DECRETO 299 DE 1974
(febrero 21)
Diario Oficial 34043, 18 de marzo de 1974

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 40 el Decreto 907 de 1975. El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974)>

Por el cual se fija el sistema de Clasificación, Remuneración
y Nomenclatura para las distintas clases de empleos del Servicio
Nacional de Aprendizaje SENA, y se dictan otras
disposiciones sobre la materia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales y en especial de
las conferidas por la Ley 2a. de 1973,
oído el concepto de la Junta Consultiva, creada por dicha Ley,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> El sistema de Clasificación, Remuneración y Nomenclatura que por el presente Decreto se establece, regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

De la clasificación de empleos.

ARTICULO 2o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, utilizará el sistema de Clasificación, Remuneración y Nomenclatura, por grupos ocupacionales, por series y por clases, de acuerdo con las funciones inherentes a los cargos y a las calidades exigidas para su desempeño, así como las características de organización de la entidad.

PARAGRAFO. Se entiende por Empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidos por la Constitución, la Ley, los Reglamentos del SENA o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes del SENA y que deben ser atendidas por una persona natural.

Se entiende por Clase el conjunto de empleos identificados con la misma denominación, que tienen responsabilidades y condiciones similares de trabajo y remunerados con igual nivel de sueldo básico, de acuerdo con la clasificación Regional existente en el SENA.

Se entiende por Serie el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza y objetivos del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente, según su ubicación en la Escala de Remuneración; y diferente en cuanto al grado de responsabilidad y complejidad de las funciones, y requisitos exigidos para su ejercicio.

Las Series están compuestas por Clases y aquellas conforman grupos ocupacionales, según un orden jerárquico y operativo.

ARTICULO 3o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidades inherentes a los empleos, a las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden jerárquico en los siguientes grupos ocupacionales:

a.- Grupo Técnico Operativo, comprende los empleos cuyas funciones se relacionan con actividades auxiliares de la Formación Profesional.

b.- Grupo Administrativo que comprende los empleos que se relacionan con funciones de ejecución y controles administrativos.

c.- Grupo Instructores cuya función principal consiste en impartir Formación Profesional.

d.- Grupo Profesional y Técnico cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de Técnicas profesionales en los programas de Formación Profesional.

e.- Grupo Asesores cuya función principal consiste en aplicar técnicas profesionales con el fin de asesorar a las diferentes dependencias de la entidad o a las Empresas, según los programas del SENA.

f.- Grupo de Directivos, en el cual se incluyen los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con el estudio y asesoría en la concepción y fijación de políticas; con la dirección de las actividades técnicas y administrativas, según la política adoptada por el Gobierno Nacional y el SENA.

PARAGRAFO. Las diferentes Clases de Empleos conservan las características de categorización administrativa establecida en el SENA para la Dirección General y Regionales de Tipos A-1, A, B, C y D, conforme al Acuerdo No. 4 de 1969 del Consejo Directivo Nacional del SENA y demás normas reglamentarias sobre la materia.

Para efectos del presente Decreto, los funcionarios de la Dirección General; y el personal Directivo, Asesores, Coordinadores y Técnicos del Programa Nacional de Asesoría a las Empresas, se consideran incorporados a la Regional Tipo A-1.

ARTICULO 4o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Los Grupos Ocupacionales a que se refiere el Artículo anterior se ubican dentro de la Escala de Remuneración que por el presente Decreto se establece, así:

Grupo Técnico Operativo: del Grado 4 al Grado 50.

Grupo Administrativo: del Grado 6 al Grado 50.

Grupo Instructores: del Grado 32 al Grado 50.Grupo Profesional Técnico: del Grado 38 al Grado 61.

Grupo Asesores: del Grado 48 al Grado 62.

Grupo de Directivos: del Grado 38 al Grado 68.

PARAGRAFO. El grado de remuneración de cada una de las clases estará determinado por el Grupo Ocupacional al cual corresponde la serie, y la jerarquización que a ella se le asigne.

ARTICULO 5o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, continuará utilizando el sistema de Evaluación de Oficios por Puntos, en los Grupos Ocupacionales de cargos técnico operativo, administrativo.

En los demás grupos ocupacionales seguirá utilizando el sistema de Evaluación de Puestos.

De la remuneración

ARTICULO 6o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Establécese la siguiente Escala de Remuneración para las distintas clases de empleos del SENA:

