DECRETO 2073 DE 1973
(octubre 10)
Diario Oficial No. 33.966 de 9 de noviembre de 1973
<NOTA DE VGENCIA: Decreto derogado por el artículo 72 del decreto 561 de 1989>
Por el cual se expide el estatuto sobre el régimen jurídico de las Empresas Comunitarias
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el nuevo artículo 122 de la Ley 135 de 1961, introducido a este estatuto mediante el artículo 88 de la Ley 4a de 1978,
DECRETA:
NATURALEZA Y OBJETIVOS.
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La impresa Comunitaria definida por el artículo 121 de la Ley 135 de 1961 tendrá como objetivos principales la explotación agropecuaria de uno o más predios rurales, la organización y promoción social, económica y cultural de los campesinos, sin perjuicio de poder dedicarse a otras actividades conexas y necesarias para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La empresa se identificará con el nombre social “EMPRESA COMUNITARIA”, adicionado con la expresión que acuerden los socios.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> En la Empresa Comunitaria la responsabilidad de los socios está limitada a sus aportes. La responsabilidad civil de la empresa frente a terceros compromete la totalidad del patrimonio social.
CONSTITUCIÓN Y PRUEBA.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La empresa se constituirá mediante documento privado en el cual se expresará:
1. Nombre y domicilió de las personas que intervienen como otorgantes, nacionalidad y documento de identificación.
2. Nombre y domicilio de la Empresa.
3. Duración de la Empresa.
4. Objeto social.
5. Aportes precisando su naturaleza y cuantía.
6. Condiciones para ser socio y conservar tal calidad y canales de pérdida de ésta.
7. Derechos y obligaciones de los socios.
8. Organismos de la empresa, forma de integrarlos, y facultades.
9. La fecha en que deben efectuarse los balances y la forma como han de distribuirse las utilidades de cada ejercicio social
10. Fondos de reserva, señalando su destinación y cuantía.
11. Causales de disolución y reglas para su liquidación.
12- Procedimientos para la modificación del contrato social y de los reglamentos internos, y
13. Constitución de tribunales de arbitramento o designación de amigables componedores para resolver las diferencias que ocurran a los asociados entre sí, o con la sociedad, en desarrollo del contrato social, y la forma como han de nominarse dichos árbitros o amigables componedores.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> En la asamblea de la fundación en la cual se acuerde la constitución de la empresa se designará la junta de administración y el revisor fiscal.
El Presidente de la Junta solicitará al Ministerio de Agricultura el reconocimiento de la personería jurídica de la Empresa.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> El documento constitutivo de la empresa deberá inscribirse en el Ministerio de Agricultura. Será prueba suficiente de la existencia y representación legal de la empresa la correspondiente cer5tificación expedida por dicho Ministerio.
En caso de modificación del contrato social, el acta respectiva deberá inscribirse en el Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La empresa podrá tener duración indefinida, sin embargo, cuando se pacte a término fijo los socios podrán acordar su prórroga en la asamblea general.
Cuando se pacte a término fijo, éste no podrá ser inferior a cinco (5) años.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> No podrá constituirse una empresa, ni subsistir, con menos.de cinco (5) socios, ni más de los que determine el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 46 de este Decreto.
LOS SOCIOS.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Podrán ser socios de la empresa los campesinos de escasos recursos mayores de dieciocho (18) años no afectados de incapacidad física o mental que los inhabilite para el trabajo.
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Tendrán derecho preferencial a ser admitidos como socios, los trabajadores dependientes de la empresa, cuando la potencialidad económica del predio lo permita, previo estudio que para el efecto realice el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
En los estatutos se podrán establecer restricciones para la admisión como socios de los trabajadores, por razones de parentezco <sic> con los. asociados.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Son obligaciones de los socios:
1. Aportar a la empresa su trabajo personal, la tierra en propiedad o usufructo y los demás bienes que se hubiere obligado a entregar en virtud del contrato social.
