DECRETO LEGISLATIVO 1821 DE 1972
(septiembre 30)
Diario Oficial No. 33.717 de 19 de octubre de 1972
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971, y
CONSIDERANDO
que la paz en la Universidad Nacional se ve con frecuencia alterada por miembros de los diferentes estamentos universitarios interesados en sembrar el caos, producir tumultos, incitar a la comisión de hechos contra el orden público, y en general, afectar el normal desarrollo académico de la Universidad,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Mientras dure el presente estado de sitio, facultase al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia para ordenar, por el tiempo que lo considere necesario, la suspensión de las tareas docentes y académicas de sus Departamentos y Facultades; para disponer la cancelación de los contratos de trabajo vigentes entre la Universidad y sus servidores; para declarar insubsistentes los nombramientos hechos por el mismo Consejo o por otras autoridades de la Universidad; para cancelar matrículas a los estudiantes y para determinar y aplicar otras sanciones disciplinarias.
ARTÍCULO 2o. Habrá lugar al ejercicio de las facultades conferidas por el artículo anterior cuando los estudiantes o profesores realicen, en el recinto de la Universidad o en lugares públicos, actos que atenten contra el orden público o dificulten su restablecimiento. Tales actos pueden ser: paros temporales o indefinidos o asambleas que impidan la vida académica normal de la Universidad; actividades extra-académicas que conduzcan a los mismos resultados; participación ó incitación a participar en manifestaciones u otros hechos lesivos del orden público, especialmente los prohibidos por la legislación de emergencia.
ARTÍCULO 3o. Constituye causal de cancelación de la matrícula de los estudiantes, de terminación de los contratos de trabajo y de destitución de los funcionarios públicos, la participación en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 4o. Las Universidades oficiales no podrán recibir como estudiantes suyos a quienes les hubiere sido cancelada la matrícula por los motivos señalados en el presente decreto.
ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de septiembre de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
ABELARDO FORERO BENAVIDES.
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,
CARLOS BORDA MENDOZA.
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
HUGO PALACIOS MEJÍA,
El Ministro de Defensa Nacional,
General HERNANDO CURREA CUBIDES.
El Ministro de Agricultura,
HERNÁN JARAMILLO OCAMPO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
CRISPIN VILLAZÓN DE ARMAS.
El Ministro de Salud Pública y Social,
CRISPIN VILLAZÓN DE ARMAS.
El Ministro de Desarrollo Económico,
HERNANDO AGUDELO VILLA.
El Ministro de Minas y Petróleos,
RAFAEL CAICEDO ESPINOSA.
El Ministro de Educación Nacional,
JUAN JACOBO MUÑOZ.
El Ministro de Comunicaciones,
JUAN B. FERNÁNDEZ RENOWITZKY.
El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURÁN QUINTERO.
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