DECRETO 712 DE 1973
(16 de abril)
Diario Oficial No. 33.840 de 4 de mayo de 1973
Por el cual se dictan nuevas disposiciones sobre timbre y papel sellado
EL PRESIDENTE E LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades conferidas por la Ley 15 de 1972,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los numerales 14 y 19 del artículo 5o del Decreto 284 de 1973, quedarán así:
14. La autenticación o reconocimiento de firmas que se efectúen dentro del país por o ante funcionarios de carácter oficial cinco pesos (5.00) por cada persona cuya firma se reconozca o autentique.
La autenticación de los certificados de estudios que expidan los establecimientos de enseñanza dos pesos ($ 2.00).
19. Las copias, extractos o certificados de las actas eclesiásticas sobre el estado civil de las personas y las certificaciones sobre el mismo objeto, cinco pesos ($ 5.00).
ARTÍCULO 2o. El numeral 20 del artículo 5o del Decreto 284 de 1973, quedará así:
20. Permisos de explotación de metales preciosos de aluvión, quinientos pesos ($ 500.00).
ARTÍCULO 3o. Derogase el numeral 21 del artículo 5o del Decreto 284 de 1973.
ARTÍCULOO 4o. El numeral 25 del artículo 5o del Decreto 284 de 1973, quedará así.
25. Los aportes de esmeraldas a la Empresa Colombiana de Minas otorgados a solicitud de interesados particulares, mil pesos ($ 1.000)
ARTÍCULO 5o. Los numerales 30, 31 y 32 del artículo 5o, del Decreto 284 de 1973, quedarán así:
30. Las solicitudes de patente de invensión, <sic> de registro de marcas, de dibujos y de modelos industriales, de depósito de nombres comerciales o de enseñas, trescientos pesos ($ 300.00).
31. Los títulos o certificados de registro de marcas, dibujo y modelos industriales, depósito de nombres comerciales o de enseñas, mil pesos ($ 1.000.00). Sus renovaciones prórrogas, traspasos y cambios de nombre, dos mil pesos ($ 2.000.00).
32. Los títulos de patentes de invención, tres mil pesos ( 3.000.00), sus prórrogas, cuatro mil pesos ($ 4.000.00). Sus traspasos y cambios de nombre, dos mil pesos ($ 2.000.00).
ARTÍCULO 6o. Derogase el numeral 51 del artículo 5o del Decreto 284 de 1973.
ARTÍCULO 7o. El numeral 52 del artículo 5o, del Decreto 284 de 1973, quedará así:
52. Los avalúos con intervención de peritos, que se presenten o se practiquen en juicios civiles o diligencias administrativas, sobre el justiprecio líquido que exceda de cinco mil pesos ($ 5.000.00), un peso ($1.00) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción y en los juicios de sucesión, dos pesos ($ 2.00) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción. Cuando por la naturaleza del negocio el valor sea indeterminado doscientos cincuenta pesos ($ 250.00).
ARTÍCULO 8o. El numeral 53 del artículo 5o, del Decreto 284 de 1973, quedará así:
53. La matrícula de las personas naturales o jurídicas, sus sucursales y los establecimientos de comercio en el registro mercantil y su renovación en la siguiente proporción:
a) Si el activo bruto declarado es de más de cinco mil pesos ($ 5.000.00), sin pasar de cien mil pesos ($ 100.000.00)
b) Si el activo bruto declarado es de más de cinco mil pesos ($ 5.000.00), sin pasar de cien mil pesos ($ 100.000.00) veinticinco pesos ($ 25.00) por los primeros cinco mil pesos ($ 5.000.00) y de esta suma en adelante un peso ($ 1.00) por cada mil pesos (1.000.00) o fracción de mil.
c) Si el activo bruto declarado es de más de cien mil pesos ($ 100.000.00) sin pasar de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) ciento veinte pesos ($ 120.00) por los primeros cien mil pesos ($ 100.000.00) y de esta suma en adelante veinticinco centavos ($ 0.25) por cada mil pesos ($ 1.000.00) o fracción de mil. Las fracciones de pesos resultantes se aproximarán a la unidad inmediatamente superior.
d) Si el activo bruto declarado es de más de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) sin pasar de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00), trescientos cuarenta y cinco pesos ($ 345.00) por el primer millón y de esta suma en adelante cinco pesos ($ 5.00) por cada cien mil pesos ($ 100.000.00) o fracción de cien mil.
e). Si el activo bruto declarado es de más de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00), setecientos noventa y cinco pesos ($ 795.00) por los primeros diez millones de pesos ($ 10.000.000), y de esta suma en adelante diez pesos ($ 10.00) por cada millón de pesos ($ 1.000.000.00) o fracción de millón.
f). Si el activo bruto declarado es de más de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), mil seiscientos noventa y cinco pesos ($ 1.695.00) y de esa suma en adelante cinco pesos ($ 5.00) por cada millón de pesos ($ 1.000.000.00) o fracción de millón.
