DECRETO 299 DE 1974
(febrero 21)
Diario Oficial 34043, 18 de marzo de 1974
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 40 el Decreto 907 de 1975. El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974)>
Por el cual se fija el sistema de Clasificación, Remuneración
y Nomenclatura para las distintas clases de empleos del Servicio
Nacional de Aprendizaje SENA, y se dictan otras
disposiciones sobre la materia.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales y en especial de
las conferidas por la Ley 2a. de 1973,
oído el concepto de la Junta Consultiva, creada por dicha Ley,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> El sistema de Clasificación, Remuneración y Nomenclatura que por el presente Decreto se establece, regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
De la clasificación de empleos.
ARTICULO 2o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, utilizará el sistema de Clasificación, Remuneración y Nomenclatura, por grupos ocupacionales, por series y por clases, de acuerdo con las funciones inherentes a los cargos y a las calidades exigidas para su desempeño, así como las características de organización de la entidad.
PARAGRAFO. Se entiende por Empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidos por la Constitución, la Ley, los Reglamentos del SENA o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes del SENA y que deben ser atendidas por una persona natural.
Se entiende por Clase el conjunto de empleos identificados con la misma denominación, que tienen responsabilidades y condiciones similares de trabajo y remunerados con igual nivel de sueldo básico, de acuerdo con la clasificación Regional existente en el SENA.
Se entiende por Serie el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza y objetivos del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente, según su ubicación en la Escala de Remuneración; y diferente en cuanto al grado de responsabilidad y complejidad de las funciones, y requisitos exigidos para su ejercicio.
Las Series están compuestas por Clases y aquellas conforman grupos ocupacionales, según un orden jerárquico y operativo.
ARTICULO 3o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidades inherentes a los empleos, a las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden jerárquico en los siguientes grupos ocupacionales:
a.- Grupo Técnico Operativo, comprende los empleos cuyas funciones se relacionan con actividades auxiliares de la Formación Profesional.
b.- Grupo Administrativo que comprende los empleos que se relacionan con funciones de ejecución y controles administrativos.
c.- Grupo Instructores cuya función principal consiste en impartir Formación Profesional.
d.- Grupo Profesional y Técnico cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de Técnicas profesionales en los programas de Formación Profesional.
e.- Grupo Asesores cuya función principal consiste en aplicar técnicas profesionales con el fin de asesorar a las diferentes dependencias de la entidad o a las Empresas, según los programas del SENA.
f.- Grupo de Directivos, en el cual se incluyen los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con el estudio y asesoría en la concepción y fijación de políticas; con la dirección de las actividades técnicas y administrativas, según la política adoptada por el Gobierno Nacional y el SENA.
PARAGRAFO. Las diferentes Clases de Empleos conservan las características de categorización administrativa establecida en el SENA para la Dirección General y Regionales de Tipos A-1, A, B, C y D, conforme al Acuerdo No. 4 de 1969 del Consejo Directivo Nacional del SENA y demás normas reglamentarias sobre la materia.
Para efectos del presente Decreto, los funcionarios de la Dirección General; y el personal Directivo, Asesores, Coordinadores y Técnicos del Programa Nacional de Asesoría a las Empresas, se consideran incorporados a la Regional Tipo A-1.
ARTICULO 4o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Los Grupos Ocupacionales a que se refiere el Artículo anterior se ubican dentro de la Escala de Remuneración que por el presente Decreto se establece, así:
Grupo Técnico Operativo: del Grado 4 al Grado 50.
Grupo Administrativo: del Grado 6 al Grado 50.
Grupo Instructores: del Grado 32 al Grado 50.Grupo Profesional Técnico: del Grado 38 al Grado 61.
Grupo Asesores: del Grado 48 al Grado 62.
Grupo de Directivos: del Grado 38 al Grado 68.
PARAGRAFO. El grado de remuneración de cada una de las clases estará determinado por el Grupo Ocupacional al cual corresponde la serie, y la jerarquización que a ella se le asigne.
ARTICULO 5o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, continuará utilizando el sistema de Evaluación de Oficios por Puntos, en los Grupos Ocupacionales de cargos técnico operativo, administrativo.
En los demás grupos ocupacionales seguirá utilizando el sistema de Evaluación de Puestos.
