PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO
El artículo 13 del Decreto 283 de 1973 mejora la situación social de los empleados referidos, por lo tanto no viola ninguna disposición del Código Fundamental.
Corte Suprema de Justicia. –Sala Plena. – Bogotá, D. E., noviembre 27 de 1973.
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
Aprobado Acta número 37 de octubre 30 de 1973.
I. Petición.
El ciudadano Tarcisio Roldán Palacio, en escrito del 16 de julio del año en curso, solicita de la Corte declaré inexequible “los artículos 1º en su integridad y, 2º, en su parte que dice: 'a partir del vencimiento del año de servicios a que se refiere el artículo anterior'”, ... del Decreto número 1231 del 27 de julio de 1973; y, además,....el artículo 13 del Decreto número 283 del 26 de febrero de 1973 en la parte que manda... “ya partir del 1º de enero de 1973 dicha prima se liquidará tomando en cuenta las asignaciones básicas mensuales determinadas por este Decreto”.
II. Disposiciones acusadas.
1. El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:
“DECRETO NUMERO 1231 DE 1973 (junio 27)
“por el cual se dictan normas sobre prima de antigüedad para los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico.
“El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 15 de 1972,
Decreta:
“Artículo 1º. La prima de antigüedad a que se refieren los Decretos 903 de 1969 y 283 de 1973 se continuará reconociendo y pagando en los términos y porcentajes que dichas normas establecen hasta cuando los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público cumplan el año de servicio que actualmente vienen prestando”.
“Artículo 2º. A partir del vencimiento del año de servicios a que se refiere el artículo anterior, la prima de antigüedad se reconocerá y pagará conforme a las siguientes reglas:
“1ª Como base de liquidación se tomarán las asignaciones establecidas en el Decreto 283 de 1973 con los incrementos que por prima de antigüedad hayan adquirido los funcionarios y empleados.
“2ª Las sumas señaladas en la regla anterior serán incrementadas, por concepto de prima de antigüedad, con un 10% por cada dos años continuos de servicio en propiedad o en interinidad.
“3ª El porcentaje señalado en el numeral anterior se computará bienalmente sobre la asignación básica más el incremento adquirido a título de prima de antigüedad”.
(El actor acusa del artículo 2º únicamente la parte subrayada).
“DECRETO NUMERO 283 DE 1973 (febrero 26)
“por el cual se reajustan las asignaciones de los funcionarios y empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal Militar y del Ministerio Público y de los empleados subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal y se dictan otras disposiciones.
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 15 de 1972,
Decreta:
“………………………………………………………………………………………….
“Artículo 13. El aumento de las asignaciones contempladas en el presente Decreto, no contraría lo establecido por el inciso final del artículo 4º del Decreto-ley 903 de 1969, y por ende el cómputo de tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad de los funcionarios y empleados en servicio no se interrumpe, y a partir del 1º de enero de 1973 dicha prima se liquidará tomando en cuenta las asignaciones básicas mensuales determinadas por este Decreto”.
(El actor se limita a acusar la parte subrayada de la disposición).
2º Como normas complementarias se citan y transcriben las siguientes:
“LEY 15 DE 1972 (diciembre 30)
“por la cual se conceden unas facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones.
“El Congreso de Colombia
“Decreta:
“Artículo 1º. Revístase (sic) al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la sanción de la presente Ley, para:
“a) Reajustar las asignaciones de los funcionarios y empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal Militar y del Ministerio Público y de los empleados subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal, reajuste que puede hacerse bien a título de sueldos o de gastos de representación y procurando atender las diferencias de costo de vida entre las distintas regiones del país;
“b) Reajustar el impuesto de timbre y papel sellado hasta la cuantía necesaria para cubrir el monto global del reajuste de las asignaciones a que se refiere el literal anterior;
“c) Establecer y organizar, con base en el subsidio familiar u otros< recursos, una caja de compensación o alguna organización similar que tendrá por objeto principal la fundación de cooperativas y de colonias de vacaciones para beneficio de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y de sus familiares.