2. Cumplir los estatutos y reglamentos adoptados por la empresa.
3. Asistir a las Asambleas Generales.
4. Desempeñar honesta y responsablemente las funciones inherentes a los cargos para los cuales sean elegidos por la Asamblea General;
5. Cumplir estrictamente los horarios de trabajo y velar por los intereses de la empresa.
6. Dar a los bienes de la empresa el uso para el cual están destinados y cuidar de su conservación y mantenimiento, y
7. Acatar las decisiones de la Asamblea General y la junta de administración.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Son derechos de los socios:
1. Participar con voz y voto en las asambleas generales.
2. Elegir y ser elegido para los cargos directivos de la empresa.
3. Examinar por sí o por medio de representante la contabilidad, libros, actas y en general, todos los documentos de la empresa.
4. Exigir que la empresa contrate preferencialmente el trabajo de sus familiares, de conformidad con los reglamentos establecidos al efecto.
5. Participar de las utilidades y beneficiarse de los auxilios y prerrogativas establecidas por la empresa.
6. Explotar un lote de pancoger de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de este Decreto.
7. Ceder su interés social.
ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La calidad de socio se pierde por retiro voluntario o exclusión..
ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Los socios no podrán retirarse de la empresa. ni ceder su interés social sin autorización previa de la Asamblea General. No se podrá ceder el interés social en favor de otro socio.
La cesión no autorizada carece de efectos jurídicos respecto de la empresa y de los demás socios y no libera al cedente de su responsabilidad por las obligaciones contraídas con anterioridad.
En caso de retiro intempestivo, el socio solo podrá reclamar su interés social y no tendrá derecho a participar en las utilidades del ejercicio correspondiente. Se entiende por retiro intempestivo el que se haga sin autorización previa de la Asamblea General.
ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Serán causales de exclusión de un socio, la caducidad de la adjudicación hecha por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y las que contemple el reglamento interno de la empresa.
ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Producido el retiro o exclusión del socio, la Junta de Administración acordará con aquel las prestaciones mutuas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en los estatutos de la empresa y los reglamentos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Al retiro o exclusión de un socio, la Asamblea General proverá <sic> la sustitución y seleccionará al sustituto entre los trabajadores de la empresa, u otros campesinos que reúnan las condiciones señaladas en la ley y en los estatutos.
ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La cesión del interés social y la sustitución de socios no implican reforma del contrato social, pero deberán anotarse en el registro de socios de la empresa y comunicarse.al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la inscripción en el control de empresas comunitarias.
ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> En caso de muerte de un socio, la esposa o compañera permanente, o uno de los hijos que reúna las condiciones exigidas para ser socio, reemplazará al fallecido, previa decisión de la Junta de Administración, mientras se reúne la Asamblea. General que resolverá en definitiva.
ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> En caso de muerte, retiro o exclusión de un socio, la empresa y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, tienen derecho preferencial de compra sobre el interés social del socio. Igual derecho les asiste para adquirir el interés social por el precio que señale el avalúo pericial, en los procesos de ejecución que se sigan contra el socio. El Juez que conozca del respectivo proceso, hará saber, mediante comunicación al Instituto y a la empresa, el monto del avalúo, a efectos de que tales entidades hagan valer sus derechos.
El socio que pretenda retirarse comunicará su decisión a la empresa y al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, manifiesten si ejercen o no el derecho de que trata el presente artículo.
Tanto la empresa cómo el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, deberán ceder el interés social adquirido para dar cabida a un nuevo socio, dentro de un término de tres (3) meses.
A la muerte del socio, el derecho preferencial de compra sólo se hará efectivo cuando la Asamblea General niegue a la esposa o compañera permanente y a los hijos del fallecido el derecho de sustituirlo.
APORTES.
ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Los aportes e los socios consistirán esencialmente en su trabajo personal. No obstante, la empresa podrá recibir de sus socios aportes en especie, en concordancia con los objetivos de la Reforma Agraria y en especial, lo dispuesto en el artículo 48 de este Decreto.
Cuando se aporten inmuebles, que no tengan el carácter de unidades agrícolas familiares, se establecerá en el contrato social que dichos aportes quedan sujetos a las normas del presente Decreto y en especial, a las del artículo 81 de la Ley 125 de 1961.
ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Los aportes en especie se avaluarán unánimemente por quienes constituyan la empresa en la asamblea de fundación, o por los socios en la asamblea general, cuando tales aportes se hagan con posterioridad a su constitución.