De la remuneración
ARTICULO 6o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Establécese la siguiente Escala de Remuneración para las distintas clases de empleos del SENA:
Grados Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4
1 850 970 1.110 1.280
2 900 1.030 1.170 1.350
3 950 1.080 1.230 1.410
4 1.000 1.140 1.300 1.500
5 1.050 1.200 1.370 1.580
6 1.100 1.250 1.430 1.640
7 1.150 1.310 1.490 1.710
8 1.210 1.380 1.570 1.810
9 1.270 1.450 1.650 1.900
10 1.330 1.520 1.730 1.990
11 1.395 1.590 1.810 2.080
12 1.460 1.660 1.890 2.170
13 1.535 1.750 2.000 2.300
14 1.610 1.840 2.100 2.420
15 1.690 1.930 2.200 2.530
16 1.770 2.020 2.300 2.650
17 1.860 2.120 2.420 2.780
18 1.950 2.220 2.530 2.910
19 2.045 2.330 2.660 3.060
20 2.140 2.440 2.780 3.200
21 2.250 2.570 ..2.930 3.370
22 2.360 2.690 3.070 3.530
23 2.475 2.820 3.220 3.690
24 2.590 2.950 3.360 3.860
25 2.720 3.100 3.530 4.060
26 2.850 3.250 3.710 4.270
27 2.995 3.410 3.890 4.470
28 3.140 3.580 4.080 4.690
29 3.295 3.760 4.290 4.930
30 3.450 3.930 4.480 5.150
31 3.625 4.130 4.710 5.420
32 3.800 4.330 4.940 5.680
33 3.990 4.550 5.190 5.970
34 4.180 4.770 5.430 6.250
35 4.385 5.000 5.700 6.560
36 4.590 5.230 5.960 6.850
37 4.795 5.470 6.240 7.180
38 5.000 5.700 6.500 7.480
39 5.250 5.990 6.820 7.840
40 5.500 6.270 7.150 8.220
41 5.750 6.560 7.480 8.600
42 6.000 6.840 7.800 8.970
43 6.250 7.130 8.120 9.340
44 6.500 7.410 8.450 9.720
45 6.750 7.700 8.780 10.100
46 7.000 7.980 9.000 10.350
47 7.250 8.190 9.250 10.550
48 7.500 8.480 9.580 10.920
49 7.750 8.760 9.900 11.290
50 8.000 9.000 10.170 11.590
51 8.250 9.320 10.530 12.000
52 8.500 9.610 10.860 12.380
53 8.750 9.890 11.180 12.750
54 9.000 10.170 11.490 13.000
55 9.250 10.450 11.810 13.460
56 9.500 10.740 12.130 13.830
57 9.750 11.000 12.430 14.170
58 10.000 11.300 12.770 14.560
59 10.500 11.760 13.170 15.000
60 11.000 12.320 13.800 15.730
61 11.500 12.880 14.430 16.450
62 12.000 13.440 15.000 17.000
63 12.500 14.000 15.680 17.880
64 13.000 14.560 16.310 18.590
65 13.500 15.120 16.930 19.300
66 14.000 15.680 17.560 20.000
67 14.500 16.240 18.190 20.000
68 15.000 16.800 18.820 20.000
ARTICULO 7o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> La Escala establecida en el Artículo anterior comprende cinco (5) columnas:
La primera corresponde al número de grados de remuneración de las distintas Clases de Empleos;
La segunda, al sueldo de vinculación para el año 1974; los niveles que conforman las tres (3) columnas siguientes se aplicarán a los Empleados por cada año de servicio.
PARAGRAFO 1o. Se entiende por Nivel el sueldo mensual asignado a los cargos de la respectiva Clase.
El Nivel 1, corresponde al sueldo mensual de ingreso, que se percibirá durante al primer año de servicios continuos. Los niveles 2, 3 y 4 corresponden a las remuneraciones que devengarán los empleados que permanezcan en servicio durante los años siguientes así:
Al iniciar el segundo año de servicio pasarán a la columna denominada Nivel 2; al iniciar el tercer año pasarán al Nivel 3, y así sucesivamente.
Además el tiempo de servicios, para pasar de un Nivel a otro será necesario tener en cuenta el resultado satisfactorio de la Evaluación de Méritos.
Para los Grupos Ocupacionales de Directivos y de Asesores el sueldo de incorporación para 1974 será el Nivel 1, como mínimo y el Nivel 2, como máximo; en 1975 el Nivel 2, como mínimo y el Nivel 3, como máximo; y así sucesivamente.
Para las series de empleos de los restantes grupos ocupacionales el sueldo de incorporación para 1974 y 1975 será el Nivel 1, del correspondiente grado asignado a la Clase; en 1976 el Nivel 2, y así sucesivamente en los siguientes años.
En caso de retiro de un funcionario de carrera por supresión del empleo y que sea reincorporado a un nuevo cargo, se aplicarán los criterios que establece el Artículo 48 del Decreto Ley 2400.
PARAGRAFO 2o. Para los empleados que se encuentren por debajo o en el Nivel 1, del Grado correspondiente a la Clase de Empleo que establece el presente Decreto, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos para alcanzar el nuevo nivel.
1.- Empleados de tiempo completo con menos de un (1) año de servicios continuos a 31 de diciembre de 1973, serán ubicados en el nivel 1, de su correspondiente Categoría a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
2.- Empleados de tiempo completo con un (1) año o más y con menos de dos (2) años de servicios continuos a 31 de diciembre de 1973, pasarán al Nivel 1, a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), y se les ubicará en el Nivel 2, de su correspondiente Categoría al cumplir dos (2) años de servicios continuos en la entidad, previa Evaluación de Méritos satisfactoria.
3.- Empleados de tiempo completo con dos (2) o más años de servicios, a 31 de diciembre de 1973, se les ubicará en el nivel 2, de su correspondiente Categoría a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), previa la Evaluación de Méritos satisfactoria.
ARTICULO 8o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> La remuneración señalada en la Escala que por el presente Decreto se establece, corresponde a Empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.
PARAGRAFO. Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo: Instructores de tiempo parcial, que se remunerarán por hora, según el siguiente criterio:
Grados Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4
32 a 35 $35.00 $45.00 $55.00 $65.00
36 a 39 40.00 50.00 60.00 70.00
40 a 43 45.00 60.00 75.00 90.00
44 a 47 60.00 80.00 100.00 120.00
48 a 50 80.00 120.00 160.00 200.00
La ubicación del personal de Instructores de tiempo parcial en los Niveles consignados en este Parágrafo se hará en los mismos términos del inciso 3, parágrafo 1, del Artículo 7o. del presente Decreto.
ARTICULO 9o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Los sueldos señalados en la Escala pueden pagarse en dinero y en especie, la parte en especie podrá ser hasta un 20% del sueldo básico. Al hacerse el nombramiento la autoridad nominadora determinará la asignación correspondiente por este concepto, pero para efectos de cesantía y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a los Institutos de Previsión, se tomará en cuenta el sueldo completo.