Grados Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4

1 850 970 1.110 1.280

2 900 1.030 1.170 1.350

3 950 1.080 1.230 1.410

4 1.000 1.140 1.300 1.500

5 1.050 1.200 1.370 1.580

6 1.100 1.250 1.430 1.640

7 1.150 1.310 1.490 1.710

8 1.210 1.380 1.570 1.810

9 1.270 1.450 1.650 1.900

10 1.330 1.520 1.730 1.990

11 1.395 1.590 1.810 2.080

12 1.460 1.660 1.890 2.170

13 1.535 1.750 2.000 2.300

14 1.610 1.840 2.100 2.420

15 1.690 1.930 2.200 2.530

16 1.770 2.020 2.300 2.650

17 1.860 2.120 2.420 2.780

18 1.950 2.220 2.530 2.910

19 2.045 2.330 2.660 3.060

20 2.140 2.440 2.780 3.200

21 2.250 2.570 ..2.930 3.370

22 2.360 2.690 3.070 3.530

23 2.475 2.820 3.220 3.690

24 2.590 2.950 3.360 3.860

25 2.720 3.100 3.530 4.060

26 2.850 3.250 3.710 4.270

27 2.995 3.410 3.890 4.470

28 3.140 3.580 4.080 4.690

29 3.295 3.760 4.290 4.930

30 3.450 3.930 4.480 5.150

31 3.625 4.130 4.710 5.420

32 3.800 4.330 4.940 5.680

33 3.990 4.550 5.190 5.970

34 4.180 4.770 5.430 6.250

35 4.385 5.000 5.700 6.560

36 4.590 5.230 5.960 6.850

37 4.795 5.470 6.240 7.180

38 5.000 5.700 6.500 7.480

39 5.250 5.990 6.820 7.840

40 5.500 6.270 7.150 8.220

41 5.750 6.560 7.480 8.600

42 6.000 6.840 7.800 8.970

43 6.250 7.130 8.120 9.340

44 6.500 7.410 8.450 9.720

45 6.750 7.700 8.780 10.100

46 7.000 7.980 9.000 10.350

47 7.250 8.190 9.250 10.550

48 7.500 8.480 9.580 10.920

49 7.750 8.760 9.900 11.290

50 8.000 9.000 10.170 11.590

51 8.250 9.320 10.530 12.000

52 8.500 9.610 10.860 12.380

53 8.750 9.890 11.180 12.750

54 9.000 10.170 11.490 13.000

55 9.250 10.450 11.810 13.460

56 9.500 10.740 12.130 13.830

57 9.750 11.000 12.430 14.170

58 10.000 11.300 12.770 14.560

59 10.500 11.760 13.170 15.000

60 11.000 12.320 13.800 15.730

61 11.500 12.880 14.430 16.450

62 12.000 13.440 15.000 17.000

63 12.500 14.000 15.680 17.880

64 13.000 14.560 16.310 18.590

65 13.500 15.120 16.930 19.300

66 14.000 15.680 17.560 20.000

67 14.500 16.240 18.190 20.000

68 15.000 16.800 18.820 20.000

ARTICULO 7o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> La Escala establecida en el Artículo anterior comprende cinco (5) columnas:

La primera corresponde al número de grados de remuneración de las distintas Clases de Empleos;

La segunda, al sueldo de vinculación para el año 1974; los niveles que conforman las tres (3) columnas siguientes se aplicarán a los Empleados por cada año de servicio.

PARAGRAFO 1o. Se entiende por Nivel el sueldo mensual asignado a los cargos de la respectiva Clase.

El Nivel 1, corresponde al sueldo mensual de ingreso, que se percibirá durante al primer año de servicios continuos. Los niveles 2, 3 y 4 corresponden a las remuneraciones que devengarán los empleados que permanezcan en servicio durante los años siguientes así:

Al iniciar el segundo año de servicio pasarán a la columna denominada Nivel 2; al iniciar el tercer año pasarán al Nivel 3, y así sucesivamente.

Además el tiempo de servicios, para pasar de un Nivel a otro será necesario tener en cuenta el resultado satisfactorio de la Evaluación de Méritos.

Para los Grupos Ocupacionales de Directivos y de Asesores el sueldo de incorporación para 1974 será el Nivel 1, como mínimo y el Nivel 2, como máximo; en 1975 el Nivel 2, como mínimo y el Nivel 3, como máximo; y así sucesivamente.

Para las series de empleos de los restantes grupos ocupacionales el sueldo de incorporación para 1974 y 1975 será el Nivel 1, del correspondiente grado asignado a la Clase; en 1976 el Nivel 2, y así sucesivamente en los siguientes años.

En caso de retiro de un funcionario de carrera por supresión del empleo y que sea reincorporado a un nuevo cargo, se aplicarán los criterios que establece el Artículo 48 del Decreto Ley 2400.

PARAGRAFO 2o. Para los empleados que se encuentren por debajo o en el Nivel 1, del Grado correspondiente a la Clase de Empleo que establece el presente Decreto, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos para alcanzar el nuevo nivel.

1.- Empleados de tiempo completo con menos de un (1) año de servicios continuos a 31 de diciembre de 1973, serán ubicados en el nivel 1, de su correspondiente Categoría a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

2.- Empleados de tiempo completo con un (1) año o más y con menos de dos (2) años de servicios continuos a 31 de diciembre de 1973, pasarán al Nivel 1, a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), y se les ubicará en el Nivel 2, de su correspondiente Categoría al cumplir dos (2) años de servicios continuos en la entidad, previa Evaluación de Méritos satisfactoria.

3.- Empleados de tiempo completo con dos (2) o más años de servicios, a 31 de diciembre de 1973, se les ubicará en el nivel 2, de su correspondiente Categoría a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), previa la Evaluación de Méritos satisfactoria.

ARTICULO 8o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> La remuneración señalada en la Escala que por el presente Decreto se establece, corresponde a Empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.

PARAGRAFO. Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo: Instructores de tiempo parcial, que se remunerarán por hora, según el siguiente criterio:

Grados Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4

32 a 35 $35.00 $45.00 $55.00 $65.00

36 a 39 40.00 50.00 60.00 70.00

40 a 43 45.00 60.00 75.00 90.00

44 a 47 60.00 80.00 100.00 120.00

48 a 50 80.00 120.00 160.00 200.00

La ubicación del personal de Instructores de tiempo parcial en los Niveles consignados en este Parágrafo se hará en los mismos términos del inciso 3, parágrafo 1, del Artículo 7o. del presente Decreto.

ARTICULO 9o. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Los sueldos señalados en la Escala pueden pagarse en dinero y en especie, la parte en especie podrá ser hasta un 20% del sueldo básico. Al hacerse el nombramiento la autoridad nominadora determinará la asignación correspondiente por este concepto, pero para efectos de cesantía y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a los Institutos de Previsión, se tomará en cuenta el sueldo completo.

