DECRETO 1935 DE 1973
(septiembre 22)
Diario Oficial No 33.963, de 6 de noviembre de 1973
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
por el cual se sustituye el texto del Decreto 687 y se modifican algunas normas del Decreto número 433 de 1971 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 10a. de 1972, para reorganizar el sistema financiero del Instituto Colombiano de Seguros Sociales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Este estatuto tiene por objeto establecer un régimen financiero que permita al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, disponer de parte de los ingresos de los Seguros Sociales de Invalidez, Vejez y Muerte y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, independientes de sus reservas, para saldar toda eventual insuficiencia de los recursos de cualquier rama del Seguro Social Obligatorio, en relación con sus costos de aplicación.
También se persigue con este régimen, que las reservas de los seguros mencionados en el inciso anterior, se inviertan en condiciones de rentabilidad, seguridad y liquidez capaces de garantizar la oportuna efectividad de sus prestaciones.
Igualmente se provee a la extensión del Seguro Social obligatorio, conforme al criterio y en base a los recursos previstos en artículos posteriores.
ARTÍCULO 2o. La cotización a las diversas ramas del Seguro Social será Bipartita, o sea de empleadores y trabajadores, excepción hecha del Seguro de Accidente de Trabajo y enfermedades profesionales cuyo sostenimiento será únicamente de cargo de los primeros.
Además, el Estado contribuirá ala extensión del Seguro Social obligatorio, mediante un aporte anual que incluirá necesariamente en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones de la Nación, en la cuantía señalada en el artículo 8o. de este Decreto.
ARTÍCULO 3o. Los ingresos del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, estarán compuestos por las cotizaciones de los empleadores y los trabajadores y por el rendimiento de las respectivas inversiones.
Los egresos estarán compuestos por el valor de las pensiones pagadas en el ejercicio, y de las prestaciones complementarias en especie y en dinero que establezcan la ley y los reglamentos.
PARÁGRAFO 1o. Los valores compensatorios de la desvalorización monetaria que las entidades prestatarias y fideicomisarias abonen al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, no se imputarán a ingresos para efectos de este artículo, en vista de que su destino específico es incrementar la reserva invertida para cobertura de tal desvalorización.
PARÁGRAFO 2o. La contribución que se señalare para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los familiares de los pensionados, será un recurso propio y directo del Seguro de Enfermedad no profesional y Maternidad.
ARTÍCULO 4o. Los ingresos del instituto Colombiano de Seguros Sociales, correspondientes a los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, se distribuirán en la siguiente forma:
a). Un 80% se aplicará en primer lugar al pago de las prestaciones previstas en la ley, en los reglamentos y disposiciones complementarias; y al excedente que resultare de esta porción, se destinará a la constitución de las reservas correspondientes, las cuales se invertirán en la forma y bajo las condiciones que más adelante se prescriben.
b). Un doce por ciento (12%) formará parte de una cuenta especial, dentro de la contabilidad del Instituto, denominada "Fondo de Solidaridad y Compensación", cuyos fines y recursos se establecen en los artículos 6o. y 7o. de este Decreto.
c). El ocho por ciento (8%) restante se destinará a gastos de administración. Si estos fueren inferiores al valor de tal porcentaje, el saldo resultante se destinará al Fondo de Solidaridad y Compensación.
PARÁGRAFO. Los pagos efectuados por el Instituto hasta la fecha de expedición de este Decreto, con base en el ordinal b) del artículo 2o. del Decreto 687 de 1967, sustituido por el presente, mantienen su validez legal y no deben entenderse como inversiones recuperables.
ARTÍCULO 5o. Las reservas determinadas en la forma prevista en el literal a) del artículo anterior, se invertirán en la siguiente forma:
a). El 80% en Bonos de Valor Constante para Seguridad Social contemplados en el Decreto 687 de 1967, sustituido por este estatuto.
b). El 10% en empréstitos al Fondo Nacional Hospitalario, con destino a construcción de hospitales y de otros establecimientos asistenciales cubiertos por los planes de tal entidad, la cual procederá al pago de intereses sobre su valor reajustado y amortización al Instituto en la forma que establece el artículo 32 del presente Decreto.
c). El otro 10% en documentos de crédito emitidos o garantizados por el Estado.