“d) Implantar un sistema de administración especial, distinto de los sistemas ordinarios, que agilice y facilite la adquisición y dotación de equipo, útiles y enseres de oficina para el servicio de los despachos judiciales y del Ministerio Público, así como para arrendamiento de locales, con. independencia del Instituto Nacional de Provisiones y, procurando, en lo posible, la descentralización regional o por distritos judiciales de tales servicios.
“Artículo 2º. Mientras el Consejo Superior de la Administración de Justicia reglamenta, organiza y pone en funcionamiento la carrera judicial para los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional y de las Fiscalías, éstos solamente podrán ser removidos de sus cargos durante el respectivo período judicial, por las causas y mediante el procedimiento disciplinario consagrado en la ley.
“Artículo 3º. Adóptase como Ley de la República el Decreto legislativo número 421 de 1972.
“Artículo 4º. Autorízase al Gobierno para abrir los traslados y créditos adicionales al Presupuesto Nacional que son necesarios para la ejecución de esta Ley.
“Artículo 5º. Al reajustar el Presidente de la República, en uso de las facultades que le conceden (sic) la presente Ley, las asignaciones de los funcionarios y empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal Militar y del Ministerio Público y de los empleados subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal, los correspondientes reajustes entrarán a regir a partir del primero (1°) de enero del año de 1973.
“Artículo 6º. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a viáticos y gastos de transporte cuando sean llamados a cursos de capacitación fuera de su sede.
“Artículo 7º. Facúltase, además, al señor Presidente de la República para crear la Secretaría de la Sala Laboral en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y con el siguiente personal:
1. Secretario 1 Oficial Mayor, grado 17. 1 Mensajero.
“Artículo 8º. La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.
“Dada en Bogotá, a 13 de diciembre de 1972”.
“DECRETO 903 DE 1969 (mayo 31)
“Artículo 4º. Créase una prima de antigüedad para todos los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, excepción hecha de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado, Procurador General de la Nación y Fiscales del Consejo de Estado, por valor de un dos por ciento de la asignación mensual básica por cada año continuo de servicios, en propiedad, que completen en sus respectivos cargos, a partir del día 1º de enero de 1970.
“El cómputo del tiempo se interrumpe por discontinuidad en el servicio y por pasar a un cargo de superior remuneración, casos en los cuales la antigüedad comenzará a contarse, con prescindencia del lapso anterior, a partir de la toma de posesión del nuevo empleo”.
Código, Sustantivo del Trabajo, artículo 127.
“Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas”....
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 133.
“Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo (subrayado) el estipulado por períodos mayores”.
“Ley 57 de 1887, artículo 5º
“Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
“Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
“a) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;
“b) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior...”.
III. Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación.
1º El actor indica como infringidos, por las normas transcritas, los artículos 2º, 17, 32, 55, 76-12, 118-8 y 122-6 de la Constitución. Formula dos cargos: el de extralimitación en ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República, y el de la irreversibilidad de las conquistas laborales, que los preceptos acusados desconocen.
2º Respecto del primer cargo, textualmente dice:
“a) La ley de facultades al Gobierno para reajustar las asignaciones de los funcionarios y empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal Militar y del Ministerio Público y de los empleados subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal, dispuso mediante su artículo 5º que dichos reajustes 'entraran a regir a partir del primero (19) de enero del año de 1973)';
“b) Y a la sola lectura de la ley de facultades invocada por el 'ejecutivo legislador' para expedir los decretos de los cuales las disposiciones acusadas forman parte, pone en evidencia que no recibió ninguna para modificar sus propias estipulaciones como a ello equivale mandar que rijan a partir de fecha diferente a la prefijada por ella misma, pues, como se ha visto, mientras la ley de facultades dice en su artículo 5º que los reajustes que haga al Gobierno con base en ella entrarán a regir a partir del 1º de enero de este año, las disposiciones acusadas mandan que el de la prima de antigüedad va a tener vigencia uno o año y medio después;
“c) El exceso es claro.
“Y más clara no puede ser la violación de los artículos 118-8, 55, 76-12 y 2º de la Carta, porque sin facultades el Gobierno dispuso contra lo mandado en ley, invadiendo la órbita propia del Congreso al que ordinariamente corresponde hacerlas según lo prevenido”.
