IMPUESTO DE TIMBRE Y PAPEL SELLADO
“Cuando el artículo 58 (de la C. N.) dice que la justicia es un servicio público a cargo de la Nación, no hace sino aplicar a caso singular un principio sentado por el artículo 203 del código fundamental, a cuyos términos son de cargo de. la República 'los gastos del servicio, público”. De atenderse la interpretación del actor, ningún impuesto, derecho o tasa, podría cobrar el Estado, así fuere en mínima cuantía, por razón de los diferentes servicios públicos y a efecto de pagar, siquiera en parte, las erogaciones que causen”.
Corte Suprema de Justicia. –Sala Plena– Bogotá, D. E., 27 de noviembre de 1973.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
Aprobado según acta número 38, 8 de noviembre de 1973.
El ciudadano Tarcisio Roldan Palacio pide que se declaren inexequibles, total o parcialmente, los artículos 3º del Decreto 284 de 1973, “por el cual se reajustan los impuestos de timbre y papel sellado”, 1º, 103 y 104 del Código de Procedimiento Civil, y 7º y 11 del Decreto 712 de 1973, “por el cual se dictan nuevas disposiciones sobre timbre y papel sellado”.
Invoca como fundamento de la acción, el artículo 58 de la Carta, que dice infringido, y según el cual "la justicia es un servicio público de cargo de la Nación”.
Las disposiciones acusadas.
Se copian los fragmentos y textos demandados, poniéndolos en letras mayúsculas. Dicen así:
Del Decreto 284 de 1973, por el cual se reajustan los impuestos de timbre y papel sellado:
“Artículo 3º. SE EXTENDERÁN EN PAPEL SELLADO:
“1. LOS ESCRITOS Y ACTUACIONES QUE SE DIRIJAN O SE SURTAN ANTE LOS FUNCIONARIOS, AUTORIDADES Y ORGANISMOS QUE INTEGRAN O HACEN PARTE DE LAS RAMAS LEGISLATIVA, EJECUTIVA Y JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO, del Ministerio Público, y de las autoridades fiscales, en lo nacional y en todas las entidades territoriales de la República”.
Del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 1º. Gratuidad de la justicia civil. El servicio de la justicia civil que presta el Estado; es gratuito, CON EXCEPCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE Y PAPEL SELLADO y de las expensas señaladas”; en el arancel judicial para determinados actos de secretaría.
“Artículo 103. Papel y copia de las actuaciones. SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO, TODA ACTUACIÓN JUDICIAL DEBERÁ EXTENDERSE EN PAPEL SELLADO.
“Artículo 104. Revalidación. SI UNA PARTE NO SUMINISTRA EL PAPEL SELLADO QUE LE CORRESPONDE, EL SECRETARIO LO SUPLIRÁ CON PAPEL COMÚN, SIN QUE SUSPENDA LA ACTUACIÓN; PERO SI REQUERIDA PARA QUE LO REVALIDE NO LO HICIERE EN EL TÉRMINO DE EJECUTORIA, NO SERÁ OÍDA EN EL PROCESO HASTA CUANDO SUMINISTRE ESTAMPILLAS DE TIMBRE NACIONAL POR EL DOBLE DEL VALOR DEL PAPEL DEBIDO, que se adherirán al expediente y se anularán por el secretario, con anotación de la: fecha en que fueron suministradas”.