ARTÍCULO 6o. El Instituto creará un fondo que se denominará "Fondo de Solidaridad y Compensación", con cuyos recursos se atenderán los mayores costos que sobre los recursos propios de cualesquiera de los Seguros o grupos de Seguros del régimen del Seguro Social Obligatorio, exijan las prestaciones respectivas.
Este fondo proveerá también a los costos de la extensión de la Seguridad Social a los sectores de población y zonas geográficas que el Instituto determine, con el criterio de favorecer a los económicamente más débiles, entendiendo que este concepto de extensión incluye la cobertura de toda situación deficitaria que pueda imputarse a la aplicación del sistema en tales zonas y sectores.
Por último, por medio de este fondo se contribuirá a financiar la planeación y las construcciones y dotaciones necesarias a las prestaciones médico asistenciales propias del sistema; y al desarrollo de otras actividades y servicios conexos de la seguridad social, según lo determinen los reglamentos del Instituto.
PARÁGRAFO 1o. El Instituto dictará los reglamentos contables conducentes al buen funcionamiento de este fondo.
Fuera del Fondo de Solidaridad y Compensación, del previsto en el artículo 19 y de los fondos rotatorios indispensables a la atención de gastos prestacionales y a la agilización administrativa, no habrá más fondos especiales en el Instituto.
Los de otra índole que en la actualidad existan se incorporarán como sub-cuentas al "Fondo de Solidaridad y Compensación".
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Compensación destinará a la extensión del Seguro Social, en los términos del inciso 2o. de este artículo, únicamente el valor del aporte estatal, cuya cuantía se determina en el artículo 8o.
ARTÍCULO 7o. Formarán parte del Fondo de Solidaridad y Compensación:
a). El 12% de los ingresos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a que se refiere el ordinal b) del artículo 4o. de este Decreto.
b). El valor no gastado dentro del porcentaje asignado a gastos de administración del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, en el artículo 4o. del ordinal c) de este Decreto.
c). El valor equivalente a la diferencia entre la tasa media obtenida como rendimiento efectivo en la inversión de las reservas del mismo seguro y la tasa de interés técnico empleada en los cálculos actuariales.
d). Los excedentes del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, según se definen en el último inciso del artículo 12.
e). El valor no gastado dentro del porcentaje asignado en el artículo 12, literal c), a gastos de administración del Seguro de Accidentes de Trabajo.
f). La totalidad de la contribución del Estado al Régimen del Seguro Social Obligatorio, con destino exclusivo a la extensión del Sistema, en la forma y condiciones que fija este Decreto.
g). El valor de los documentos de deuda del Banco de la República, actualmente en poder del Instituto, en desarrollo del ordinal b) del artículo 2o. del Decreto número 687 de 1967, cuyo texto reemplaza el presente articulado.
ARTÍCULO 8o. El Estado contribuirá al financiamiento de la extensión de los Seguros Sociales y a su debido sostenimiento, mediante un aporte anual que se señalará en los presupuestos de rentas y gastos de la Nación, en proporción no inferior al 20% del costo anual global de las prestaciones y servicios derivados de la aplicación del Seguro Social Obligatorio en el país.
El costo global de aquellas prestaciones y servicios, que ha de tomarse en consideración para efectos del inciso anterior, será el que registre el presupuesto anual de gastos del Instituto, una vez aprobado de conformidad con la Legislación Fiscal vigente.
El valor del aporte estatal deducido en los términos antedichos, se aplicará íntegramente por conducto del "Fondo de Solidaridad y Compensación", a la extensión del Seguro Social en la forma indicada en el inciso 2o. del artículo 6o. sin que le corresponda al Instituto ningún otro desembolso por este concepto.
PARÁGRAFO. Las operaciones financieras del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en su condición de establecimiento público estarán sometidas a las normas fiscales y presupuestales que rigen para este tipo de entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 9o. Los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social autorizados en el Decreto 687 de 1967, sólo podrán adquirirse por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para la finalidad prevista en el ordinal a) del artículo 5o. de este Decreto.
Con el fin de evitar perturbaciones en el mercado de capitales, el Instituto no podrá transferir por entrega o por endoso los Bonos en referencia. La negociación de estos valores se limitará a que el Instituto puede darlos como garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
ARTÍCULO 10.- El valor nominal o de referencia de los Bonos, corresponderá a las sumas efectivamente invertidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pero a fin de evitar que éstas se deprecien, dicho valor se reajustará anualmente, conforme a las siguientes normas:
a). Se tomará para el efecto, como base, el índice nacional de precios al consumidor, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
b). El reajuste se hará en el mes de diciembre de cada año, en las siguientes proporciones:
En un 100% de la variación que hubiere tenido el mencionado índice en el último año vencido el 31 de octubre, inmediatamente anterior al reajuste, para el valor del saldo invertido hasta el 31 de diciembre del año anterior, y en un 50% de dicha variación para el total de Bonos emitidos durante el último año calendario.