IV. Concepto del Procurador General de la Nación.
1º El Jefe del Ministerio Público, en concepto número 126 de 27 de agosto del presente año, como conclusión expone a la Corte la siguiente:
“En consideración de los razonamientos presentados, con fundamento en lo estipulado en el artículo 214 de la Constitución, solicito respetuosamente a la honorable Corte Suprema de Justicia que declare inexequibles el artículo 1º del Decreto 1231 de 1973 y el artículo 2º del mismo ordenamiento en la parte que dice: 'A partir del vencimiento del año de servicios a que se refiere el artículo anterior...'.
“Y que declara exequible el artículo 13 del Decreto 283 de 1973 en la parte que dice: '...y a partir del 1º de enero de 1973 dicha prima se liquidará tomando en cuenta las asignaciones básicas mensuales determinadas por este Decreto'''.
2º Sirven de respaldo a esta conclusión, entre otras consideraciones, las siguientes:
“No cabe duda, a mi juicio, que los artículos 1º en su integridad, y 2º, en la parte acusada, del Decreto extraordinario 1231 de 1973, extravasaron las limitaciones precisadas y determinadas en cuanto a la materia y al tiempo en el artículo 5º de la Ley 15 de 1972.
“El artículo 1º de la citada Ley de facultades revistió extraordinariamente al Presidente de la República para que, según el literal a) de tal disposición, reajustara las asignaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, de la Justica <sic> Penal Militar y del Ministerio Público y de los empleados subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal, reajuste que podía hacerse bien a título de sueldos o de gastos de representación.
“En armonía con esta disposición el artículo 5º de la misma Ley estableció lo siguiente: 'Al reajustar el Presidente de la República, en uso de las facultades que le concede la presente Ley, las asignaciones de los funcionarios y empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal Militar y del Ministerio Público y de los empleados subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal, los correspondientes reajustes entrarán a regir a partir del primero (1º) de enero de 1973” (subrayas mías).
“Del anterior contexto normativo destaco dos aspectos fundamentales: el de que todo reajuste, cualquiera que fuere, entraría a regir por virtud de la ley de facultades, y sin posibilidad para el legislador extraordinario de modificar su vigencia, únicamente a partir del primero de enero de 1973, y no antes ni después, a riesgo de extralimitarse, y el de que la prima de antigüedad es un reajuste efectuado como asignación que forma parte del sueldo.
“Demanda igualmente el actor la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del artículo 13 del Decreto 283 de 1973, expedido en ejercicio de la misma ley de facultades, en cuanto dispone que 'a partir del 1º de enero de 1973 dicha prima (la de antigüedad) se liquidará tomando en cuenta las asignaciones básicas mensuales determinadas por este Decreto'.
“Desde el punto de mira estrictamente constitucional no aparece con respecto a dicho precepto acusado ninguna causal de inexequibilidad, pues el legislador extraordinario ordena como base de liquidación de los reajustes de las asignaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, la de los nuevos sueldos asignados por el Decreto 283, a partir del 1º de enero de 1973, esto es, ciñéndose estrictamente a los mandatos de la Ley 15 de 1972.
“Además, habida consideración de que los nuevos sueldos ordenados por el Decreto 283 cuya vigencia comenzó a partir del 1º de enero de este año, son superiores a los preexistentes, en vez de desmejorar se plasmó un evidente mejoramiento jurídico de la situación laboral de aquellos funcionarios y empleados”.
V. Consideraciones:
Primera.
El artículo 1º del Decreto 1231 de 1973 mantiene la prima de antigüedad creada por los Decretos 903 de 1969 y 283 de 1973, “en los términos y porcentajes que dichas normas establecen hasta cuando los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público cumplan el año de servicio que actualmente vienen prestando”.
Segunda.
El inciso 1º del artículo 4º del citado Decreto 903, crea la prima de antigüedad “por valor de un dos por ciento de la asignación mensual básica por cada año continuo de servicios, en propiedad, que completen (los funcionarios) en sus respectivos cargos, a, partir del día 1º de enero de 1973”. Y dispone, además que dicho cómputo de tiempo, por anualidades, se interrumpe por discontinuidad en el servicio y por pasar a un cargo de superior remuneración, casos en los cuales la antigüedad comenzará a contarse, con prescindencia del lapso anterior a partir de la toma de posesión del nuevo empleo.