ARTICULO 10. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Créase una prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los Grupos Ocupacionales de Instructores, Asesores y Directivos.

Los cargos susceptibles de prima técnica serán determinados por el Consejo Directivo Nacional mediante Acuerdo, que requiere para su validez, el concepto previo del Consejo Superior del Servicio Civil, y la posterior aprobación del Gobierno.

A la solicitud de concepto al Consejo Superior del Servicio Civil deberá adjuntarse el certificado correspondiente de disponibilidad presupuestal.

ARTICULO 11. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> La asignación de prima técnica se hará por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional del SENA, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Director General del SENA y de acuerdo con los siguientes criterios:

a.- Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los Manuales Descriptivos de Funciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos.

b.- La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil.

c.- Los factores objeto de valoración por concepto de prima técnica son los estudios y experiencia que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño

d.- El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.

e.- En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica, y

f.- Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.

ARTICULO 12. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Los Decretos de creación de prima técnica llevarán, además de las firmas del Ministro de Trabajo y Seguridad Social la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo.

ARTICULO 13. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> El Director General del SENA tendrá un sueldo mensual de quince mil pesos ($15.000.oo) o el que según la ley le corresponda, y gastos de representación en una cuantía equivalente a la tercera parte del sueldo mensual.

PARAGRAFO 1o. Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán gastos de representación equivalente a tres mil quinientos pesos ($3.500.oo) mensuales, o los que según la ley les sean asignados.

Los Gerentes Regionales, devengarán gastos de representación de dos mil pesos ($2.000.oo) mensuales.

Si para dichos cargos se creare prima técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación.

PARAGRAFO 2o. Los empleos enunciados en el Parágrafo anterior serán ubicados en el Nivel 1, en 1974, en el Nivel 2, en 1975 y así sucesivamente.

ARTICULO 14. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Cuando sea necesario realizar trabajos en horas adicionales de la jornada ordinaria, por razones urgentes del servicio, el Director General o su Delegado podrá autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos:

a.- El empleo deberá estar comprendido dentro de los grupos ocupacionales, técnico - operativo y administrativo y el de Instructores;

b.- Deberá ser previamente autorizadas por el Director General o su Delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen claramente las actividades que se deben realizar;

c.- El pago deberá autorizarse por resolución motivada expedida por el Director General o su Delegado y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo, y

d.- En ningún caso el monto total de lo pagado por horas extras durante el mes podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual.

ARTICULO 15. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> De conformidad con el Artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o Instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1973.

Ningún empleado podrá devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido por el presente Decreto, y teniendo en cuenta los diversos conceptos en él previstos. Por consiguiente queda prohibido el pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera que sea su denominación.

ARTICULO 16. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se refiere este Decreto podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.

De la nomenclatura de empleos

ARTICULO 17. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Establécese la siguiente nomenclatura para las Series y Clases de empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Grupo ocupacional de técnico - operativos.