ARTÍCULO 11.- Los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social. Devengarán interés del 6% anual liquidados sobre su valor reajustado y se amortizarán gradualmente en veinticinco años por veinticuatroavas partes anuales desde el segundo año de su emisión, también por el valor reajustado. Sin embargo, la Junta Monetaria podrá elevar esta tasa de interés cuando lo estime pertinente.
Antes de su primer reajuste, el interés de que trata este artículo, se liquidará sobre el valor nominal o de referencia de los respectivos Bonos.
Los intereses se pagarán por trimestres vencidos contados a partir de la fecha de emisión de los Bonos. Y a 31 de diciembre de cada año, se unificará la fecha de su exigibilidad, liquidando los intereses proporcionales a los períodos inferiores a un trimestre.
ARTÍCULO 12.- Los ingresos del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, estarán compuestos por las cotizaciones de los empleadores y por el rendimiento de las inversiones respectivas.
Se imputarán a los gastos de este régimen, los siguientes conceptos:
a). El valor actual o capitales constitutivos de las respectivas pensiones decretadas en el ejercicio.
b).El valor de las demás prestaciones prescritas en la ley, en los reglamentos y disposiciones complementarias.
c). El 8% de los ingresos para gastos de administración. Si estos fueren inferiores al valor de dicho por ciento, el excedente se destinará al Fondo de Solidaridad y Compensación.
d). El monto anual que los reglamentos asignen a otras relativas a este seguro.
La diferencia entre los ingresos y los valores computables como gastos, determinarán el monto de los excedentes que irán a incrementar el "Fondo de Solidaridad y Compensación", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o., ordinal d) de este Decreto.
PARÁGRAFO.- Los préstamos de excedentes del Seguro de riesgos profesionales, efectuados hasta ahora a favor de las Cajas Seccionales, mantienen su validez legal del mismo modo que sus condiciones de amortización e intereses.
ARTÍCULO 13.- El valor de los capitales constitutivos a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior, junto con las demás reservas de este seguro, serán invertidos por el Instituto, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 17.
ARTÍCULO 14.- Las inversiones a que se refiere el artículo 13 de este Decreto, se harán en condiciones tales que su rentabilidad compensa la desvalorización monetaria y produzca por lo menos los intereses previstos en el caso de los "Bonos de Valor Constante para Seguridad Social".
A la porción de rentabilidad de estas inversiones, correspondiente a desvalorización monetaria, se aplicará el mismo criterio consagrado en el parágrafo 1o. del artículo 3o. de este Decreto.
ARTÍCULO 15.- El valor de las amortizaciones que perciba el Instituto por concepto de los Bonos de Valor Constante, para Seguridad Social y de los empréstitos al Fondo nacional Hospitalario, se reinvertirá de inmediato en las respectivas fuentes de origen, pero con sujeción a las condiciones de reajuste e intereses prescritas para las inversiones iniciales.
ARTÍCULO 16.- El rendimiento y amortización de las inversiones a que se refiere el artículo 13 de este Decreto, se reinvertirán con sujeción a lo previsto en los artículos 14 y 17.
ARTÍCULO 17.- Para determinar las inversiones en documentos de crédito a que se refiere el artículo 5o., ordinal c) y las del artículo 13 así como cualquier tipo de inversión no forzosa originado en el régimen legal del Seguro Social Obligatorio, créase una comisión asesora de inversiones integrada por:
1o.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social quien la presidirá.
2o.- El Director General del Instituto.
3o. Otro de los funcionarios de la Entidad designado libremente por su Director.
4o. Un delegado del Consejo Directivo, elegido dentro o fuera de sus Miembros, con capacidad suficientes en la materia. Este comisionado podrá ser reelegido periódicamente.
Las decisiones de esta comisión se adoptarán por mayoría de tres de sus miembros, pero tratándose de precisar la inversión dentro de los documentos de crédito a que se refiere la primera parte de este artículo, será indispensable el voto favorable del Ministro de Trabajo y seguridad Social.