Los avalúos de aportes en especie serán sometidos a la aprobación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> El aporte de inmuebles, en propiedad o usufructo, se hará conforme a las disposiciones del Código Civil, una vez la empresa obtenga el reconocimiento de personería jurídica. Los demás aportes, salvo el de trabajo, se pagarán íntegramente en el momento de la constitución de la empresa.
ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Sin perjuicio de lo pactado en los estatutos, la Asamblea General dictará un reglamento, en el cual se precisará, la forma y condiciones como el socio cumplirá con la obligación de aportar su trabajo personal y los arbitrios o recursos de que dispone la empresa para sancionarlo en caso de incumplimiento.
PARÁGRAFO. El trabajo del socio a la empresa será remunerado, en la forma, cuantía y condiciones que señale el reglamento interno de trabajo. Dicha remuneración será considerada para todos los efectos legales como un costo de producción.
REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La administración de la empresa será ejercida por los siguientes organismos:
a) Asamblea General.
b) Junta de Administración, y
c) Revisoría Fiscal.
ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La Asamblea General es el organismo supremo de la empresa y estará constituida por la totalidad de los socios que se encuentren inscritos en el registro de socios.
ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Las reuniones de la Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio económico previsto en los estatutos y las segundas cuando la Junta de Administración, el Revisor Fiscal o un número de socios no inferior al treinta por ciento (30%), la convoquen para ocuparse de uno o más asuntos determinados.
El Instituto Colombiano., de la Reforma Agraria, podrá convocar a reunión de Asamblea Extraordinaria, cuando se presenten irregularidades que deban ser conocidas y subsanadas por los socios, o sea conveniente para producir ajustes técnico-económicos.
En todo caso, la citación deberá hacerse por lo menos con cinco (5) días de anticipación, mediante comunicación a cada uno de los socios de la empresa, con indicación de: lugar, fecha y hora de reunión.
ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La Asamblea deliberará con la presencia de un número plural de personas que represente, por lo menos la mayoría absoluta de los socios que integran la empresa. Las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos presentes, salvo que la ley o los estatutos requieran una mayoría especial. Cada socio tendrá derecho a un voto.
En la elección de la Junta de Administración se aplicará el sistema del cuociente electoral.
Si a la Asamblea General no concurriere un número de socios que constituya quórum suficiente para deliberar y decidir, ésta quedará automáticamente convocada para el tercer día siguiente, aunque sea feriado. En esta reunión hará quórum la presencia de la tercera parte de los socios.
ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Son funciones de la Asamblea General:
1. Señalar, como máximo organismo de la empresa, la política que debe guiar.las actividades de ésta.
2. Darse su propio reglamento.
3. Aprobar las reformas estatutarias y los reglamentos internos de la empresa.
4. Decidir sobre la admisión, sustitución o exclusión de los socios de conformidad con las normas que regulen la materia.
5. Aprobar los planes de explotación y la creación de industrias conexas.
6. Aprobar el presupuesto de gastos y la celebración de todo acto o contrato que conforme a los estatutos no esté reservado a la Junta de Administración.
7. Dictar el reglamento interno de trabajo de la empresa y adoptar el régimen disciplinario de sanción a los socios, en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
8. Examinar, aprobar o improbar los estatutos financieros y las cuentas que deba rendir la Administración.
9. Establecer los porcentajes de reserva para los fines previstos en los estatutos y demás provisiones que deban hacerse antes de distribuir utilidades.
10. Aprobar d tipo de inversión a que se deban destinar las reservas.
11. Aprobar el reparto de utilidades.
12. Considerar los informes de la Junta de Administración y del Revisor Fiscal, sobre el estado de los negocios de la empresa.
13. Adoptar las medidas que exijan el interés común de los socios, el cumplimiento de la ley, los estatutos y reglamentos de la empresa.
14. Aprobar la fusión con otra u otras empresas comunitarias y la afiliación a entidades de servicio.
15. Decretar la disolución anticipada de la empresa.
16. Elegir y remover los miembros de la Junta de Administración y el Revisor Fiscal.
17. Confirmar o revocar las sanciones impuestas por la Junta de Administración.
18. Las demás que le señalen la ley o los estatutos, o que por su naturaleza le correspondan como órgano supremo de la empresa.
ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La Junta de Administración estará integrada por Presidente, Secretario y dos (2) vocales. Cuando el número de socios no sea mayor de seis (6), el Secretario asumirá las funciones de Tesorero.