Serie Clase Grado Sueldo Básico

Ascensorista I 4 $ 1.000

II 6 1.100

III 8 1.210

IV 10 1.330

V 12 1.460

Camarera I 6 1.100

II 8 1.210

III 10 1.330

IV 12 1.460

V 14 1.610

Cortador de Papel I 10 1.330

II 12 1.460

III 14 1.610

Ayudante de Máquina I 10 1.330

II 12 1.460

III 14 1.610

IV 15 1.690

Cocinero I 9 1.270

II 11 1.395

III 13 1.535

IV 15 1.690

V 17 1.860

VI 19 2.045

Encuadernadora I 16 1.770

II 17 1.860

III 18 1.950

Auxiliar de Servicios I 8 1.210

Generales II 10 1.330

III 12 1.460

IV 14 1.610

V 16 1.770

VI 18 1.950

Operador de Multilith I 22 2.360

II 24 2.590

III 26 2.850

Ecónomo I 18 1.950

II 20 2.140

III 22 2.360

IV 24 2.590

V 26 2.850

VI 28 3.140

Marinero Cocinero I 27 2.995

II 28 3.140

III 29 3.295

Conductor I 16 1.770

II 18 1.950

III 20 2.140

IV 22 2.360

V 24 2.590

VI 26 2.850

VII 28 3.140

Ayudante de Fotografía I 13 1.535

II 14 1.610

III 15 1.690

Celador I 13 1.535

II 15 1.690

III 17 1.860

IV 19 2.045

Ayudante de

Publicaciones I 14 1.610

II 15 1.690

III 16 1.770

IV 17 1.860

V 18 1.950

Conserje I 15 1.690

II 17 1.860

III 19 2.045

IV 21 2.250

Cocinero Jefe I 13 1.535

II 15 1.690

III 17 1.860

IV 19 2.045

V 21 2.250

VI 23 2.475

Operador de Máquina I 16 1.770

II 19 2.045

III 22 2.360

Auxiliar de Economato I 17 1.860

II 19 2.045

III 21 2.250

IV 23 2.475

Asistente de

Laboratorio I 21 2.250

II 22 2.360

III 23 2.475

IV 24 2.590

Fotógrafo I 25 2.720

II 26 2.850

III 27 2.995

Gobernanta I 25 2.720

II 27 2.995

III 29 3.295

IV 31 3.625

Oficial de Publicaciones I 24 2.590

II 26 2.850

III 28 3.140

IV 30 3.450

Fotógrafo Laboratorista I 39 5.250

II 40 5.500

III 41 5.750

Auxiliar de Selección I 21 2.250

II 24 2.590

III 26 2.850

IV 28 3.140

V 30 3.450

Capitán de Servicio I 26 2.850

II 28 3.140

III 30 3.450

Serigrafista I 30 3.450

II 31 3.625

III 32 3.800

Jefe de Limpieza I 28 3.140

II 30 3.450

III 32 3.800

Modelista I 30 3.450

II 31 3.625

III 32 3.800

Dibujante de Detalle I 24 2.590

II 26 2.850

III 29 3.295

IV 31 3.625

V 33 3.990

Auxiliar de Producción

Medios Audiovisuales I 28 3.140

II 29 3.295

III 30 3.450

Supervisor de

Mantenimiento I 31 3.625

II 32 3.800

III 33 3.990

Auxiliar de Disciplina I 27 2.995

II 29 3.295

III 31 3.625

IV 33 3.990

V 35 4.385

Dibujante Proyectista I 27 2.995

II 29 3.295

III 31 3.625

IV 33 3.990

V 35 4.385

Motorista de Buque I 33 3.990

II 34 4.180

III 35 4.385

Estadígrafo I 29 3.295

II 31 3.625

III 33 3.990

IV 35 4.385

V 37 4.795

Contramaestre I 34 4.180

II 35 4.385

III 36 4.590

Analista de Laboratorio I 36 4.590

II 37 4.795

III 38 5.000

Estadígrafo Jefe I 37 4.795

II 38 5.000

III 39 5.250

Visitador Estadística I 37 4.795

II 38 5.000

III 39 5.250

Técnico Regional I 33 3.990

II 35 4.385

III 37 4.795

IV 39 5.250

Dibujante Jefe

Dirección General I 38 5.000

II 39 5.250

III 40 5.500

Dibujante Creador

Ayudas Audiovisuales I 38 5.000

II 39 5.250

III 40 5.500

Técnico en Medios

Audiovisuales I 39 5.250

II 40 5.500

III 41 5.750

Auditor de Alimentos y

Bebidas I 40 5.500

II 41 5.750

III 42 6.000

Jefe Sección Regional I 40 5.500

II 42 6.000

III 44 6.500

IV 46 7.000

V 48 7.500

VI 50 8.000

Jefe Mantenimiento I 38 5.000

II 40 5.500

III 42 6.000

IV 44 6.500

Promotor de Contratación

De Aprendices I 36 4.590

II 38 5.000

III 40 5.500

IV 42 6.000

V 44 6.500

Promotor Social I 40 5.500

II 42 6.000

III 44 6.500

IV 46 7.000

Mensajero I 6 1.100

II 7 1.150

III 8 1.210

IV 9 1.270

V 10 1.330

VI 11 1.395

Cajero Auxiliar I 8 1.210

II 10 1.330

III 12 1.460

IV 14 1.610

V 16 1.770

Mecanógrafa I 13 1.535

II 15 1.690

III 17 1.860

IV 19 2.045

V 21 2.250

Auxiliar de Oficina I 11 1.330

II 13 1.535

III 15 1.690

IV 16 1.770

V 17 1.860

Operadora de Conmutador I 14 1.610

II 15 1.690

III 16 1.770

IV 17 1.860

V 18 1.950

Recepcionista I 17 1.860

II 18 1.950

III 19 2.045

Inspector de Inventarios I 16 1.770

II 18 1.950

III 20 2.140

IV 22 2.360

V 24 2.590

VI 26 2.850

Auxiliar de

Correspondencia I 14 1.610

II 15 1.690

III 17 1.860

IV 19 2.045

V 21 2.250

VI 23 2.475

Auxiliar de Informe y

Control I 18 1.950

II 19 2.045

III 20 2.140

Auxiliar de Archivo I 18 1.950

II 19 2.045

III 20 2.140

IV 21 2.250

V 22 2.360

VI 23 2.475

Mecanotaquígrafa I 18 1.950

II 19 2.045

III 20 2.140

IV 21 2.250

V 22 2.360

VI 23 2.475

Auxiliar de Almacén I 18 1.950

II 20 2.140

III 22 2.360

IV 24 2.590

V 26 2.850

VI 27 2.995

Auxiliar de Biblioteca I 18 1.950

II 20 2.140

III 22 2.360

IV 24 2.590

V 26 2.850

Kardista I 18 1.950

II 20 2.140

III 22 2.360

IV 24 2.590

V 26 2.850

Auxiliar de Tesorería I 17 1.860

II 19 2.045

III 21 2.250

IV 23 2.475

V 25 2.720

VI 27 2.995

Operador de Perforadora

Y Verificadora I 24 2.590

II 25 2.720

III 26 2.850

Secretaria I 23 2.475

II 24 2.590

III 25 2.720

IV 26 2.850

V 27 2.995

VI 28 3.140

VII 29 3.295

Auxiliar de Contabilidad I 23 2.475

II 24 2.590

III 26 2.850

IV 28 3.140

V 30 3.450

Cajero de Recepción I 26 2.850

II 28 3.140

III 30 3.45o.