Las decisiones de esta comisión se presentarán como propuestas al Consejo Directivo, el cual podrá adoptarlas o no, siempre con sujeción a las normas legales pertinentes.
ARTÍCULO 18.- Los reglamentos del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, prescribirán el monto de las transferencias que deban hacerse al régimen de enfermedad general y maternidad con cargo al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte y al de riesgos profesionales por las prestaciones médico asistenciales que se otorguen, bien sea a los pensionados o bien a los afiliados en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
ARTÍCULO 19.- El valor de los capitales previstos en el Decreto 1572 de 1973, para efecto de la sustitución de obligaciones pensionales a cargo de los patronos, no se tomará en consideración para los efectos del régimen de ingresos, egresos y reservas aquí estatuidos, salvo en cuanto a la inversión de aquellos capitales, a cuyo efecto el instituto deberá ceñirse a las normas de los artículos 14 y 17 del presente Decreto.
El Instituto dispondrá el manejo de los capitales a que alude este artículo y el pago de las pensiones originados en ellos, por medio de un fondo independiente.
ARTÍCULO 20.- Facúltase al Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales para fijar el valor porcentual de los salarios de los asegurados correspondiente a las cotizaciones de las diversas ramas del seguro social obligatorio y las tablas de categorías de salarios a las que debe aplicarse tal porcentaje para fines de cotizaciones y prestaciones económicas, entendiéndose que para estos efectos no podrá prescindirse del sistema de categorías.
El mismo Consejo Directivo podrá reajustar el porcentaje de los salarios y modificar las tablas de categorías a que se refiere el inciso anterior.
Para los fines de este artículo, se tendrán como requisito indispensable los respectivos estudios y conclusiones favorables del Departamento matemático actuarial del Instituto.
ARTÍCULO 21.- <Artículo derogado por el artículo 105 del Decreto 2665 de 1988>
ARTÍCULO 22.- Los recursos provenientes de las inversiones que haga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales en Bonos de Valor Constante para Seguridad Social" se distribuirán entre el Instituto de Fomento Industrial, el Banco Central Hipotecario y otras entidades públicas de desarrollo económico y social que en su oportunidad señale el Gobierno, las cuales los administrarán para los fines y conforme a las normas de este Decreto y de los contratos de fideicomiso que con ellas se celebren.
El Gobierno fijará los porcentajes en que tales fondos se distribuirán entre las diversas entidades a las cuales asigne su administración y queda facultado para cambiarlos cuando lo estime pertinente.
PARÁGRAFO.- Mientras el Gobierno no disponga otra cosa, los fondos a que se alude, permanecerán distribuidos por mitad entre el Instituto de Fomento Industrial y el Banco Central Hipotecario, a cuyo efecto se celebrarán los contratos previstos en los artículos 28 y 29 de este Decreto.
ARTÍCULO 23.- Los fondos que reciba el Instituto de Fomento Industrial se aplicarán por él a préstamos a mediano y corto plazo para el establecimiento de nuevas industrias o ampliación de las existentes, siempre que no se observen peligros de insolvencia de parte de las firmas prestatarias.
En el otorgamiento de los préstamos a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta entre otros criterios, la contribución de la respectiva industria al aumento de las oportunidades de empleo, al incremento y diversificación de las exportaciones a una razonable y económica sustitución de importaciones y a los acuerdos de complementación que se celebren con otros países, de preferencia los del área Latinoamericana.
PARÁGRAFO.- Cuando el Gobierno disponga que otras entidades públicas de Fomento Industrial se ocupen de administrar fondos provenientes de los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social, ellas procederán en los préstamos que otorguen, ciñéndose a las prescripciones de este artículo.
ARTÍCULO 24.- El Banco Central Hipotecario y demás entidades públicas de crédito hipotecario, a las cuales confiera el Gobierno la facultad de administrar fondos originados en "Bonos de Valor Constante para Seguridad Social", los emplearán en préstamos para adquisición o construcción de vivienda, a condición de que se destinen a uso del prestatario y que este sea de escasos recursos.
Del mismo modo podrán aquellas entidades financiar urbanizaciones populares siempre que su objetivo consista en hacer propietarios de vivienda familiar a personas de las características aludidas en el inciso anterior.
