DECRETO 27 DE 1974
(enero 9)
Diario Oficial No. 34.027, del 22 de febrero de 1974
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997>
Por el cual se organiza el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere la Ley 29 de 1973,
DECRETA:
FONDO NACIONAL DEL NOTARIADO
ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> El Fondo Nacional del Notariado, creado por la Ley 29 de 1973, es un Establecimiento Público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
El Fondo estará adscrito al Ministerio de Justicia y su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero conforme a las decisiones de su Junta Directiva, podrá establecer sucursales o dependencias en otros lugares del país.
ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Corresponde al Fondo Nacional del Notariado mejorar las condiciones económicas de los Notarios de insuficientes ingresos y propender por la capacitación del personal vinculado al servicio de Notariado y la divulgación del derecho notarial.
ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Para el cumplimiento del objetivo que se le señala en el artículo anterior, el Fondo cumplirá las siguientes funciones:
a). Liquidar y pagar un subsidio anual o mensual a los Notarios de bajos ingresos;
b). Organizar cursos de capacitación para el personal vinculado al servicio de Notariado y propender por la divulgación del derecho notarial;
c). Promover ciclos de conferencias de profesionales calificados y concursos sobre temas de especial importancia doctrinaria.
d). Propender por la vinculación del notariado colombiano a los organismos internacionales del ramo y su concurrencia activa a los certámenes que éstos organicen.
e). Realizar estudios, investigaciones, compilaciones y codificaciones en materia de notariado;
f). Establecer cátedras de notariado en las universidades del país.
g). Crear institutos de especialización en dicho campo;
h). Colaborar en la redacción de proyectos de Ley y actos gubernamentales tendientes al perfeccionamiento de la función notarial.
ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2339 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección y administración del Fondo estará a cargo de una Junta Directiva y de un Director General designado por el Presidente de la República, quien será su representante legal.
ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2339 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo estará integrada por:
a). El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien la presidirá;
b). El Superintendente de Notariado y Registro, o su delegado;
c). El presidente del Colegio nacional de Notarios o su delegado;
d). Un notario de Tercera Categoría, o su suplente, elegido por los de su misma condición;
e). Un delegado del Presidente de la República.
PARAGRAFO. El representante legal del Fondo asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.
ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Son funciones de la Junta Directiva:
a). Formular la política general del Fondo teniendo en consideración las normas legales de su creación y las recomendaciones que al efecto le señale el Gobierno a través del Ministerio de Justicia o de la Superintendencia de Notariado y Registro;
b). <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 2339 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno.
c). Aprobar los programas anuales y los proyectos específicos del Fondo;
d). Aprobar el presupuesto anual del Fondo;
e). Aprobar o autorizar todo acto o contrato cuya cuantía exceda la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00);
f). <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 2339 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Fijar anualmente el monto del subsidio a que tienen derecho los Notarios, según los círculos y regiones, teniendo en cuenta especialmente el número de escrituras otorgadas por cada uno de aquellos en el año inmediatamente anterior y los demás criterios que fije la Junta Directiva a efectos de establecer los notarios de insuficientes ingresos a que se refiere la Ley 29 de 1973 y propender por el cumplimiento del mandato de dicha Ley. Así mismo, se fijará el monto del subsidio para las notarías recién creadas, que por su ubicación geográfica o entorno socio-económico lo requieran desde el inicio de sus funciones.
Para el efecto anterior, la Junta directiva establecerá los respectivos criterios.
g). controlar el funcionamiento general del Fondo y verificar su concordancia con la política adoptada;
h). Las demás que le señalan los estatutos para el cabal cumplimiento de los fines propios del Fondo.
ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Los empates que se presenten en las votaciones de la Junta Directiva del Fondo los desatará el Ministro de Justicia por voto directo, o mediante resolución en caso de que no haya asistido a la sesión, providencia que deberá proferir dentro de lso diez días siguientes a la correspondiente reunión.
ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Son funciones del representante legal del Fondo:
a). Dictar los actos, celebrar los contratos y realizar las operaciones para el normal desarrollo de las actividades del Fondo, de conformidad con las disposiciones legales, estatutarias y los Acuerdos de la Junta Directiva.
b). someter a la consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto, inversiones y gastos del Fondo y las sugerencias que considere convenientes para el buen funcionamiento de éste;
c). Presentar anualmente al Presidente de la República así como a la Junta Directiva, el balance general del Fondo, como también los informes generales o específicos que sobre la marcha del mismo se le soliciten;
d). <Literal derogado por el artículo 8 del Decreto 2339 de 1993>
e). Constituir mandatarios judiciales y extrajudiciales;
f). Las demás que le señalen las Leyes, los reglamentos y los estatutos.
ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Constituyen el patrimonio del Fondo:
a). Los aportes que deberán hacer de sus ingresos todos los Notarios del país en proporción al número de escrituras que otorguen;
b). Los aportes que reciba del gobierno Nacional;
c). Los demás bienes que adquiera por cualquier concepto y a cualquier título, como persona jurídica que es.
ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Mientras esté vigente la actual tarifa notarial, los aportes a que se refiere el literal a) del artículo anterior, se liquidará así:
Menos de 360 escrituras anuales $ 1.00 por cada una
De 360 a 500 escrituras anuales 2.00 por cada una
De 501 a 600 escrituras anuales 3.00 por cada una
De 601 a 720 escrituras anuales 4.00 por cada una.
De 721 a 850 escrituras anuales 5.00 por cada una
De 851 a 1.000 escrituras anuales 6.00 por cada una.
De 1.001 a 1.100 escrituras anuales 7.00 por cada una
De 1.101 a 1.200 escrituras anuales 8.00 por cada una
De 1.201 a 1.500 escrituras anuales 9.00 por cada una.
De 1.501 escrituras anuales en adelante. 10.00 por cada una.
ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Los aportes a que se refiere el artículo anterior, se señalarán para cada Notario teniendo en cuenta el número de escrituras otorgadas por cada uno de ellos en el año inmediatamente anterior. Realizada esta clasificación, el Notario pagará la tarifa que le corresponde sobre las escrituras que otorgue mes por mes.
Si hubiere cambio de Notario durante el respectivo año, el nuevo titular pagará los aportes correspondientes en los términos del presente artículo.
ARTICULO 12. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2339 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta directiva del Fondo fijará el subsidio para los Notarios que a él tuvieren derecho, teniendo en cuenta los requisitos que establece la Ley 29 de 1973, los recursos totales del Fondo, el número de escrituras otorgadas pro cada notario en el año inmediatamente anterior y los demás criterios a que se refiere el literal f) del artículo 6o.
Para el caso de las notarías recién creadas los criterios adoptados en la misma junta, consultarán de manera especial la adecuada prestación del servicio en las notarías que por su categoría, ubicación, o circunstancias especiales, lo requieran.
ARTICULO 13. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> El Fondo, como Establecimiento Público, que es, queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos de cualquier naturaleza, todo de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 14. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo corresponde a la Contraloría General de la República, quien la ejercerá a través del Auditor Fiscal de la Superintendencia de Notariado y Registro y conforme a los reglamentos que expida sobre el particular.
ARTICULO 15. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> La Superintendencia de Notariado y Registro asumirá las funciones administrativas y técnicas del Fondo Nacional del Notariado hasta tanto éste tenga los recursos económicos y técnicos suficientes para el cumplimiento de las mismas a juicio de la Junta Directiva.
ARTICULO 16. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Los aportes de los Notarios a que se refieren los artículos 9o, 10 y 11 del presente Decreto se harán exigibles a favor del Fondo a partir del 1o. de febrero de 1974.
ARTICULO 17. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> El Fondo, al desarrollar sus planes de mejoramiento de las condiciones económicas de los Notarios, deberá tener en cuenta los ingresos de los mismos de tal manera que serán mejor beneficiados aquellos que cuenten con menos recursos o ingresos.
FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE NOTARIADO
ARTICULO 18. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Con la remuneración que asigna a los Notarios el artículo 2o. de la Ley 29 de 1973, estos están en la obligación de costear y sostener el servicio en condiciones adecuadas y decorosas, de acuerdo con las necesidades e ingresos de cada oficina.
La Superintendencia de Notariado y Registro vigilará el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 19. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Los empleos que creen bajo su responsabilidad los Notarios y que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, serán remunerados por ellos, con sujeción a las Leyes laborales y consultando los principios de justicia y de equidad.
La Superintendencia de Notariado y Registro velará por el cumplimiento de lo aquí dispuesto e intervendrá en los casos necesarios para asegurarle al trabajador la justa protección a que tiene derecho.