Administrador de

Cafetería I 22 2.360

II 24 2.590

III 25 2.720

IV 27 2.995

V 28 3.140

Mayordomo I 22 2.360

II 24 2.590

III 25 2.720

IV 27 2.995

V 28 3.140

VI 29 3.295

Inspector de Aportes I 22 2.360

II 24 2.590

III 25 2.720

IV 27 2.995

V 29 3.295

Secretaria de División

U Oficina I 30 3.450

II 31 3.625

III 32 3.800

Sub-administrador I 21 2.250

II 23 2.475

III 25 2.720

IV 27 2.995

V 29 3.295

Auxiliar de Importaciones I 28 3.140

II 29 3.295

III 30 3.450

IV 31 3.625

Auxiliar de Materiales I 28 3.140

II 29 3.295

III 30 3.450

IV 31 3.625

Recepcionista de I 28 3.140

Hotelería II 29 3.295

III 30 3.450

IV 31 3.625

Administrador de Edificios I 24 2.590

II 26 2.850

III 28 3.140

IV 30 3.450

V 31 3.625

VI 32 3.800

Auxiliar de Personal I 24 2.590

II 26 2.850

III 28 3.140

IV 30 3.450

V 31 3.625

VI 32 3.800

Auxiliar Administrativo I 24 2.590

II 26 2.850

III 28 3.140

IV 30 3.450

V 31 3.625

VI 32 3.800

Secretaria Recepcionista I 32 3.800

II 33 3.990

Cajero General I 31 3.625

II 33 3.990

III 35 4.385

Secretario de Centro I 30 3.450

II 32 3.800

III 34 4.180

IV 35 4.385

V 36 4.590

VI 38 5.000

Auxiliar de Compras I 26 2.850

II 28 3.140

III 30 3.450

IV 32 3.800

V 33 3.990

VI 34 4.180

Jefe de Archivo y

Correspondencia I 29 3.295

II 31 3.625

III 34 4.180

IV 36 4.590

V 38 5.000

VI 39 5.250

VII 40 5.500

Secretaria Ejecutiva I 31 3.625

II 32 3.800

III 33 3.990

IV 34 4.180

V 36 4.590

VI 38 5.000

Calculista de Planeación I 42 6.000

II 44 6.500

III 46 7.000

Contador Auxiliar I 29 3.295

II 31 3.625

III 33 3.990

IV 35 4.385

V 37 4.795

Secretaria del Consejo

Directivo Nacional o del I 38 5.000

Director General II 40 5.500

Tesorero Regional I 36 4.590

II 38 5.000

III 42 6.000

IV 44 6.500

V 46 7.000

Administrador Centro

Agropecuario I 28 3.140

II 30 3.450

III 32 3.800

IV 34 4.180

V 36 4.590

Oficial de Personal I 30 3.450

II 32 3.800

III 34 4.180

IV 36 4.590

V 38 5.000

Subalmacenista General I 30 3.450

II 33 3.990

III 35 4.385

IV 37 4.795

V 39 5.250

Auxiliar de

Comunicaciones I 33 3.990

II 35 4.385

III 36 4.590

IV 38 5.000

V 40 5.500

VI 42 6.000

Secretaria Bilingüe I 33 3.990

II 35 4.385

III 37 4.795

IV 39 5.250

V 41 5.750

Promotor de Aportes I 33 3.990

II 35 4.385

III 37 4.795

IV 39 5.500

V 42 6.000

VI 44 6.500

VII 46 7.000

Secretario de Centro

Estadígrafo I 33 3.990

II 35 4.385

III 37 4.795

IV 39 5.250

V 40 5.500

VI 41 5.750

Analista Financiero I 37 4.795

II 38 5.000

III 39 5.250

Almacenista General I 35 4.385

II 37 4.795

III 39 5.250

IV 41 5.750

V 42 6.000

Jefe de Sección

Regional I 40 5.500

II 42 6.000

III 44 6.500

IV 46 7.000

V 48 7.500

VI 50 8.000

Ecónomo de Hotelería I 40 5.500

II 42 6.000

III 44 6.500

Contador REgional I 36 4.590

II 38 5.000

III 40 5.500

IV 42 6.000

V 44 6.500

Contador I 42 6.000

Dirección General II 43 6.250

Bibliotecólogo I 36 4.590

II 38 5.000

III 40 5.500

IV 42 6.000

V 44 6.500

Bibliotecólogo

Jefe I 40 5.500

II 42 6.000

III 44 6.500

IV 46 7.000

V 48 7.500

Administrador I 36 4.590

PICA II 38 5.000

III 40 5.500

IV 42 6.000

V 44 6.500

Coordinador de

Seguridad I 42 6.000

II 44 6.500

III 46 7.000

Revisor de Información

Y Control I 44 6.500

II 46 7.000

III 48 7.500

Asistente de

Personal I 40 5.500

II 42 6.000

III 44 6.500

IV 46 7.000

V 48 7.500

Coordinador de I 46 7.000

Capacitación II 47 7.250

III 48 7.500

Auditor Auxiliar I 46 7.000

II 47 7.250

III 48 7.500

Asistente de

Comunicaciones I 40 5.500

Regional II 42 6.000

III 44 6.500

IV 46 7.000

Analista Auxiliar

De Sistemas I 46 7.000

II 47 7.250

III 48 7.500

Grupo ocupacional de instructores

Instructor I 32 3.800

II 34 4.180

III 35 4.385

IV 36 4.590

V 37 4.795

VI 38 5.000

VII 39 5.250

VIII 40 5.500

IX 41 5.750

X 42 6.000

XI 43 6.250

XII 44 6.500

XIII 45 6.750

XIV 46 7.000

XV 47 7.250

XVI 48 7.500

XVII 49 7.750

XVIII 50 8.000

Grupo ocupacional profesional y técnicos

Capellanes I 38 5.000

II 39 5.250

III 40 5.500

IV 41 5.750

Técnico Nacional

Oficio Semicalificado I 37 4.795

II 38 5.000

Técnico Nacional

Oficio Calificado I 38 5.000

II 39 5.250

Profesional Asesor de

División y de Centro I 48 7.500

II 50 8.000

III 52 8.500

IV 54 9.000

Técnico Nacional en Oficio

Altamente calificado I 42 6.000

43 6.250
44 Técnico en Producción

Medios I 43 6.250

Técnico en Formación

De Mandos I 43 6.250

II 44 6.500

III 46 7.000

IV 48 7.500

Técnico Nacional en

Formación de Mandos I 45 6.750

II 47 7.250