Del Decreto legislativo 712 de 1973, por el cual se dictan nuevas disposiciones sobre timbre y papel sellado:
“Artículo 7º. El numeral 52 del artículo 5º del Decreto 284 de 1973, quedará así:
“52. Los AVALÚOS, CON INTERVENCIÓN DE PERITOS, QUE SE PRESENTEN O SE PRACTIQUEN EN JUICIOS CIVILES O DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS, SOBRE EL JUSTIPRECIO LÍQUIDO QUE EXCEDA DE CINCO MIL PESOS ($ 5.000.00), UN PESO ($ 1.00). POR CADA CIEN PESOS ($ 100.00) O FRACCIÓN y EN LOS JUICIOS DE SUCESIÓN, DOS PESOS ($ 2.00) POR CADA CIEN PESOS ($ 100.0) O FRACCIÓN, CUANDO POR SU NATURALEZA DEL NEGOCIO EL VALOR SEA INDETERMINADO, DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250)”
“Artículo 11. El numeral 71 del artículo 5º del Decreto 284 de 1973, quedará así:
“71. LAS SENTENCIAS, FACTURAS, VALES, CUENTAS DE COBRO, RECIBOS CONSTITUTIVOS DE OBLIGACIONES Y OTROS DOCUMENTOS ANÁLOGOS, NO GRAVADOS NI EXENTOS ESPECÍFICAMENTE EN ESTE DECRETO, CUANDO SE PRESENTEN COMO PRUEBA EN JUICIOS CIVILES O EN DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS, AUN CUANDO LA OBLIGACIÓN QUE CONSTA EN ELLOS HAYA SIDO CANCELADA, TREINTA CENTAVOS ($ 0.30) POR CADA CIEN PESOS ($ 100.00) O FRACCIÓN DE CIEN PESOS DE SU VALOR. SI SON DE VALOR INDETERMINADO, DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS”.
“………………………………………………………………………………………….”
Concepto del Procurador General de la Nación.
El Jefe del Ministerio Público escribe: “Con referencia al único motivo de inconstitucionalidad alegado por el actor Roldán Palacio y no propuesto en la demanda del ciudadano Arteaga Carvajal –violación del artículo 58 de la Carta en cuanto establece que 'la justicia es un servicio público de cargo de la Nación' y que, de consiguiente, según el actual demandante, no puede ser gravado con impuestos porque deja de ser gratuito– anoto que ese canon no tiene el significado jurídico ni la consecuencia práctica que pretende atribuirle: ese precepto es originario del artículo 47 del Acto legislativo número 1 de 1945 y tiene su explicación en que anteriormente el dicho servicio era costeado en parte por los municipios, entidades que pagaban las asignaciones dejos jueces municipales y de sus subalternos y sufragaban los demás gastos del funcionamiento de la, justicia a este nivel. Y como el artículo 61 del mismo Acto legislativo 158 de la codificación), dispuso que los jueces municipales fueran designados por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y no por los concejos como lo establecía el artículo 62 del Acto legislativo número 1 de 1910, se consideró lógico, además de conveniente por motivos obvios, que un servicio público tan importante como el de la justicia, regulado por normas de carácter nacional y que se presta en todo el territorio de la República, fuera costeado íntegramente por la Nación y no por otras entidades oficiales regionales o locales, como los municipios. Obsérvese que el precepto comentado no dice que la justicia será de cargo del Estado sino de la Nación, contraponiendo ésta a los departamentos y a los distritos municipales, como lo hace la misma Carta en otra de sus disposiciones, verbi gratia en los artículos 64, 76-16, 110, 120-5, 143 (el Ministerio Público defiende los intereses de otras entidades oficiales solo cuando no son contrarios a los de la Nación), 182 del inciso segundo y 187-3”.
Observación.
La totalidad del Decreto 284 de 1973 fue acusada por extralimitación en el ejercicio de facultades extraordinarias y consiguiente violación del artículo 118-8, en concordancia con el 76-12 de la Carta. Esta corporación, en sentencia de fecha 4 de septiembre de 1973, declaró exequible dicho acto, por no haber excedido las autorizaciones extraordinarias que le sirven de sustento, en globo, pero sin estudiar la constitucionalidad de cada uno de los artículos de ese ordenamiento, analizados en concreto, por no haber sido objeto de impugnación específica. Como la presente demanda sí formula censuras constitucionales de naturaleza especial concretándolas a determinadas disposiciones y por otras infracciones, procede estudiarlas de manera particular.
Consideraciones.
1. La capacidad de establecer impuestos nacionales corresponde a la ley (art. 76-13, 210 C. N.), y por excepción se dan casos de tributos creados por otros actos revestidos de fuerza legal. Dicha potestad es muy extensa, y su ejercicio solo se desvirtúa cuando, en la práctica, conduce a violaciones de la Carta. La cual, por lo demás, fuera de esa hipótesis genérica de incompatibilidad constitucional, apenas la sujeta a contadas restricciones, como son las relativas a precisión de incorporar el tributo que se trate de percibir en el presupuesto de rentas del año respectivo, fecha en que pueden cobrarse determinadas contribuciones o manera especial de variar sus tarifas, etc. (7. arts. 206, 204, 205 C. N.).
