DECRETO 255 DE 1973
(ebrero 22)
Diario Oficial No. 33.087 de 14 de marzo de 1973

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del editor para la intepretación de este Decreto se debe tener en cuenta la expedición de la Ley 47 de 1993 "Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.">    

Por el cual se desarrollan los artículos 26 y 36 de la Ley 1ª de 1972

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 26 de la Ley 1ª de 1972,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los Notarios del País y los Cónsules en el extranjero no podrán autorizar escrituras mediante las cuales se traspase el dominio de inmuebles ubicados en el Archipiélago de San Andrés y providencia a favor de personas naturales que no sean colombianas de nacimiento o de personas jurídicas extranjeras, sino cuando en el mismo instrumento se protocolice la prueba de que el inmueble que se traspasa salió del patrimonio nacional antes de la vigencia del Decreto 1415 de 1940.

ARTÍCULO 2o. El registrador de instrumentos públicos del Círculo de San Andrés no podrá inscribir en el registro público ningún acto, contrato, providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación modificación, limitación, gravamen, traslación o extinción del dominio o de otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces ubicados en el Archipiélago de san Andrés y Providencia que haya sido otorgado a favor de personas jurídicas extranjeras o de personas naturales que no sean colombianas por nacimiento, cuando dicho inmueble haya salido del patrimonio nacional con posterioridad a la vigencia del Decreto 1415 de 1940.

ARTÍCULO 3o. La Superintendencia de Notariado y Registro velará por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores y tomará todas las medidas de vigilancia y control que sean necesarias para el efecto.

ARTÍCULO 4o. En desarrollo del inciso 1º del artículo 36 de la Ley 1ª de 1972, el Gobierno Nacional, constituido para estos efectos por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional dictará las correspondientes resoluciones de expropiación.

ARTÍCULO 5o. En desarrollo del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 1ª de 1972, el Gobierno Nacional constituido para estos efectos por el Presidente de la República y el Ministro de Agricultura, dictará las correspondientes resoluciones de expropiación.

ARTÍCULO 6o. Con base en las resoluciones a que se refieren los dos artículos precedentes, el Fiscal Promiscuo ante el Juzgado Promiscuo Territorial y de Circuito iniciará los juicios de expropiación tanto de los inmuebles que hayan sido adquiridos con violación del artículo 5º del decreto 1415 de 1940, como los demás que deban adelantarse en cumplimiento del inciso 1º del artículo 36 de la Ley 1ª de 1972.

ARTÍCULO 7o. Los juicios de expropiación a que se refiere el artículo anterior se tramitarán en lo pertinente, por el procedimiento señalado en los artículos 451 y 459 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 8o. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de febrero de 1973

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno,
ROBERTO ARENAS BONILLA

El Ministro de Justicia,


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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