III 49 7.750

Coordinador de Programa de

Formación de Mandos I 45 6.750

II 47 7.250

III 49 7.750

Nutricionista I 40 5.500

II 41 5.750

Psicólogos I 45 6.750

II 46 7.000

III 48 7.500

Trabajadores I 45 6.750

Sociales II 46 7.000

III 48 7.500

Sicopedagogo I 46 7.000

Ingeniero de Mantenimiento

Máquinas y Equipos I 52 8.500

II 54 9.000

Programador I 46 7.000

II 48 7.500

III 50 8.000

Arquitecto Proyectista I 51 8.250

II 52 8.500

Economista Estudios I 51 8.250

Financieros II 52 8.500

Ingeniero Electricista I 51 8.250

II 52 8.500

Promotor Nacional de I 51 8.250

Aportes II 52 8.500

III 54 9.000

Analista de Sistemas I 58 10.000

II 60 11.000

III 61 11.500

Grupo ocupacional de asesores

Asesor de Empresas I 48 7.500

II 50 8.000

III 52 8.500

IV 54 9.000

V 56 9.500

VI 58 10.000

VII 60 11.000

VIII 62 12.000

Asesores de Crédito I 48 7.500

II 50 8.000

Coordinadores Zona en

Crédito de Fomento I 54 9.000

II 58 10.000

Coordinador Nacional en

Crédito de Fomento I 58 10.000

II 60 11.000

Asesores Nacionales I 60 11.000

II 61 11.500

III 62 12.000

Grupo ocupacional de directivos

Supervisor de Instructores I 38 5.000

II 39 5.250

III 40 5.500

IV 41 5.750

V 42 6.000

VI 43 6.250

VII 44 6.500

VIII 45 7.000

Supervisor Internado I 39 5.250

II 40 5.500

III 41 5.750

IV 42 6.000

V 43 6.250

VI 44 6.500

Supervisor de Producción I 42 6.000

II 44 6.500

III 46 7.000

IV 48 7.500

V 50 8.000

Supervisor de Centro o

Programa I 40 5.500

II 41 5.750

III 42 6.000

IV 43 6.250

V 44 6.500

VI 46 7.000

VII 48 7.500

VIII 50 8.000

IX 52 8.500

Asesor de Construcciones I 51 8.250

II 52 8.500

Jefe del Cendi I 49 7.750

II 50 8.000

Capitán de Barco

Pesquero I 46 7.000

II 48 7.500

III 50 8.000

Abogado Asesor

Regional I 51 8.250

II 52 8.500

Abogado I 53 8.750

II 54 9.000

Abogado Asesor I 60 11.000

Dirección General II 61 11.500

Jefes de Grupo Dirección General y

Jefe de Programas Especiales

I 54 9.000

II 56 9.500

Jefe Unidad Medios

Audiovisuales I 54 9.000

II 56 9.500

Jefe Programación I 56 9.500

II 58 10.000

III 59 10.500

Asistente de Gerencia o Subgerencia o de

Subdirectores Generales I 54 9.000

II 56 9.500

III 58 10.000

Superintendentes de

Centro I 50 8.000

II 52 8.500

III 54 9.000

IV 56 9.500

V 58 10.000

VI 60 11.000

Jefes de Departamento

Regional I 50 8.000

II 52 8.500

III 54 9.000

IV 56 9.500

V 58 10.000

Jefes de Sección

Dirección General I 50 8.000

II 52 8.500

III 54 9.000

IV 56 9.500

V 58 10.000

Visitadores Nacionales I 60 11.000

II 61 11.500

Auditores Internos I 60 11.000

II 61 11.500

Subjefe de División I 58 10.000

II 60 11.000

Interventor Jefe de Construcciones I 60 11.000

Interventor Nacional de Construcciones I 62 12.000

Asistente Nacional de Formación Ética I 60 11.000

II 61 11.500

Gerente Fondo de Vivienda I 62 12.000

II 63 12.500

Superintendente C.N.D.P. I 62 12.000

II 63 12.500

Jefes de Grupo de Asesores I 60 11.000

II 61 11.500

III 62 12.000

Jefe de Zona Asesoría I 63 12.500

II 64 13.000

Subgerentes Regionales I 58 10.000

II 62 12.000

III 63 12.500

IV 64 13.000

Gerentes Regionales I 62 12.000

II 64 13.000

III 66 14.000

Jefes de División u Oficina I 64 13.000

II 66 14.000

Asesores de Planeación I 64 13.000

II 66 14.000

Subdirectores Generales y

Secretario General I 67 14.500

Director General I 68 15.000

ARTICULO 18. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Las series de que trata el presente Decreto están agrupadas en clases en forma ascendente, según el grupo ocupacional, e identificadas por números romanos, excepto en las series integradas por una sola clase, correspondiendo el número uno (1) a la clase inicial. El número arábigo indica el grado de la escala de remuneración a que se refiere este Decreto.

ARTICULO 19. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> La descripción de las funciones específicas de cada serie y el señalamiento de requisitos mínimos para cada clase de empleos con las contempladas en los Manuales de Funciones y Requerimientos vigentes en la Entidad y con la refrendación del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTICULO 20. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> El Consejo Directivo Nacional del SENA ajustará a la Planta de Personal a las normas sobre clasificación, remuneración y nomenclatura que se establecen por el presente Decreto y el Acuerdo correspondiente deberá ser aprobado por disposición legal que llevará las firmas del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo.