ARTICULO 20. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Los Notarios deberán afiliar a sus empleados a las entidades de seguridad o previsión social que determinen las Leyes, y en el evento de no cumplir con este mandato, serán de su cargo las prestaciones respectivas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
ARTICULO 21. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, los Notarios deberán remitir a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Fondo Nacional del Notariado, al Colegio de Notarios y a las entidades de seguridad o previsión social, los recaudos, aportes y cuotas, según el caso, correspondientes al mes inmediatamente anterior. La demora en la remisión o el incumplimiento de esta obligación dentro del mes, los hará acreedores a las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
ARTICULO 22. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Para los efectos del parágrafo único del artículo 14 de la Ley 29 de 1973, dentro del mismo término a que se refiere el artículo anterior, los Notarios enviarán a la Superintendencia de Notariado y Registro certificados suyos sobre los siguientes hechos:
a). Número de escrituras autorizadas por ellos en el mes inmediatamente anterior.
b). el cumplimiento de sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado, el Colegio de Notarios, las entidades de seguridad o previsión social, sus empleados subalternos y las demás que les impongan las Leyes.
PARAGRAFO. No habrá lugar al pago de subsidio a quienes no hayan cumplido los requisitos establecidos en este artículo.
ARTICULO 23. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> El pago del subsidio a que se refiere el artículo 14 de la Ley 29 de 1973 se efectuará por mensualidades vencidas, pero su liquidación se hará para períodos anuales anticipados.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 6 del Decreto 2339 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera como anualidad la que empieza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre. Las escrituras otorgadas durante los meses servidos, se tendrán como base proporcional para fijar la cuantía del aporte al Fondo y del subsidio, si a éste hubiere lugar. En el evento de que durante el transcurso de un año se creare una notaría, la Junta directiva del Fondo Nacional del Notariado indicará si la misma tendrá derecho a recibir un subsidio inicial de acuerdo con los criterios preestablecidos, e igualmente definirá la forma en que se cumplirá con sus respectivas obligaciones.
ARTICULO 24. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> La Superintendencia de Notariado y Registro establecerá el procedimiento para hacer efectivo lo dispuesto en los dos artículos anteriores, con el objeto principal de asegurar una eficaz vigilancia y control al efecto, y por parte de los notarios, el cumplimiento de sus obligaciones para con los usuarios del servicio.
ARTICULO 25. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación del presente Decreto, la Superintendencia de Notariado y Registro señalará el procedimiento para hacer efectiva la vigilancia, que de conformidad con el artículo 8o de la Ley 29 de 1973, debe ejercer sobre el Colegio de Notarios de Colombia y mediante resolución que requiere para su validez la aprobación del Ministerio de Justicia.
ARTICULO 26. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Ningún Notario podrá tomar posesión del cargo sin presentar la prueba de que se encuentra afiliado al colegio de Notarios de Colombia, prueba que se anotará en la respectiva diligencia.
PARAGRAFO. Antes del 1o. de julio de 1974, todos los Notarios en ejercicio del cargo deberán comprobar ante la Superintendencia de Notariado y Registro que están afiliados al Colegio de Notarios de Colombia y que se hallan a paz y salvo con esta Institución.
ARTICULO 27. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Los Notarios están en la obligación de expedir a los usuarios recibo de los valores que de ellos perciban por los servicios que los mismos presten o por las sumas que reciban pro cualquier concepto. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá elaborar formatos para estos efectos, y señalar quienes están obligados a usarlos.
ARTICULO 28. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> De conformidad con el artículo 21 de la Ley 29 de 1973, entiéndese por gestión de negocios ajenos, todos aquellos actos de representación, disposición, o administración que ejecuten los Notarios en beneficio o interés de otra u otras personas, salvo los que correspondan al ejercicio de la patria potestad.
Sin embargo, los Notarios podrán formar parte de Juntas Directivas de Sociedades en que tengan interés patrimonial, y ejercer en sociedades de personas, los actos de administración o disposición a que haya lugar, todo ello sin interferir el normal ejercicio de las funciones propias de su cargo.
ARTICULO 29. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Para los efectos previstos en el presente Decreto entiéndese por Notario, la persona que está desempeñando el cargo a cualquier título.
ARTICULO 30. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 1672 de 1997> Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 9 de enero de 1974
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
JAIME CASTRO.
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