ARTICULO 10. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Créase una prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los Grupos Ocupacionales de Instructores, Asesores y Directivos.
Los cargos susceptibles de prima técnica serán determinados por el Consejo Directivo Nacional mediante Acuerdo, que requiere para su validez, el concepto previo del Consejo Superior del Servicio Civil, y la posterior aprobación del Gobierno.
A la solicitud de concepto al Consejo Superior del Servicio Civil deberá adjuntarse el certificado correspondiente de disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 11. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> La asignación de prima técnica se hará por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional del SENA, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Director General del SENA y de acuerdo con los siguientes criterios:
a.- Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los Manuales Descriptivos de Funciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos.
b.- La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil.
c.- Los factores objeto de valoración por concepto de prima técnica son los estudios y experiencia que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño
d.- El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
e.- En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica, y
f.- Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.
ARTICULO 12. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Los Decretos de creación de prima técnica llevarán, además de las firmas del Ministro de Trabajo y Seguridad Social la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo.
ARTICULO 13. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> El Director General del SENA tendrá un sueldo mensual de quince mil pesos ($15.000.oo) o el que según la ley le corresponda, y gastos de representación en una cuantía equivalente a la tercera parte del sueldo mensual.
PARAGRAFO 1o. Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán gastos de representación equivalente a tres mil quinientos pesos ($3.500.oo) mensuales, o los que según la ley les sean asignados.
Los Gerentes Regionales, devengarán gastos de representación de dos mil pesos ($2.000.oo) mensuales.
Si para dichos cargos se creare prima técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación.
PARAGRAFO 2o. Los empleos enunciados en el Parágrafo anterior serán ubicados en el Nivel 1, en 1974, en el Nivel 2, en 1975 y así sucesivamente.
ARTICULO 14. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Cuando sea necesario realizar trabajos en horas adicionales de la jornada ordinaria, por razones urgentes del servicio, el Director General o su Delegado podrá autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos:
a.- El empleo deberá estar comprendido dentro de los grupos ocupacionales, técnico - operativo y administrativo y el de Instructores;
b.- Deberá ser previamente autorizadas por el Director General o su Delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen claramente las actividades que se deben realizar;
c.- El pago deberá autorizarse por resolución motivada expedida por el Director General o su Delegado y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo, y
d.- En ningún caso el monto total de lo pagado por horas extras durante el mes podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual.
ARTICULO 15. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> De conformidad con el Artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o Instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1973.
Ningún empleado podrá devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido por el presente Decreto, y teniendo en cuenta los diversos conceptos en él previstos. Por consiguiente queda prohibido el pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera que sea su denominación.
ARTICULO 16. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se refiere este Decreto podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
De la nomenclatura de empleos
ARTICULO 17. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Establécese la siguiente nomenclatura para las Series y Clases de empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Grupo ocupacional de técnico - operativos.
Serie Clase Grado Sueldo Básico
Ascensorista I 4 $ 1.000
II 6 1.100
III 8 1.210
IV 10 1.330
V 12 1.460
Camarera I 6 1.100
II 8 1.210
III 10 1.330
IV 12 1.460
V 14 1.610
Cortador de Papel I 10 1.330
II 12 1.460
III 14 1.610