Igual procedimiento se requerirá para la aprobación de los Acuerdos de modificación, creación y supresión de cargos.

PARAGRAFO. Las modificaciones a las Plantas de Personal, en las Unidades Regionales, deberán ser estudiadas previamente por el respectivo Consejo, a solicitud del Gerente. El Consejo Regional formulará recomendación del caso al Director General y por su conducto al Consejo Directivo Nacional, para los fines del presente artículo.

Las Plantas de Personal formarán parte, como anexo, del presupuesto del SENA y por tanto en los presupuestos correspondientes se incluirá el listado de cargos, la cantidad de personas que lo desempeñan y la asignación correspondiente a cada uno.

ARTICULO 21. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Los funcionarios reincorporados a las Plantas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, tendrán derecho al Nivel correspondiente del grado al cual corresponda el cargo.

PARAGRAFO. Para efectos de la reincorporación, los funcionarios no estarán sujetos a las normas sobre concursos establecidas para la provisión de los empleos.

Prestaciones sociales

ARTICULO 22. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Seguro Social.

Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, continuarán afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales - I.C.S.S.

En los lugares donde no haya servicios de dicho Instituto, las prestaciones a cargo del mismo serán asumidas directamente por el SENA en relación con sus empleados o trabajadores no afiliados al I.C.S.S.

El SENA pagará a sus empleados y trabajadores los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce, siempre y cuando la incapacidad total en cada caso sea mayor de tres (3) días. Además el SENA completará el salario que el Seguro paga durante la incapacidad, hasta la totalidad del sueldo asignado al empleado o trabajador. El salario durante la incapacidad lo pagará el SENA, cediendo el empleado o trabajador su derecho al SENA para que repita contra el Seguro Social.

ARTICULO 23. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Además de las prestaciones sociales establecidas por la Ley, los empleados y trabajadores del SENA, con las excepciones que se indican en el artículo 35, tienen derecho a las siguientes prestaciones que han venido disfrutando con anterioridad al presente Estatuto, son a saber:

1.- Prima de Matrimonio;

2.- Prima semestral;

3.- Prima por nacimiento de un hijo;

4.- Prima de educación;

5.- Prima de antigüedad (quinquenal);

6.- Auxilio de entierro de familiares;

7.- Auxilio de entierro de empleados;

8.- Auxilio por enfermedad;

9.- Auxilio por anteojos;

10.- Seguro Social;

11.- Préstamos por calamidad doméstica;

12.- Seguro de Vida.

ARTICULO 24. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Prima de Matrimonio.

El SENA pagará por una sola vez a cada uno de los empleados o trabajadores que contraiga matrimonio, una prima de quinientos pesos ($500.00) y le concederá ocho (8) días de permiso remunerado.

ARTICULO 25. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Prima semestral.

El SENA pagará a cada uno de sus empleados y trabajadores una Prima Semestral, así:

Una quincena de salario el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido destituidos o despedidos por justa causa. El salario que se toma en cuenta para liquidar esta prima es el que devengue el empleado o trabajador en el momento de hacerse exigible esta prestación.

ARTICULO 26. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Prima por nacimiento de un hijo.

El SENA pagará a sus empleados y trabajadores una prima de quinientos pesos ($500.00) por cada hijo que les nazca.

ARTICULO 27. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Prima de educación.

El SENA pagará a sus empleados y trabajadores de tiempo completo una prima anual de educación en las siguientes condiciones:

Por cada hijo o hermano que tenga una dependencia económica integral con relación al empleado o trabajador y que esté estudiando en enseñanza preescolar, primaria, secundaria, técnica o universitaria: la suma de doscientos pesos ($200.oo) anuales. Esta prima se pagará al comienzo del año escolar previa presentación de los siguientes comprobantes:

a). Comprobante de matrícula;

b). Certificado de asistencia mediante el cual se acredite que el estudiante concurrió al curso inmediatamente anterior, salvo para aquellos que inicial por primera vez sus estudios.

ARTICULO 28. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Prima quinquenal de antigüedad.

El SENA pagará a sus empleados y trabajadores cada vez que cumplan un quinquenio de servicios continuos y de tiempo completo a la Entidad, una prima de antigüedad de conformidad con las siguientes reglas:

1o. Para empleados y trabajadores con salarios hasta de un mil pesos ($1.000.oo) mensuales, la prima es de mil pesos ($1.000.oo).

2o. Para empleados y trabajadores con salarios superiores a un mil pesos ($1.000.oo) mensuales y hasta de dos mil pesos ($2.000.oo) mensuales, la prima es de dos mil pesos ($2.000.oo).

3o. Para empleados y trabajadores con salarios superiores a dos mil pesos ($2.000.oo) mensuales, la prima es de dos mil quinientos pesos ($2.500.oo).

PARAGRAFO. Las interrupciones en el servicio, por causa de enfermedad, maternidad o por servicio militar obligatorio, no afectan la continuidad del tiempo de servicios para lo relacionado con la prima de antigüedad.

ARTICULO 29. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Auxilio de entierro de familiares.

El SENA pagará los gastos de entierro del cónyuge, los hijos o los padres de sus empleados o trabajadores, siempre y cuando el fallecido dependiere directa y económicamente del empleado o trabajador. Este pago se hará hasta por una suma equivalente al salario del empleado o trabajador en el mes en que ocurriere el fallecimiento del familiar.

ARTICULO 30. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Auxilio funerario del empleado o trabajador.

Cuando fallezca un empleado o trabajador al servicio del SENA, la entidad pagará directamente los gastos correspondientes, hasta por una suma equivalente al salario del último mes.