La junta será el organismo ejecutor de las decisiones de la Asamblea General y sus atribuciones se precisarán en los estatutos.
Corresponde privativamente a la Junta aplicar el régimen disciplinario.
ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> El Presidente de la Junta de Administración tendrá la representación legal de la empresa, será su principal funcionario ejecutivo y ejercerá sus funciones de acuerdo con las facultades que le señalen los estatutos. No obstante, cuando el volumen de negocios o la cuantía de los créditos de la empresa lo justifiquen, la Junta de Administración podrá, previa aprobación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, crear el cargo de Gerente de la empresa. La designación de Gerente podrá recaer en su socio o en una persona extraña a la empresa, pero en todo caso se requerirá la aprobación del nombramiento por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La revisoría fiscal estará a cargo de un Revisor Fiscal elegido por la Asamblea General y tendrá las siguientes funciones:
1. Asegurar que las operaciones de la empresa se ejecuten de acuerdo con las decisiones de la Asamblea General, la Junta de Administración, la ley y los estatutos.
2. Exigir que se lleven al día la contabilidad, actas y registros de la empresa.
3. Tomar.las medidas necesarias para la conservación de los documentos relacionados con la correspondencia y los asientos contables.
4. Inspeccionar los bienes de la empresa y exigir que se tomen oportunamente las medidas que tiendan a su conservación y seguridad.
5. Autorizar con su firma los inventarios y balances.
6. Convocar la Asamblea General o la Junta de Administración a reuniones extraordinarias.
7. Colaborar con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en el control y vigilancia de la empresa, para lo cual rendirá los informes que le sean solicitados, y
8. Hacer arqueos de caja cuando lo juzgue necesario, y, por lo menos una vez cada trimestre.
9. Las demás que le señale la ley, los estatutos y la Asamblea General.
ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La empresa organizará un sistema contable, acorde con su potencialidad económica y volumen de operaciones que le permita establecer un adecuado control financiero. Tal sistema incluirá, por lo menos, un libro de ingresos y egresos, con sus respectivos auxiliares.
ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La empresa llevará un libro de control de jornales, con indicación específica de lo aportado por los socios y los provenientes de mano de obra familiar o extraña.
ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Cuando la empresa se dedique a la explotación ganadera, estará obligada a llevar como mínimo un libro de inventarios, en donde se hará relación detallada sobre existencia de ganado, con especificación de sexo, edad y valorización.
ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Al menos una vez al año, al final del ejercicio económico o a treinta y uno (31) de diciembre, se deberá efectuar corte de cuentas, inventarios y balance general de las operaciones sociales.
ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La empresa estará obligada a constituir un fondo de reserva legal que ampare los activos, y otro de previsión social.
Igualmente debe constituir las provisiones necesarias para depreciación de activos y otras que a juicio de la Asamblea General sean convenientes para la consolidación de la empresa o beneficio de los socios y sus familiares.
El fondo de reserva legal se formará con el diez (10) por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio económico, hasta completar el cincuenta por ciento (50%) del valor de los activos.
ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Las utilidades a distribuir resultarán de descontar de la utilidad neta, la reserva legal, las estatutarias y las acordadas por la Asamblea General. Su reparto se hará en proporción al trabajo aportado por el socio durante el respectivo ejercicio. Cuando hubiere aportes en especie, los estatutos determinarán la retribución que a ellos corresponda.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 39. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La empresa comunitaria se disolverá:
1. Por vencimiento del término previsto para su duración.
2. Por distorsión de su objetivo social.
3. Por manifiesta incapacidad económica para cumplir su objeto social.
4. Por decisión de las dos terceras (2/3) partes de los socios.
5. Por reducción de los socios a un número inferior al mínimo establecido, en este Decreto.
6. Por caducidad de la asignación o adjudicación hecha a la empresa por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
7. Por fusión con otra u otras empresas comunitarias que la absorban.
8. Por desmejoramiento significativo de las condiciones agrológicas del predio objeto de explotación, en forma tal que impida la actividad económica de la empresa, y
9. Por decisión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en el caso previsto en el artículo 42 de este Decreto.
ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Cuando la reducción del número de socios a menos del permitido por este Decreto se deba a muerte, retiro o exclusión, o cuando la caducidad se refiera a la adjudicación individual o en común y proindiviso hecha a un socio, no se disolverá la empresa, pero deberá procederse como se indica en los artículos 17 y siguientes del presente Decreto.
ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> En los casos previstos en los ordinales primero (1º) y séptimo (7º) del artículo 39 de este Decreto, la disolución de la empresa se producirá y surtirá efectos, con respecto a los socios y terceros, a partir de la fecha de expiración del plazo pactado o de la formalización de la fusión. La disolución decretada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, producirá efectos desde la fecha que se indique en la resolución respectiva.
ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Cuando la disolución provenga de causales distintas del vencimiento del plazo, fusión y decisión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la Asamblea General, declarará disuelta la empresa dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la determina. El Instituto podrá ordenar la disolución y liquidación, cuando la Asamblea General no se reúna para tal efecto.
ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Declarada la disolución de la empresa se procederá de inmediato a su liquidación, para lo cual se designará un liquidador con su respectivo suplente indicándose el plazo en que deba cumplir su mandato.
ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La empresa conservará su capacidad jurídica para todos los actos inherentes a la liquidación y cualquier acto u operación ajeno a esta comprometerá la responsabilidad ilimitada y solidaria del liquidador y del Revisor Fiscal.
ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Con el propósito de facilitar la labor del liquidador y asegurar el mejor resultado de la liquidación, los socios podrán reunirse en Asamblea General y tomar las medidas que consideren convenientes.
ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Las funciones del liquidador serán, en lo pertinente, las mismas que el Código de Comercio establece para los liquidadores de sociedades comerciales en los artículos 225 y siguientes.
ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> En caso de disolución y liquidación, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, tendrá derecho preferencial de compra de los activos correspondientes.
PROMOCIÓN Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la elaboración de los estudios que aseguren la viabilidad de la constitución, operación y desarrollo de las empresas comunitarias, así como la determinación técnica del número de socios que deban formar parte de cada empresa y la naturaleza de los aportes en especie.
ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ejercerá la fiscalización de las empresas comunitarias con el fin de asegurar que en su constitución y funcionamiento se observen las normas legales, reglamentarias y estatutarias que las rigen.
En desarrollo de la función fiscalizadora el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Practicar, por conducto de sus funcionarios, las visitas de inspección a los libros y documentos de la empresa, para informarse del estado de los negocios sociales.
b) Proponer a la Asamblea General de la empresa la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias e irregularidades que se observen.
c) Rendir concepto sobre la conveniencia de la disolución de la empresa en los casos previstos en este Decreto.
d) Convocar a asamblea extraordinaria cuando por circunstancias especiales se haga necesario, y
e) Ordenar la disolución y liquidación de la empresa conforme a lo establecido en este Decreto.
ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria llevará los registros y establecerá los controles que sean necesarios, con el fin de cumplir adecuadamente las funciones queden este Decreto se le asignan.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> La empresa comunitaria podrá destinar áreas para cultivos de pancoger, en explotación individual o colectiva para vivienda de los socios y sus familiares o para la instalación de servicios públicos que tiendan a beneficiar a la comunidad, teniendo en cuenta la disponibilidad del tierras, la planeación agroeconómica y la utilización de mano de obra en las familias de los socios.
PARÁGRAFO. Se entiende por área de pancoger la extensión de tierra explotada con base en la mano de obra familiar, en cultivos de sustentación para consumo de la familia y que no exceda de una (1) hectárea por familia.
ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Las empresas comunitarias están obligadas a enviar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, copia del balance general, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación en Asamblea General.
ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Las empresas comunitarias ya constituidas continuarán funcionando conforme a los estatutos que las rigen, pero deberán adecuarlos a los ordenamientos de este Decreto y obtener el reconocimiento de personería jurídica dentro del término de un (1) año.
ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Las entidades descentralizadas y en especial las del sector agropecuario, en coordinación con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, están obligadas a financiar y asesorar prioritariamente a las empresas comunitarias y en consecuencia, deberán apropiar los fondos y disponer los medios adecuados para garantizar la consolidación socio-económica de la población rural vinculada a este tipo de asociación.
ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> En lo no previsto en este Decreto se aplicarán en su orden las normas pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio.
ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 72 del Decreto 561 de 1989> Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a los 10 días de octubre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Agricultura,
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