Ayudante de Máquina I 10 1.330
II 12 1.460
III 14 1.610
IV 15 1.690
Cocinero I 9 1.270
II 11 1.395
III 13 1.535
IV 15 1.690
V 17 1.860
VI 19 2.045
Encuadernadora I 16 1.770
II 17 1.860
III 18 1.950
Auxiliar de Servicios I 8 1.210
Generales II 10 1.330
III 12 1.460
IV 14 1.610
V 16 1.770
VI 18 1.950
Operador de Multilith I 22 2.360
II 24 2.590
III 26 2.850
Ecónomo I 18 1.950
II 20 2.140
III 22 2.360
IV 24 2.590
V 26 2.850
VI 28 3.140
Marinero Cocinero I 27 2.995
II 28 3.140
III 29 3.295
Conductor I 16 1.770
II 18 1.950
III 20 2.140
IV 22 2.360
V 24 2.590
VI 26 2.850
VII 28 3.140
Ayudante de Fotografía I 13 1.535
II 14 1.610
III 15 1.690
Celador I 13 1.535
II 15 1.690
III 17 1.860
IV 19 2.045
Ayudante de
Publicaciones I 14 1.610
II 15 1.690
III 16 1.770
IV 17 1.860
V 18 1.950
Conserje I 15 1.690
II 17 1.860
III 19 2.045
IV 21 2.250
Cocinero Jefe I 13 1.535
II 15 1.690
III 17 1.860
IV 19 2.045
V 21 2.250
VI 23 2.475
Operador de Máquina I 16 1.770
II 19 2.045
III 22 2.360
Auxiliar de Economato I 17 1.860
II 19 2.045
III 21 2.250
IV 23 2.475
Asistente de
Laboratorio I 21 2.250
II 22 2.360
III 23 2.475
IV 24 2.590
Fotógrafo I 25 2.720
II 26 2.850
III 27 2.995
Gobernanta I 25 2.720
II 27 2.995
III 29 3.295
IV 31 3.625
Oficial de Publicaciones I 24 2.590
II 26 2.850
III 28 3.140
IV 30 3.450
Fotógrafo Laboratorista I 39 5.250
II 40 5.500
III 41 5.750
Auxiliar de Selección I 21 2.250
II 24 2.590
III 26 2.850
IV 28 3.140
V 30 3.450
Capitán de Servicio I 26 2.850
II 28 3.140
III 30 3.450
Serigrafista I 30 3.450
II 31 3.625
III 32 3.800
Jefe de Limpieza I 28 3.140
II 30 3.450
III 32 3.800
Modelista I 30 3.450
II 31 3.625
III 32 3.800
Dibujante de Detalle I 24 2.590
II 26 2.850
III 29 3.295
IV 31 3.625
V 33 3.990
Auxiliar de Producción
Medios Audiovisuales I 28 3.140
II 29 3.295
III 30 3.450
Supervisor de
Mantenimiento I 31 3.625
II 32 3.800
III 33 3.990
Auxiliar de Disciplina I 27 2.995
II 29 3.295
III 31 3.625
IV 33 3.990
V 35 4.385
Dibujante Proyectista I 27 2.995
II 29 3.295
III 31 3.625
IV 33 3.990
V 35 4.385
Motorista de Buque I 33 3.990
II 34 4.180
III 35 4.385
Estadígrafo I 29 3.295
II 31 3.625
III 33 3.990
IV 35 4.385
V 37 4.795
Contramaestre I 34 4.180
II 35 4.385
III 36 4.590
Analista de Laboratorio I 36 4.590
II 37 4.795
III 38 5.000
Estadígrafo Jefe I 37 4.795
II 38 5.000
III 39 5.250
Visitador Estadística I 37 4.795
II 38 5.000
III 39 5.250
Técnico Regional I 33 3.990
II 35 4.385
III 37 4.795
IV 39 5.250
Dibujante Jefe
Dirección General I 38 5.000
II 39 5.250
III 40 5.500
Dibujante Creador
Ayudas Audiovisuales I 38 5.000
II 39 5.250
III 40 5.500
Técnico en Medios
Audiovisuales I 39 5.250
II 40 5.500
III 41 5.750
Auditor de Alimentos y
Bebidas I 40 5.500
II 41 5.750
III 42 6.000
Jefe Sección Regional I 40 5.500
II 42 6.000
III 44 6.500
IV 46 7.000
V 48 7.500
VI 50 8.000
Jefe Mantenimiento I 38 5.000
II 40 5.500
III 42 6.000
IV 44 6.500
Promotor de Contratación
De Aprendices I 36 4.590
II 38 5.000
III 40 5.500
IV 42 6.000
V 44 6.500
Promotor Social I 40 5.500
II 42 6.000
III 44 6.500
IV 46 7.000
Mensajero I 6 1.100
II 7 1.150
III 8 1.210
IV 9 1.270
V 10 1.330
VI 11 1.395
Cajero Auxiliar I 8 1.210
II 10 1.330
III 12 1.460
IV 14 1.610
V 16 1.770
Mecanógrafa I 13 1.535
II 15 1.690
III 17 1.860
IV 19 2.045
V 21 2.250
Auxiliar de Oficina I 11 1.330
II 13 1.535
III 15 1.690
IV 16 1.770
V 17 1.860
Operadora de Conmutador I 14 1.610
II 15 1.690
III 16 1.770
IV 17 1.860
V 18 1.950
Recepcionista I 17 1.860
II 18 1.950
III 19 2.045
Inspector de Inventarios I 16 1.770
II 18 1.950
III 20 2.140
IV 22 2.360
V 24 2.590
VI 26 2.850
Auxiliar de
Correspondencia I 14 1.610
II 15 1.690
III 17 1.860
IV 19 2.045
V 21 2.250
VI 23 2.475
Auxiliar de Informe y
Control I 18 1.950
II 19 2.045
III 20 2.140
Auxiliar de Archivo I 18 1.950
II 19 2.045
III 20 2.140
IV 21 2.250
V 22 2.360
VI 23 2.475
Mecanotaquígrafa I 18 1.950
II 19 2.045
III 20 2.140
IV 21 2.250
V 22 2.360
VI 23 2.475
Auxiliar de Almacén I 18 1.950
II 20 2.140
III 22 2.360
IV 24 2.590
V 26 2.850
VI 27 2.995
Auxiliar de Biblioteca I 18 1.950
II 20 2.140
III 22 2.360
IV 24 2.590
V 26 2.850
Kardista I 18 1.950
II 20 2.140
III 22 2.360
IV 24 2.590
V 26 2.850
Auxiliar de Tesorería I 17 1.860
II 19 2.045
III 21 2.250
IV 23 2.475
V 25 2.720
VI 27 2.995
Operador de Perforadora
Y Verificadora I 24 2.590
II 25 2.720
III 26 2.850
Secretaria I 23 2.475
II 24 2.590
III 25 2.720
IV 26 2.850
V 27 2.995
VI 28 3.140
VII 29 3.295
Auxiliar de Contabilidad I 23 2.475
II 24 2.590
III 26 2.850
IV 28 3.140
V 30 3.450
Cajero de Recepción I 26 2.850
II 28 3.140
III 30 3.45o.
