DECRETO 1231 DE 1973
(junio 27)
Diario Oficial No. 33.889 de 17 de julio de 1973

Por el cual se dictan normas sobre Prima de Antigüedad, para los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 15 de 1972,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La prima de antigüedad a que se refieren los Decretos 903 de 1969 y 283 de 1973, se continuará reconociendo y pagando en los términos y porcentajes que dichas normas establecen hasta cuando los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público cumplan el año de servicio que actualmente vienen prestando.

ARTÍCULO 2o. A partir del vencimiento del año de servicio a que se refiere el artículo anterior, la Prima de Antigüedad se reconocerá y pagará conforme a las siguientes reglas:

1ª Como base de liquidación se tomarán las asignaciones establecidas en el Decreto 283 de 1973, con los incrementos que por Prima de Antigüedad hayan adquirido los funcionarios y empleados.

2ª Las sumas señaladas en la regla anterior serán incrementadas, por concepto de Prima de Antigüedad, con un 10% por cada dos años continuos de servicio en propiedad o en interinidad.

3ª El porcentaje señalado en el numeral anterior se computará bienalmente sobre la asignación básica, más el incremento adquirido a título de Prima de Antigüedad.

ARTÍCULO 3o. Quienes se vincularen a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, tendrán derecho a Prima de Antigüedad del 10% por cada dos años continuos de servicios, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 4o. El tiempo para el reconocimiento de la Prima de Antigüedad o empleado a ocupar un cargo diferente dentro de la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público. En este caso se computará el tiempo servido en el cargo anterior y la Prima se reconocerá teniendo en cuenta la asignación básica del nuevo empleo.

ARTÍCULO 5o. Para los efectos del presente Decreto se considera que no hay discontinuidad en la prestación del servicio cuando éste se interrumpa por licencias no mayores de 60 días, durante el respectivo periodo bienal, que fueren concedidas al funcionario o empleado.

ARTÍCULO 6o. No tienen derecho a Prima de Antigüedad los funcionarios excluidos de la misma por el artículo cuarto del Decreto 903 de 1969.

ARTÍCULO 7o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial a 27 de junio de 1973

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,
JAIME CASTRO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
LUIS FERNANDO ECHAVARRIA


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