ARTÍCULO 25.- Las entidades públicas a las que se otorgue la administración de fondos procedentes de Bonos de Valor Constante para Seguridad Social, fijarán en los préstamos a que destinan esos fondos, las condiciones necesarias para cubrir los intereses de los Bonos en referencia y el reajuste de su valor previsto en este estatuto, a más de las comisiones que por concepto de administración se les reconozcan en los respectivos contratos de fideicomiso.
Las entidades prestamistas procederán a señalar las condiciones compensatorias de intereses y de reajuste delos Bonos mencionados en el inciso anterior, previa aprobación de las autoridades monetarias.
ARTÍCULO 26.- El Gobierno Nacional celebrará con el Banco de la República un contrato de fideicomiso para la administración y servicio de los "Bonos de Valor Constante para Seguridad Social".
ARTÍCULO 27.- El Gobierno Nacional en su carácter de deudor de los "Bonos de Valor constante para Seguridad Social" y el Banco de la República como fideicomisario de ellos celebrarán un contrato con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre la forma en que este debe suscribirlos. En este contrato se consagrará también la obligación del Gobierno de no destinar los recursos provenientes de la suscripción de dichos Bonos a fines distintos de los previstos en el presente Decreto.
ARTÍCULO 28.- La forma y términos de la administración fiduciaria de los fondos que se entreguen al Instituto de Fomento Industrial y al Banco Central Hipotecario, así como de los que en el futuro se suministren a otras entidades públicas de desarrollo Económico y Social, se acordarán mediante contratos que celebrará cada una de dichas entidades con el Gobierno Nacional y con el Banco de la República.
ARTÍCULO 29.- En los contratos cuya celebración dispone el artículo anterior deberá acordarse:
a). La entrega inmediata por el Banco de la República a cualesquiera de las entidades públicas allí previstas, de los fondos que reciba por la suscripción de "Bonos de Valor Constante para Seguridad Social", en la medida en que aquel los recaude y en la proporción que a cada una corresponda.
b). La entrega oportuna por parte de las entidades públicas en referencia, del total de las sumas que demande el pago de los intereses y la amortización de los mencionados Bonos.
c). La forma y términos en que el Gobierno Nacional compensará alas entidades públicas de que viene tratándose por las pérdidas que pudieren resultar de los reajustes establecidos en este Decreto.
d). Los demás aspectos que conforme a otras normas de este estatuto, deban incorporarse en dichos contratos, y
e). Todas las cláusulas que fueren necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento del sistema, tales como las referentes a los objetivos y modalidades de los préstamos, conforme a las disposiciones de este Decreto.
ARTÍCULO 30.- El Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales acordarán la forma, plazos y demás condiciones para los empréstitos al "FONDO NACIONAL HOSPITALARIO", de que trata el artículo 5o., ordinal b) de este Decreto.
Los contratos que se celebren en desarrollo del inciso anterior, estarán sujetos alas normas de los artículos siguientes:
ARTÍCULO 31.- Los recursos que en forma de empréstitos entregue el Instituto Colombiano de Seguros Sociales al Gobierno Nacional con destino a la construcción y dotación de hospitales, se llevarán a un fondo especial administrado conjuntamente por el ministerio de Salud Pública y el mencionado Instituto, denominado "FONDO NACIONAL HOSPITALARIO".
El Fondo se empleará en inversiones y préstamos para los fines contemplados en el presente artículo.
ARTÍCULO 32.- Las disposiciones de este Decreto sobre reajuste de los "Bonos de Valor Constante para Seguridad Social", intereses y amortización de los mismos, se aplicarán a los empréstitos del Instituto Colombiano de Seguros Sociales con destino al Fondo Nacional Hospitalario.
El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas que demanden el servicio y la amortización de los mencionados empréstitos, a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y así se estipulará en el contrato a que se refiere el artículo 30.
ARTÍCULO 33.- A fin de procurar el mejor aprovechamiento de los recursos del "Fondo Nacional Hospitalario", en los contratos que se celebren entre el Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales se establecerán cláusulas que aseguren la inversión de recursos complementarios para los respectivos proyectos por parte del Gobierno, del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y de los hospitales o establecimientos asistenciales beneficiados.
La inversión de fondos por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales se hará con el criterio de integrar sus servicios con los generales de hospitalización, en forma que se garantice la mayor eficacia de la asistencia social en este campo.