Administrador de
Cafetería I 22 2.360
II 24 2.590
III 25 2.720
IV 27 2.995
V 28 3.140
Mayordomo I 22 2.360
II 24 2.590
III 25 2.720
IV 27 2.995
V 28 3.140
VI 29 3.295
Inspector de Aportes I 22 2.360
II 24 2.590
III 25 2.720
IV 27 2.995
V 29 3.295
Secretaria de División
U Oficina I 30 3.450
II 31 3.625
III 32 3.800
Sub-administrador I 21 2.250
II 23 2.475
III 25 2.720
IV 27 2.995
V 29 3.295
Auxiliar de Importaciones I 28 3.140
II 29 3.295
III 30 3.450
IV 31 3.625
Auxiliar de Materiales I 28 3.140
II 29 3.295
III 30 3.450
IV 31 3.625
Recepcionista de I 28 3.140
Hotelería II 29 3.295
III 30 3.450
IV 31 3.625
Administrador de Edificios I 24 2.590
II 26 2.850
III 28 3.140
IV 30 3.450
V 31 3.625
VI 32 3.800
Auxiliar de Personal I 24 2.590
II 26 2.850
III 28 3.140
IV 30 3.450
V 31 3.625
VI 32 3.800
Auxiliar Administrativo I 24 2.590
II 26 2.850
III 28 3.140
IV 30 3.450
V 31 3.625
VI 32 3.800
Secretaria Recepcionista I 32 3.800
II 33 3.990
Cajero General I 31 3.625
II 33 3.990
III 35 4.385
Secretario de Centro I 30 3.450
II 32 3.800
III 34 4.180
IV 35 4.385
V 36 4.590
VI 38 5.000
Auxiliar de Compras I 26 2.850
II 28 3.140
III 30 3.450
IV 32 3.800
V 33 3.990
VI 34 4.180
Jefe de Archivo y
Correspondencia I 29 3.295
II 31 3.625
III 34 4.180
IV 36 4.590
V 38 5.000
VI 39 5.250
VII 40 5.500
Secretaria Ejecutiva I 31 3.625
II 32 3.800
III 33 3.990
IV 34 4.180
V 36 4.590
VI 38 5.000
Calculista de Planeación I 42 6.000
II 44 6.500
III 46 7.000
Contador Auxiliar I 29 3.295
II 31 3.625
III 33 3.990
IV 35 4.385
V 37 4.795
Secretaria del Consejo
Directivo Nacional o del I 38 5.000
Director General II 40 5.500
Tesorero Regional I 36 4.590
II 38 5.000
III 42 6.000
IV 44 6.500
V 46 7.000
Administrador Centro
Agropecuario I 28 3.140
II 30 3.450
III 32 3.800
IV 34 4.180
V 36 4.590
Oficial de Personal I 30 3.450
II 32 3.800
III 34 4.180
IV 36 4.590
V 38 5.000
Subalmacenista General I 30 3.450
II 33 3.990
III 35 4.385
IV 37 4.795
V 39 5.250
Auxiliar de
Comunicaciones I 33 3.990
II 35 4.385
III 36 4.590
IV 38 5.000
V 40 5.500
VI 42 6.000
Secretaria Bilingüe I 33 3.990
II 35 4.385
III 37 4.795
IV 39 5.250
V 41 5.750
Promotor de Aportes I 33 3.990
II 35 4.385
III 37 4.795
IV 39 5.500
V 42 6.000
VI 44 6.500
VII 46 7.000
Secretario de Centro
Estadígrafo I 33 3.990
II 35 4.385
III 37 4.795
IV 39 5.250
V 40 5.500
VI 41 5.750
Analista Financiero I 37 4.795
II 38 5.000
III 39 5.250
Almacenista General I 35 4.385
II 37 4.795
III 39 5.250
IV 41 5.750
V 42 6.000
Jefe de Sección
Regional I 40 5.500
II 42 6.000
III 44 6.500
IV 46 7.000
V 48 7.500
VI 50 8.000
Ecónomo de Hotelería I 40 5.500
II 42 6.000
III 44 6.500
Contador REgional I 36 4.590
II 38 5.000
III 40 5.500
IV 42 6.000
V 44 6.500
Contador I 42 6.000
Dirección General II 43 6.250
Bibliotecólogo I 36 4.590
II 38 5.000
III 40 5.500
IV 42 6.000
V 44 6.500
Bibliotecólogo
Jefe I 40 5.500
II 42 6.000
III 44 6.500
IV 46 7.000
V 48 7.500
Administrador I 36 4.590
PICA II 38 5.000
III 40 5.500
IV 42 6.000
V 44 6.500
Coordinador de
Seguridad I 42 6.000
II 44 6.500
III 46 7.000
Revisor de Información
Y Control I 44 6.500
II 46 7.000
III 48 7.500
Asistente de
Personal I 40 5.500
II 42 6.000
III 44 6.500
IV 46 7.000
V 48 7.500
Coordinador de I 46 7.000
Capacitación II 47 7.250
III 48 7.500
Auditor Auxiliar I 46 7.000
II 47 7.250
III 48 7.500
Asistente de
Comunicaciones I 40 5.500
Regional II 42 6.000
III 44 6.500
IV 46 7.000
Analista Auxiliar
De Sistemas I 46 7.000
II 47 7.250
III 48 7.500
Grupo ocupacional de instructores
Instructor I 32 3.800
II 34 4.180
III 35 4.385
IV 36 4.590
V 37 4.795
VI 38 5.000
VII 39 5.250
VIII 40 5.500
IX 41 5.750
X 42 6.000
XI 43 6.250
XII 44 6.500
XIII 45 6.750
XIV 46 7.000
XV 47 7.250
XVI 48 7.500
XVII 49 7.750
XVIII 50 8.000
Grupo ocupacional profesional y técnicos
Capellanes I 38 5.000
II 39 5.250
III 40 5.500
IV 41 5.750
Técnico Nacional
Oficio Semicalificado I 37 4.795
II 38 5.000
Técnico Nacional
Oficio Calificado I 38 5.000
II 39 5.250
Profesional Asesor de
División y de Centro I 48 7.500
II 50 8.000
III 52 8.500
IV 54 9.000
Técnico Nacional en Oficio
Altamente calificado I 42 6.000
43 6.250
44 Técnico en Producción
Medios I 43 6.250
Técnico en Formación
De Mandos I 43 6.250
II 44 6.500
III 46 7.000
IV 48 7.500
Técnico Nacional en
Formación de Mandos I 45 6.750
II 47 7.250
III 49 7.750
Coordinador de Programa de