Tercera.
No puede hablarse de antigüedad, si esta no existe. Tal la razón para que el Decreto 903 la hubiera establecido en un año que se iría completando a partir del primero de enero de 1970. Si el nuevo Decreto, el 1231 de 1973, mantiene la prima como de antigüedad y la base de computación anual, no se le puede hacerle decir, so pretexto de defender la Carta, que los aumentos de ella se comiencen a pagar indiscriminadamente el 1º de enero de 1973, inclusive a quienes no tienen ninguna antigüedad en el servicio.
Cuarta
Se tiene, entonces, que el cómputo del tiempo, por anualidades que se completen a partir del 1º de enero de 1970, como fundamento del reconocimiento de la prima, no es creación del Decreto 1231 de 1973, sino que éste, en su artículo 1º lo recoge y mantiene tal como había sido creado por el Decreto 903. Y por lo mismo al disponer en su artículo 2º que a partir del vencimiento del año de servicios que venía en curso al ser expedido, entre a regir el aumento de dichas primas en un 10 % por cada 2 años continuos de servicio en propiedad o interinidad, respetó en un todo la situación establecida por el Decreto anterior, sin que hubiera quebrantado en nada el artículo 5º de la ley de facultades, según el cual los reajustes de las asignaciones entrarían a regir el 1º de enero de 1973. Quiere ello decir, y no otro es el espíritu del artículo 2º del Decreto que quienes vayan completando su año de servicios en curso, a partir del 1º de enero de 1973, y en cualquier fecha que ello ocurra, tienen derecho a los aumentos por concepto de prima. Estas disposiciones guardan concordancia con las del decreto 283 de 1973, que reajustó los sueldos de parte de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público a partir del 1º de enero de 1973 y son concordantes con la orden contenida en la ley de facultades extraordinarias.
Respecto del artículo 13 del Decreto con fuerza de ley número 283 de 1973, dictado también en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 15 de 1972, se observa:
Tal disposición, en la parte impugnada, dice: “ya partir del primero (1º) de enero de 1973 dicha prima se liquidará tomando en cuenta las asignaciones básicas mensuales determinadas por este Decreto”.
La Corte comparte el criterio del Ministerio Público sobre el particular, o sea que desde el punto de vista estrictamente constitucional tal norma no muestra causal alguna de inexequibilidad, y por el contrario, se ciñe a los mandatos de la Ley 15 de 1972.
Lo que sucede, como lo advierte el Procurador, es que entre la parte acusada del artículo 13 del Decreto 283 y la regla 2ª del artículo 2º del Decreto 1231 de 1973 existe una diferencia, puesto que mientras que la primera norma determina como base de liquidación de la prima de antigüedad la nueva asignación básica del mismo Decreto 283, en la segunda se toma como base de cómputo, además de esa asignación básica, el incremento del 10% sobre ésta. Así, la diferencia se traduce en que la norma nueva aumenta la base de liquidación prevista en la antigua, y por lo mismo la modifica en el sentido de mejorar la situación social de los funcionarios y empleados referidos.
No se ve por tanto, que el Gobierno al expedir el Decreto 1231 de 1973 hubiera excedido el límite de las facultades al haber dispuesto que el aumento de las primas de antigüedad entrará a regir en la fecha en que cada funcionario o empleado cumpliera su año de servicio, base de la antigüedad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Son exequibles los artículos 1º, 2º en la parte primera del inciso 1º del Decreto extraordinario número 1231 de 1973; y 13 del Decreto extraordinario número 283 de 1973, en la parte que dice: “ya partir del primero (1º) de enero de 1973 dicha prima se liquidará tomando en cuenta las asignaciones básicas mensuales determinadas por este Decreto”.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno Nacional y archívese el expediente.
Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Miguel Angel García B., Ernesto Escallón Vargas, Jorge Gaviria Salazar, José Gabriel de la Vega, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, José María Esguerra Samper, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, salvamento de voto; Luis Sarmiento Buitrago, salvamento de voto y José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.
Salvamento de voto.