2. La corrección o irregularidad de los impuestos nacionales –aparte de las raras situaciones de inconstitucionalidad– depende del legislador, al cual incumbe apreciar su conveniencia o eficacia, sea para obtener ingresos destinados al servicio público, o bien por motivos de política económica o social. Establecer, aumentar, disminuir, reajustar o suprimir impuestos son negocios que el estatuto fundamental remite a la decisión del Congreso como representante de la Nación. De ahí es que los reclamos ciudadanos y demás trámites concernientes a la materia tributaria deban, por lo común, adelantarse ante la Rama Legislativa del Poder.
3. Las disposiciones acusadas someten al impuesto de timbre y papel sellado, en las circunstancias allí previstas, ciertos escritos y actuaciones que se tramitan por autoridades judiciales o administrativas. Dado que uno de los fines del impuesto es el de recaudar fondos para atender los servicios públicos, y como éstos, entre ellos el de la justicia, están a cargo del Tesoro Nacional (arts. 203, 58 C. N.), es explicable que el Estado, para sufragar las expensas correspondientes, acuda a la vía impositiva y grave principalmente a quienes necesitan o importa que esas prestaciones oficiales se lleven a efecto, en procesos o en asuntos administrativos. Observación que se formula en orden a comprender la razón y alcance de las medidas que se contemplan; que su fundamento constitucional, exento de consideraciones de conveniencia, solo cabe estimarlo al través de la Carta, ninguna de cuyas prescripciones aparece vulnerada por las normas tachadas de inconstitucionalidad. Se repite que si a juicio de la ciudadanía o de algunos interesados, éstas son injustas o excesivas, al Congreso, y no a la Corte Suprema de Justicia, atañe decidir la cuestión.
4. El único reparo que el demandante arguye contra los textos censurados es el de contrariar un pretendido carácter gratuito que, a su entender, tiene la justicia, por reconocerle el artículo 58 de la compilación institucional la índole de “un servicio público de cargo de la Nación”, precepto que solo indica, como lo demuestra el Procurador en opinión ya transcrita, que sus gastos debe cubrirlos el Tesoro Nacional. Cuando el artículo 58 dice que la justicia es servicio público a cargo de la Nación, no hace sino aplicar a caso singular un principio sentado por el artículo 203 del Código fundamental, a cuyos términos son de cargo de la República “los gastos del servicio público”. De atenderse la interpretación del actor, ningún impuesto, derecho o tasa podría cobrar el Estado, así fuese en mínima cuantía, por razón de los diferentes servicios públicos y a efecto de pagar, siquiera en parte, las erogaciones que causen. Sería el desbarajuste de la administración, por extraño entendimiento de un mandato de la Carta. No ha sido vulnerado el artículo 58 ni otro alguno de la Constitución. Las disposiciones materia de la demanda Son constitucionales.
Resolución.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Primero. Es exequible el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo. Son exequibles los artículos 7º y 11 del Decreto 712 de 1973, por, los cuales se sustituyen los numerales 52 y 71 del artículo 5º del Decreto 284 de 1973.
Tercero. Es exequible el artículo 3º del Decreto 284 de 1973, en la parte que dice: “Se extenderán en papel sellado: 1. Los escritos y actuaciones que se dirijan o se surtan ante los funcionarios, autoridades y organismos que integran o hacen parte de las Ramas Jurisdiccionales del Poder Público...”.
Cuarto. Es exequible el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil en la parte que dice “con excepción del impuesto de timbre y papel sellado...”.
Quinto. Es exequible el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que dice “Si una parte no suministra el papel sellado que le corresponde, el secretario lo suplirá con papel común, sin que suspenda la actuación; pero si requerida para que lo revalide no lo hiciere en el término de ejecutoria, no será oído en el proceso hasta cuando, suministre estampillas de timbre nacional por el doble del valor del papel debido...”.
Publíquese, cópiese, comuníquese a los Ministros de Justicia y Hacienda, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esquerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario.
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