Formación de Mandos I 45 6.750
II 47 7.250
III 49 7.750
Nutricionista I 40 5.500
II 41 5.750
Psicólogos I 45 6.750
II 46 7.000
III 48 7.500
Trabajadores I 45 6.750
Sociales II 46 7.000
III 48 7.500
Sicopedagogo I 46 7.000
Ingeniero de Mantenimiento
Máquinas y Equipos I 52 8.500
II 54 9.000
Programador I 46 7.000
II 48 7.500
III 50 8.000
Arquitecto Proyectista I 51 8.250
II 52 8.500
Economista Estudios I 51 8.250
Financieros II 52 8.500
Ingeniero Electricista I 51 8.250
II 52 8.500
Promotor Nacional de I 51 8.250
Aportes II 52 8.500
III 54 9.000
Analista de Sistemas I 58 10.000
II 60 11.000
III 61 11.500
Grupo ocupacional de asesores
Asesor de Empresas I 48 7.500
II 50 8.000
III 52 8.500
IV 54 9.000
V 56 9.500
VI 58 10.000
VII 60 11.000
VIII 62 12.000
Asesores de Crédito I 48 7.500
II 50 8.000
Coordinadores Zona en
Crédito de Fomento I 54 9.000
II 58 10.000
Coordinador Nacional en
Crédito de Fomento I 58 10.000
II 60 11.000
Asesores Nacionales I 60 11.000
II 61 11.500
III 62 12.000
Grupo ocupacional de directivos
Supervisor de Instructores I 38 5.000
II 39 5.250
III 40 5.500
IV 41 5.750
V 42 6.000
VI 43 6.250
VII 44 6.500
VIII 45 7.000
Supervisor Internado I 39 5.250
II 40 5.500
III 41 5.750
IV 42 6.000
V 43 6.250
VI 44 6.500
Supervisor de Producción I 42 6.000
II 44 6.500
III 46 7.000
IV 48 7.500
V 50 8.000
Supervisor de Centro o
Programa I 40 5.500
II 41 5.750
III 42 6.000
IV 43 6.250
V 44 6.500
VI 46 7.000
VII 48 7.500
VIII 50 8.000
IX 52 8.500
Asesor de Construcciones I 51 8.250
II 52 8.500
Jefe del Cendi I 49 7.750
II 50 8.000
Capitán de Barco
Pesquero I 46 7.000
II 48 7.500
III 50 8.000
Abogado Asesor
Regional I 51 8.250
II 52 8.500
Abogado I 53 8.750
II 54 9.000
Abogado Asesor I 60 11.000
Dirección General II 61 11.500
Jefes de Grupo Dirección General y
Jefe de Programas Especiales
I 54 9.000
II 56 9.500
Jefe Unidad Medios
Audiovisuales I 54 9.000
II 56 9.500
Jefe Programación I 56 9.500
II 58 10.000
III 59 10.500
Asistente de Gerencia o Subgerencia o de
Subdirectores Generales I 54 9.000
II 56 9.500
III 58 10.000
Superintendentes de
Centro I 50 8.000
II 52 8.500
III 54 9.000
IV 56 9.500
V 58 10.000
VI 60 11.000
Jefes de Departamento
Regional I 50 8.000
II 52 8.500
III 54 9.000
IV 56 9.500
V 58 10.000
Jefes de Sección
Dirección General I 50 8.000
II 52 8.500
III 54 9.000
IV 56 9.500
V 58 10.000
Visitadores Nacionales I 60 11.000
II 61 11.500
Auditores Internos I 60 11.000
II 61 11.500
Subjefe de División I 58 10.000
II 60 11.000
Interventor Jefe de Construcciones I 60 11.000
Interventor Nacional de Construcciones I 62 12.000
Asistente Nacional de Formación Ética I 60 11.000
II 61 11.500
Gerente Fondo de Vivienda I 62 12.000
II 63 12.500
Superintendente C.N.D.P. I 62 12.000
II 63 12.500
Jefes de Grupo de Asesores I 60 11.000
II 61 11.500
III 62 12.000
Jefe de Zona Asesoría I 63 12.500
II 64 13.000
Subgerentes Regionales I 58 10.000
II 62 12.000
III 63 12.500
IV 64 13.000
Gerentes Regionales I 62 12.000
II 64 13.000
III 66 14.000
Jefes de División u Oficina I 64 13.000
II 66 14.000
Asesores de Planeación I 64 13.000
II 66 14.000
Subdirectores Generales y
Secretario General I 67 14.500
Director General I 68 15.000
ARTICULO 18. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Las series de que trata el presente Decreto están agrupadas en clases en forma ascendente, según el grupo ocupacional, e identificadas por números romanos, excepto en las series integradas por una sola clase, correspondiendo el número uno (1) a la clase inicial. El número arábigo indica el grado de la escala de remuneración a que se refiere este Decreto.
ARTICULO 19. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> La descripción de las funciones específicas de cada serie y el señalamiento de requisitos mínimos para cada clase de empleos con las contempladas en los Manuales de Funciones y Requerimientos vigentes en la Entidad y con la refrendación del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
ARTICULO 20. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> El Consejo Directivo Nacional del SENA ajustará a la Planta de Personal a las normas sobre clasificación, remuneración y nomenclatura que se establecen por el presente Decreto y el Acuerdo correspondiente deberá ser aprobado por disposición legal que llevará las firmas del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo.