Salvamos el voto en relación con la anterior sentencia de la honorable Corte. Sus fundamentos son los mismos expuestos ante la honorable Sala Constitucional en la parte considerativa, y cuyo texto es el siguiente:
1º En relación con la pretendida irreversibilidad de las prestaciones sociales a que se refiere el actor, en el segundo cargo que formula a las disposiciones enjuiciadas, se observa: se mantiene el criterio expuesto por la Corte en el fallo de 23 de marzo del año en curso; en el cual, entre otros conceptos emitió los siguientes:
a) La Constitución en sus artículos 16 y 17 específicamente consagra un sistema o modo legal de enfocar y resolver los problemas sociales. Mas ello debe cumplirse considerando a gobernantes y gobernados como un conjunto integrado, con una aspiración común: el desarrollo y progreso de toda la colectividad;
b) De lo contrario., en un Estado policlasista como el colombiano, surgiría una situación excepcional que no tolera los imprescindibles reajustes legislativos en busca de la equidad y el equilibrio sociales.
2º Nada corresponde ahora agregar a lo anterior, o modificar.
3º La Ley 15 de 1972 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, contados a partir de la sanción de la misma ley, para “a) Reajustar las asignaciones de los funcionarios y empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal Militar y del Ministerio Público y de los empleados subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal, reajuste que puede hacerse bien a título de sueldos o de gastos de representación y procurando atender las diferencias de costo de vida entre las distintas regiones del país”. Así parece en el artículo 1º, y en el artículo 5º, de modo expreso dijo: “Artículo 5º Al reajustar el Presidente de la República, en uso de las facultades que le concede la presente Ley, las asignaciones de los funcionarios y empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal .Militar y del Ministerio Público y de los empleados de las Direcciones de Instrucción Criminal, los correspondientes reajustes entrarán a regir a partir del primero (1º) de enero del año de 1973”. (Se subraya).
4º En virtud del mandato del artículo 5º de la citada Ley 15 de 1972, los reajustes correspondientes debían entrar a regir desde el primero (1º) de enero del presente año sin que fuera dable al Gobierno establecer discriminación alguna, pues el mandato es claro, abarca la totalidad de todo aquello que la doctrina, la ley y la jurisprudencia consideran como asignación, salario o sueldo.
5º No lo hizo así y en consecuencia, al prescribir en el artículo 2º del Decreto con fuerza de Ley Nº 1231 de 27 de junio de este año, dictado en desarrollo de las facultades de la mencionada Ley 15 de 1972, que sólo “a partir del vencimiento del año de servicios a que se refiere el artículo anterior” se reconocerá y pagará la prima de antigüedad con el reajuste acordado, prima a la cual hace relación el Decreto número 903 de 1969, se extralimitó en el ejercicio de las autorizaciones. Lo mismo cabe afirmar respecto a lo dispuesto en el artículo 1º del citado Decreto 1231, al disponer que dicha prima de antigüedad “se continuará reconociendo y pagando en los términos y porcentajes que dichas normas establecen (Decreto 903 de 1969, entre otros) hasta cuando los funcionarios y empleados de la Rama, Jurisdiccional y del Ministerio Público cumplan el año de servicio que actualmente vienen prestando”. (Se subraya).
6º Esta extralimitación, exceso o desviación en ejercicio de las facultades extraordinarias significa, directamente, violación de lo preceptuado en el artículo 118-8 de la Constitución, e indirectamente, de lo previsto en los artículos 2º, 55 y 76-12 de la misma.
7º Respecto del artículo 13 del Decreto con fuerza de Ley número 283 de 1973, dictado también en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 15 de 1972, se observa: estamos de acuerdo con las consideraciones del fallo.
Conclusión.
1º El artículo 1º del Decreto con fuerza de Ley número 1231 de 1973 es inexequible; y lo es también la parte inicial del artículo 2º del mismo Decreto que dice: “A partir del vencimiento del año de servicios a que se refiere el artículo anterior”.
2º Es exequible el artículo 13 del Decreto con fuerza de Ley número 283 de 1973, en la parte final que dice: “y a partir del primero (1º) de enero de 1973 dicha prima se liquidará teniendo en cuenta las asignaciones básicas mensuales determinadas por este Decreto”.
Eustorgio Sarria, Humberto Barrera Domínguez, Luis Sarmiento Buitrago.
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