Las sucursales o agencias y los establecimientos de comercio pagarán la mitad del o que la ley autorice cobrar a las Cámaras de comercio por el mismo concepto.
En las ciudades con población superior a quinientos mil habitantes (500.000) estas tarifas se aumentarán en una cuarta parte. En todo caso las fracciones de peso resultantes se aproximarán a la unidad inmediatamente superior.
ARTÍCULO 9o. El inciso segundo del numeral 59 del artículo 5o del Decreto 284 de 1973, quedará así:
Los documentos de promesa de contrato, cien pesos ($ 100.00). La cláusula penal y la de atrás que se estipulen en estos, no causarán impuesto de timbre.
ARTÍCULO 10. El numeral 70 del artículo 5o del Decreto 284 de 1973, quedará así:
70. Todo documento de transporte de pasajeros, vía marítima o aérea, expedido en Colombia, el cinco por ciento (5%) de su valor.
Están exentos del pago de este impuesto los tiquetes que se emitan contra otros boletos que se hayan expedido en el exte4rior, o contra tiquetes expedidos en Colombia que ya hayan pagado este impuesto, cuando la nueva emisión no implique alteración en el precio del transporte. Si por el contrario, el nuevo tiquete tiene un mayor costo, el impuesto de timbre se aplicará al valor en exceso que se liquide.
ARTÍCULO 11. El numeral 71 del artículo 5o del Decreto 284 de 1973 quedará así:
71. Las sentencias, facturas, vales, cuentas de cobro, recibos constitutivos de obligaciones y otros documentos análogos, no gravados ni exentos específicamente en este Decreto, cuando se presenten como prueba en juicios civiles o en diligencias administrativas, auncuando la obligación que consta en ellos haya sido cancelada, treinta centavos ($ 0.30) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción de cien pesos de su valor. Sin son de valor indeterminado doscientos cincuenta pesos ($ 250.00).
Se exceptúan del impuesto anterior las copias de las diligencias de absolución de posiciones o de declaratorias de confeso, cuando se utilicen como pruebas en juicios civiles o diligencias administrativas.
ARTÍCULO 12. El numeral 77 del artículo 5o del Decreto 284 de 1973, quedará así:
77. Sobre las comisiones que reciban los bancos para otorgar garantías, el cuatro por mil (4%o. Dichas garantías no serán gravadas con impuesto de timbre por ningún otro concepto.
ARTÍCULO 13. El numeral 33, literal a, del artículo 6o del Decreto 284 de 1973, quedará así:
a) Los estudiantes colombianos que adelanten estudios en el exterior con becas o con préstamos de ICETEX, y aquellos que viajen por cuenta de Universidades reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 14. Están exentos del impuesto de papel sellado, las declaraciones tributarias, sus correcciones, adiciones y respuestas a requerimientos que deben presentar los contribuyentes, y los comprobantes que deben acompañar a ellas, o que presenten con ocasión de reclamaciones, recursos o juicios de revisión de impuestos y la actuación en reclamaciones, recursos o juicios de revisión de impuestos de menor cuantía determinada según el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, las demás actuaciones se harán en papel sellado.
ARTÍCULO 15. En caso de que los productos del recaudo del impuesto de timbre resulten inferiores a los gastos que deben atenderse con ellos, según la ley, el Gobierno Nacional los asumirá con cargo a los recursos ordinarios del Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 16. La derogatoria del Decreto 1592 de 1966 a que se refiere el artículo 45 del Decreto 284 de 1973 comprende únicamente los artículos 1 y 3 de ese Decreto y no su artículo 2o..
ARTÍCULO 17. Deróganse todas las disposiciones del Decreto 435 de 1971, relacionadas con el impuesto de timbre y papel sellado.
ARTÍCULO 18. Las copias o certificados que expidan los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos y Privados podrán ser en papel común, pero a cada hoja se debe adherir estampillas de timbre nacional por valor de seis pesos ($ 6.00) con lo cual se entiende debidamente validado el papel.
ARTÍCULO 19. Este Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de marzo de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ
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