ARTICULO 31. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Auxilio por enfermedad.

En caso de enfermedad del cónyuge o de los hijos si el empleado o trabajador es casado, o de sus padres si es soltero y si dependieren directamente de él, el SENA le pagará un auxilio que irá suministrando a medida que le sean presentadas las correspondientes fórmulas médicas, con el fin de cubrir el valor de las drogas y de la consulta.

Este auxilio tendrá un límite máximo de doscientos pesos ($200.oo) por año.

ARTICULO 32. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Auxilio por anteojos.

El SENA pagará el valor de los anteojos que sean formulados a sus empleados o trabajadores, por una sola vez y excluyendo los lentes de contacto. Esta prestación tendrá un límite máximo de doscientos pesos ($200.oo). Igualmente, y con las limitaciones anteriores, pagarán la reposición de los anteojos en caso de prescripción médica o cuando el empleado o trabajador los haya perdido por accidente de trabajo.

ARTICULO 33. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Préstamos por calamidad doméstica.

En los casos de grave enfermedad del cónyuge o de los hijos del empleado o trabajador, que exijan un gasto urgente e inmediato por parte de éste para atenderlos, podrá el SENA hacer préstamo o anticipo del salario al empleado o trabajador, previa autorización por parte de éste para que se le hagan las deducciones, retenciones o compensaciones para amortizar el préstamo o anticipo, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere el monto del salario en tres (3) meses. Estos préstamos o anticipos se autorizará mediante resolución expedida por el Director General o su Delegado.

En la misma resolución debe fijarse la cuota que puede ser objeto de deducciones o compensación por parte del SENA, y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

ARTICULO 34. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Seguro de Vida.

En caso de muerte de cualquiera de sus empleados o trabajadores, el SENA pagará al cónyuge o a los hijos o a los padres del desaparecido, que dependieren económicamente de él, ocho (8) meses de salario como seguro de vida, todo de acuerdo con los procedimientos y comprobaciones que se indican en el Artículo 294 del Código Sustantivo del Trabajo.

PARAGRAFO. A los beneficiarios de los empleados o trabajadores que no sean de tiempo completo, el SENA, reconocerá solamente el cincuenta por ciento ($50%) de este Seguro.

ARTICULO 35. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Excepciones.

PARAGRAFO 1. Las prestaciones consagradas en los Artículos 24 (Prima de Matrimonio), 25 (Prima Semestral), 26 (Prima de Nacimiento de un hijo), 27 (Prima de Educación), 29 (Auxilio de Entierro de Familiares), 31 (Auxilio por Enfermedad), 32 (Auxilio por Anteojos), 33 (Préstamos por Calamidad Doméstica), 34 (Seguro de Vida), no se pagarán a los que presten servicios ocasionales o transitorios, ni a los meros Auxiliares de la Administración, con excepción de los que laboren durante un (1) año o más de servicios continuos y de tiempo completo.

PARAGRAFO 2. En el caso de los empleados de tiempo parcial el SENA les reconocerá las siguientes prestaciones:

Prima Semestral;

Auxilio de Entierro de Empleados;

Auxilio de Anteojos;

Auxilio por Enfermedad;

Seguro Social, y

Préstamos por Calamidad Doméstica.

El SENA pagará como Prima Semestral un promedio de los salarios devengados en el semestre.

Prima de localización

ARTICULO 36. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Se continuará el pago de la bonificación de mil pesos ($1.000.oo) mensuales, a favor de los Supervisores, Instructores de tiempo completo, Capellán y la Trabajadora Social que prestan sus servicios en el Centro Náutico - Pesquero de Buenaventura, hasta la fecha en que los beneficiarios de la misma reciban vivienda suministrada por el SENA.

ARTICULO 37. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Se continuará el pago de la Bonificación que se viene pagando a los trabajadores permanentes de la Regional de Bucaramanga, que prestan servicios con sede en la ciudad de Barrancabermeja, se liquidará en la siguiente forma:

a). El 25% hasta sueldos fijos de $2.200.oo, sin exceder de $460.oo;

b). El 25% para sueldos fijos de $2.201.00, hasta $3.000, sin exceder de $600.oo;

c). El 25% para sueldos fijos superiores a $3.000.oo, sin exceder de $800.oo.

Prima de navegación.

ARTICULO 38. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Se establece una Prima de Navegación para el personal del Centro Náutico - Pesquero, que sea tripulante de barco pesquero, esta Prima se liquidará así:

Sesenta pesos ($60.oo) por día de navegación, para el personal con sueldo fijo mensual de siete mil pesos ($7.000.oo) o superior.

Cuarenta pesos ($40.oo) por día de navegación, para el personal con sueldo fijo mensual de cuatro mil pesos ($4.000.oo) o superior y menor de siete mil pesos ($7.000.oo).

Veinte pesos ($20.oo) por día de navegación, para el personal con sueldo fijo mensual inferior a cuatro mil ($4.000.oo).

PARAGRAFO. La Prima de Navegación sustituye las horas extras y el recargo nocturno que sea necesario laborar durante los periodos de navegación, pero no afecta el derecho relativo a dominicales y festivos.

ARTICULO 39. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Las prestaciones Especiales establecidas en el presente Decreto sustituyen íntegramente las que por Estatuto de Personal (Decreto 2464 de 1970) o por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional del SENA, han venido disfrutando con anterioridad los empleados de dicho establecimiento público.

ARTICULO 40. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

ARTICULO 41. <Derogado por el artículo 40 del Decreto 907 de 1975> Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 21 de febrero de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSÉ ANTONIO MURGAS.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,


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