Igual procedimiento se requerirá para la aprobación de los Acuerdos de modificación, creación y supresión de cargos.
PARAGRAFO. Las modificaciones a las Plantas de Personal, en las Unidades Regionales, deberán ser estudiadas previamente por el respectivo Consejo, a solicitud del Gerente. El Consejo Regional formulará recomendación del caso al Director General y por su conducto al Consejo Directivo Nacional, para los fines del presente artículo.
Las Plantas de Personal formarán parte, como anexo, del presupuesto del SENA y por tanto en los presupuestos correspondientes se incluirá el listado de cargos, la cantidad de personas que lo desempeñan y la asignación correspondiente a cada uno.
ARTICULO 21. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Los funcionarios reincorporados a las Plantas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, tendrán derecho al Nivel correspondiente del grado al cual corresponda el cargo.
PARAGRAFO. Para efectos de la reincorporación, los funcionarios no estarán sujetos a las normas sobre concursos establecidas para la provisión de los empleos.
Prestaciones sociales
ARTICULO 22. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Seguro Social.
Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, continuarán afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales - I.C.S.S.
En los lugares donde no haya servicios de dicho Instituto, las prestaciones a cargo del mismo serán asumidas directamente por el SENA en relación con sus empleados o trabajadores no afiliados al I.C.S.S.
El SENA pagará a sus empleados y trabajadores los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce, siempre y cuando la incapacidad total en cada caso sea mayor de tres (3) días. Además el SENA completará el salario que el Seguro paga durante la incapacidad, hasta la totalidad del sueldo asignado al empleado o trabajador. El salario durante la incapacidad lo pagará el SENA, cediendo el empleado o trabajador su derecho al SENA para que repita contra el Seguro Social.
ARTICULO 23. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Además de las prestaciones sociales establecidas por la Ley, los empleados y trabajadores del SENA, con las excepciones que se indican en el artículo 35, tienen derecho a las siguientes prestaciones que han venido disfrutando con anterioridad al presente Estatuto, son a saber:
1.- Prima de Matrimonio;
2.- Prima semestral;
3.- Prima por nacimiento de un hijo;
4.- Prima de educación;
5.- Prima de antigüedad (quinquenal);
6.- Auxilio de entierro de familiares;
7.- Auxilio de entierro de empleados;
8.- Auxilio por enfermedad;
9.- Auxilio por anteojos;
10.- Seguro Social;
11.- Préstamos por calamidad doméstica;
12.- Seguro de Vida.
ARTICULO 24. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Prima de Matrimonio.
El SENA pagará por una sola vez a cada uno de los empleados o trabajadores que contraiga matrimonio, una prima de quinientos pesos ($500.00) y le concederá ocho (8) días de permiso remunerado.
ARTICULO 25. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Prima semestral.
El SENA pagará a cada uno de sus empleados y trabajadores una Prima Semestral, así:
Una quincena de salario el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido destituidos o despedidos por justa causa. El salario que se toma en cuenta para liquidar esta prima es el que devengue el empleado o trabajador en el momento de hacerse exigible esta prestación.
ARTICULO 26. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Prima por nacimiento de un hijo.
El SENA pagará a sus empleados y trabajadores una prima de quinientos pesos ($500.00) por cada hijo que les nazca.
ARTICULO 27. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Prima de educación.
El SENA pagará a sus empleados y trabajadores de tiempo completo una prima anual de educación en las siguientes condiciones:
Por cada hijo o hermano que tenga una dependencia económica integral con relación al empleado o trabajador y que esté estudiando en enseñanza preescolar, primaria, secundaria, técnica o universitaria: la suma de doscientos pesos ($200.oo) anuales. Esta prima se pagará al comienzo del año escolar previa presentación de los siguientes comprobantes:
a). Comprobante de matrícula;
b). Certificado de asistencia mediante el cual se acredite que el estudiante concurrió al curso inmediatamente anterior, salvo para aquellos que inicial por primera vez sus estudios.
ARTICULO 28. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Prima quinquenal de antigüedad.
El SENA pagará a sus empleados y trabajadores cada vez que cumplan un quinquenio de servicios continuos y de tiempo completo a la Entidad, una prima de antigüedad de conformidad con las siguientes reglas:
1o. Para empleados y trabajadores con salarios hasta de un mil pesos ($1.000.oo) mensuales, la prima es de mil pesos ($1.000.oo).
2o. Para empleados y trabajadores con salarios superiores a un mil pesos ($1.000.oo) mensuales y hasta de dos mil pesos ($2.000.oo) mensuales, la prima es de dos mil pesos ($2.000.oo).
3o. Para empleados y trabajadores con salarios superiores a dos mil pesos ($2.000.oo) mensuales, la prima es de dos mil quinientos pesos ($2.500.oo).
PARAGRAFO. Las interrupciones en el servicio, por causa de enfermedad, maternidad o por servicio militar obligatorio, no afectan la continuidad del tiempo de servicios para lo relacionado con la prima de antigüedad.
ARTICULO 29. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Auxilio de entierro de familiares.
El SENA pagará los gastos de entierro del cónyuge, los hijos o los padres de sus empleados o trabajadores, siempre y cuando el fallecido dependiere directa y económicamente del empleado o trabajador. Este pago se hará hasta por una suma equivalente al salario del empleado o trabajador en el mes en que ocurriere el fallecimiento del familiar.
ARTICULO 30. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Auxilio funerario del empleado o trabajador.
Cuando fallezca un empleado o trabajador al servicio del SENA, la entidad pagará directamente los gastos correspondientes, hasta por una suma equivalente al salario del último mes.
