DECRETO LEGISLATIVO 1267 DE 1972
(Julio 19)
Diario Oficial No. 33.663 de 16 de agosto de 1972
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por el cual se dictan normas sobre aprehensión de personas y se amplían unos términos judiciales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo número 0250 de 1971,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las autoridades civiles o militares que conforme a las disposiciones vigentes, incluidas las de estado de sitio, retuvieren o capturaren personas por la comisión de hechos que a esas mismas autoridades no correspondiere juzgar o sancionar, deberán poner los capturados a disposición del juez competente para investigar los hechos dentro de las horas siguientes a la captura, junto con las pruebas allegadas.
ARTÍCULO 2o. En los procesos por delitos comunes adscritos al conocimiento de la Justicia Penal Militar la indagatoria deberá recibirse dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del Juez. Terminada la indagatoria o vencido el término aquí señalado, la situación del aprehendido deberá definirse dentro de los seis (6) días siguientes, ordenando su detención preventiva, si hubiere prueba que lo justifique, o su libertad inmediata. Estos términos se aumentarán hasta otro tanto si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
ABELARDO FORERO BENAVIDES.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTINEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
General HERNANDO CORREA CUBLDES.
El Ministro de Agricultura,
HERNÁN JARAMLLLO OCAMPO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
El Ministro de Salud Pública,
JOSÉ MARÍA SALAZAR BUCHELLI9
El Ministro de Desarrollo Económico;
HERNANDO AGUDELO VILLA.
El Ministro de Minas y Petróleos,
RAFAEL CAICEDO ESPINOSA.
El Ministro de Educación Nacional,
JUAN JACOBO MUÑOZ.
El Ministro de Comunicaciones,
JUAN B. FERNÁNDEZ
El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURÁN QUINTERO.
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