorporarse al Programa Nacional de Investigaciones en Salud que establezca el Ministerio de Salud Pública.

PARÁGRAFO. La incorporación a que se refiere este articulo es condición para que las investigaciones puedan recibir aportes, de los presupuestos provenientes de fuentes nacionales, o internacionales que sean canalizados a través del Estado o del Ministerio.

Subsistema nacional de planeación.

ARTÍCULO 26. Todos los planes, programas y actividades que desarrollen o pretendan desarrollar las Entidades, Instituciones y Agencias del Subsector oficial y mixto deberán adaptarse, compatibilizarse y estar incorporados a los planes formulados por la organización básica de dirección del Sistema Nacional de Salud en sus diferentes niveles y en desarrollo de la política del Sector.

Subsistema nacional de información.

ARTÍCULO 27. Todas las entidades, instituciones y agencias del subsector oficial y mixto están obligadas a incorporarse al Sistema Nacional de Información en Salud que determine la organización básica para la Dirección del Sistema en sus diferentes niveles.

Subsistema nacional de inversiones.

ARTÍCULO 28. Todos los proyectos de inversiones tales como la construcción, dotación, remodelación de hospitales, centros y puestos de salud, construcción de acueductos y alcantarillados, vehículos, muebles, equipos de oficina etc.; los proyectos de inversión en capacidad operativa que comprende la formación y adiestramiento de recursos humanos y los proyectos de inversión en creación de nuevas tecnologías que pretendan adelantar las entidades, instituciones y agencias del subsector oficial y mixto, seguirá n los criterios, normas y técnicas que para el efecto determine el Ministerio en lo referente a su incorporación al Sistema Nacional de Inversiones.

Subsistema nacional de suministros.

ARTÍCULO 29. La adquisición de materiales y equipos provenientes del interior y del exterior del país que necesiten las Entidades, instituciones y Agencias del subsector oficial y mixto, deberán hacerse a través de los mecanismos del Sistema Nacional de Suministros, que funcionará dentro de la organización básica de Dirección del Sistema Nacional de Salud.

PARÁGRAFO. La utilización de los materiales y equipos a que se refiere este artículo estará bajo la vigilancia y control del Ministerio de Salud Pública, o la entidad que haga sus veces para que sirva únicamente a la Entidad, Institución o Agencia beneficiaría.

Subsistema nacional de personal.

ARTÍCULO 30. Todo el personal vinculado en forma permanente como funcionarios, a los organismos, Entidades, Instituciones y Agencias del subsector oficial y, mixto se regirán por el Estatuto de Personal y demás normas pertinentes que se dicten sobre la materia.

ARTÍCULO 31. Este Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 32. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 10 de abril de 1974.

MISAEL FASTRANA BORRERO

JOSÉ MARÍA SOLAZAR BUCHELLI,


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