ARTÍCULO 34.- El Instituto Colombiano de Seguros Sociales tendrá derecho a conocer antes de su ejecución, los programas financieros del Banco Central Hipotecario, del Instituto de Fomento Industrial y de las demás entidades públicas a las cuales se asigne en el futuro la administración de sumas originadas en Bonos de Valor Constante para Seguridad Social.
Si el Instituto Colombiano de Seguros Sociales encontrare que dichos programas no se ajustan en sus finalidades, o en sus condiciones, a las previsiones del presente estatuto o que adolecen de cualquier otra falla técnica, legal o de justicia social, deberá informar de ello oportunamente al Gobierno, a través del Ministro de Trabajo y Seguridad Social en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de la Entidad, previa determinación al respecto del mismo Consejo.
Otro tanto se cumplirá respecto del mismo tipo de programas en su proceso de ejecución.
El Gobierno tomará las medidas necesarias para normalizar o corregir la programación o ejecución de aquellos planes financieros, con base en las observaciones del Instituto a que se refiere el 2o. inciso de este artículo, en caso de encontrarlas justificadas.
ARTÍCULO 35.- Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 del presente Decreto solamente requieren para su validez, la firma del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 36.- Las disposiciones de este estatuto relacionadas con el reajuste de los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social, así como de su tasa de interés y su forma de pago, empezarán a regir noventa días después de la fecha de su expedición.
Igual plazo se aplicará en lo relativo a los reajustes previstos en el valor e intereses de los empréstitos al "Fondo Nacional Hospitalario", de que trata el ordinal b) del artículo 5o. y de sus intereses.
ARTÍCULO 37.- El Banco Central Hipotecario y el instituto de Fomento Industrial, establecerán las condiciones compensatorias autorizadas en el artículo 25, para los préstamos que otorguen a partir del término indicado en el artículo anterior, con sumas originadas en los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social.
Las demás entidades públicas, a las cuales se confiera en el futuro la administración de fondos de este tipo, establecerán las condiciones compensatorias aludidas en el inciso anterior, antes de iniciar las operaciones crediticias consiguientes.
ARTÍCULO 38.- Dentro del lapso a que se refieren los artículos anteriores se procederá a la celebración de los contratos a que se refieren los artículos 26 y 27, entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República y entre estas dos entidades y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conformándolos a las disposiciones sobre Bonos de Valor Constante para Seguridad Social establecidos en este Decreto.
Estos contratos sustituirán a los que rigen en la actualidad sobre aquella materia, entre las entidades mencionadas.
Con el mismo criterio y dentro de igual plazo, se procederá a la celebración del contrato a que se refiere el artículo 30, entre el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y el Gobierno Nacional, para efectos de empréstitos con destino al Fondo Nacional Hospitalario; y a los previstos en los artículos 28 y 29, entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República con el Instituto de Fomento Industrial y el Banco Central Hipotecario, todos los cuales serán sustitutivos de los que actualmente rigen entre tales entidades.
ARTÍCULO 39.- Siempre que en el futuro se otorgue la administración de fondos procedentes de Bonos de Valor Constante para Seguridad Social, a entidades públicas de desarrollo económico y social distintos del Instituto de Fomento Industrial y del Banco Central Hipotecario se procederá por el Gobierno Nacional y el Banco de la República a formalizar con ellas contratos de la misma índole de los previstos en el último inciso del artículo anterior.
En este caso o en cualesquiera otro en que sufran modificación las proporciones de aquellos fondos asignados al Instituto de Fomento Industrial y al Banco Central Hipotecario, en el parágrafo del artículo 22, se introducirá la reforma pertinente a los contratos celebrados con dichas personas jurídicas, en cumplimiento de tal norma y disposiciones concordantes de este Decreto.
ARTÍCULO 40.- El presente Decreto sustituye íntegramente el texto del Decreto 687 de 1967, y por tanto las disposiciones del mismo no reproducidas, se entienden como derogadas, a excepción hecha de su artículo 6o., pero únicamente en cuanto autoriza la emisión de "Bonos de Valor Constante para la Seguridad Social", ya que su régimen de reajuste, inversión, intereses y materiales afines será el establecido en el presente estatuto.
ARTÍCULO 41.- Modifícanse en lo pertinente, los artículos 31, ordinal e), 32, 39, 45 y 46 del Decreto 433 de 1971 y deróganse los artículos 33 y 40 del Decreto 3041 de 1966 y las demás disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
ARTÍCULO 42.- Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a los 22 días de septiembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
JOSÉ ANTONIO MURGAS
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
|