ARTICULO 31. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Auxilio por enfermedad.
En caso de enfermedad del cónyuge o de los hijos si el empleado o trabajador es casado, o de sus padres si es soltero y si dependieren directamente de él, el SENA le pagará un auxilio que irá suministrando a medida que le sean presentadas las correspondientes fórmulas médicas, con el fin de cubrir el valor de las drogas y de la consulta.
Este auxilio tendrá un límite máximo de doscientos pesos ($200.oo) por año.
ARTICULO 32. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Auxilio por anteojos.
El SENA pagará el valor de los anteojos que sean formulados a sus empleados o trabajadores, por una sola vez y excluyendo los lentes de contacto. Esta prestación tendrá un límite máximo de doscientos pesos ($200.oo). Igualmente, y con las limitaciones anteriores, pagarán la reposición de los anteojos en caso de prescripción médica o cuando el empleado o trabajador los haya perdido por accidente de trabajo.
ARTICULO 33. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Préstamos por calamidad doméstica.
En los casos de grave enfermedad del cónyuge o de los hijos del empleado o trabajador, que exijan un gasto urgente e inmediato por parte de éste para atenderlos, podrá el SENA hacer préstamo o anticipo del salario al empleado o trabajador, previa autorización por parte de éste para que se le hagan las deducciones, retenciones o compensaciones para amortizar el préstamo o anticipo, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere el monto del salario en tres (3) meses. Estos préstamos o anticipos se autorizará mediante resolución expedida por el Director General o su Delegado.
En la misma resolución debe fijarse la cuota que puede ser objeto de deducciones o compensación por parte del SENA, y el plazo para la amortización gradual de la deuda.
ARTICULO 34. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Seguro de Vida.
En caso de muerte de cualquiera de sus empleados o trabajadores, el SENA pagará al cónyuge o a los hijos o a los padres del desaparecido, que dependieren económicamente de él, ocho (8) meses de salario como seguro de vida, todo de acuerdo con los procedimientos y comprobaciones que se indican en el Artículo 294 del Código Sustantivo del Trabajo.
PARAGRAFO. A los beneficiarios de los empleados o trabajadores que no sean de tiempo completo, el SENA, reconocerá solamente el cincuenta por ciento ($50%) de este Seguro.
ARTICULO 35. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Excepciones.
PARAGRAFO 1. Las prestaciones consagradas en los Artículos 24 (Prima de Matrimonio), 25 (Prima Semestral), 26 (Prima de Nacimiento de un hijo), 27 (Prima de Educación), 29 (Auxilio de Entierro de Familiares), 31 (Auxilio por Enfermedad), 32 (Auxilio por Anteojos), 33 (Préstamos por Calamidad Doméstica), 34 (Seguro de Vida), no se pagarán a los que presten servicios ocasionales o transitorios, ni a los meros Auxiliares de la Administración, con excepción de los que laboren durante un (1) año o más de servicios continuos y de tiempo completo.
PARAGRAFO 2. En el caso de los empleados de tiempo parcial el SENA les reconocerá las siguientes prestaciones:
Prima Semestral;
Auxilio de Entierro de Empleados;
Auxilio de Anteojos;
Auxilio por Enfermedad;
Seguro Social, y
Préstamos por Calamidad Doméstica.
El SENA pagará como Prima Semestral un promedio de los salarios devengados en el semestre.
Prima de localización
ARTICULO 36. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Se continuará el pago de la bonificación de mil pesos ($1.000.oo) mensuales, a favor de los Supervisores, Instructores de tiempo completo, Capellán y la Trabajadora Social que prestan sus servicios en el Centro Náutico - Pesquero de Buenaventura, hasta la fecha en que los beneficiarios de la misma reciban vivienda suministrada por el SENA.
ARTICULO 37. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Se continuará el pago de la Bonificación que se viene pagando a los trabajadores permanentes de la Regional de Bucaramanga, que prestan servicios con sede en la ciudad de Barrancabermeja, se liquidará en la siguiente forma:
a). El 25% hasta sueldos fijos de $2.200.oo, sin exceder de $460.oo;
b). El 25% para sueldos fijos de $2.201.00, hasta $3.000, sin exceder de $600.oo;
c). El 25% para sueldos fijos superiores a $3.000.oo, sin exceder de $800.oo.
Prima de navegación.
ARTICULO 38. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Se establece una Prima de Navegación para el personal del Centro Náutico - Pesquero, que sea tripulante de barco pesquero, esta Prima se liquidará así:
Sesenta pesos ($60.oo) por día de navegación, para el personal con sueldo fijo mensual de siete mil pesos ($7.000.oo) o superior.
Cuarenta pesos ($40.oo) por día de navegación, para el personal con sueldo fijo mensual de cuatro mil pesos ($4.000.oo) o superior y menor de siete mil pesos ($7.000.oo).
Veinte pesos ($20.oo) por día de navegación, para el personal con sueldo fijo mensual inferior a cuatro mil ($4.000.oo).
PARAGRAFO. La Prima de Navegación sustituye las horas extras y el recargo nocturno que sea necesario laborar durante los periodos de navegación, pero no afecta el derecho relativo a dominicales y festivos.
ARTICULO 39. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Las prestaciones Especiales establecidas en el presente Decreto sustituyen íntegramente las que por Estatuto de Personal (Decreto 2464 de 1970) o por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional del SENA, han venido disfrutando con anterioridad los empleados de dicho establecimiento público.
ARTICULO 40. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
ARTICULO 41. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 21 de febrero de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSÉ ANTONIO MURGAS.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
|