CONTROL CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO

 

Justicia penal militar.

 

“Habeas Corpus”: (1) Personas capturadas por autoridades no competentes para instruir el respectivo proceso. (2) Términos en favor de capturados por delitos comunes adscritos a la justicia castrense. – Doctrina reiterada de la Corte sobre las facultades excepcionales en estado de sitio.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, D. E., 29 de agosto de 1972.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).

 

I. El control constitucional

 

1. La Presidencia de la República, Secretaría General, con oficio Nº 11687 de 19 de julio de 1972, remitió a la Corte copia del Decreto legislativo Nº 1267 de la misma fecha, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución.

 

2. Recibida la copia, por auto de 25 de julio del año en curso se dispuso fijar en lista el negocio, por el término y para los efectos previstos en el artículo 14 del Decreto 432 de 1969.

 

3. Durante el término de fijación en lista, no hubo intervención alguna por parte del Procurador General de la Nación o de otro ciudadano, para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto.

 

II. Texto del decreto

 

1. El texto del decreto objeto de la revisión, es el siguiente:

 

“DECRETO NUMERO 1267 DE 1972

“(julio 19)

 

“por el cual se dictan normas sobre aprehensión de personas y se amplían unos términos judiciales.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo Nº 0250 de 1971,

 

“Decreta:

 

“Artículo 1º Las autoridades civiles o militares que conforme a las disposiciones vigentes, incluidas las de estado de sitio, retuvieren o capturasen personas por la comisión de hechos que a esas mismas autoridades no correspondiere juzgar o sancionar, deberán poner los capturados a disposición del juez competente para investigar los hechos dentro de las 48 horas siguientes a la captura, junto con las pruebas allegadas.

 

“Artículo 2º En los procesos por delitos comunes adscritos al conocimiento de la justicia penal militar la indagatoria deberá recibirse dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez. Terminada la indagatoria o vencido el término aquí señalado, la situación del aprehendido deberá definirse dentro de los seis (6) días siguientes, ordenando su detención prevente va, si hubiere prueba que lo justifique, o su libertad inmediata. Estos términos se aumentarán hasta otro tanto si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

 

“Artículo 3º El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

 

“Comuniqúese y cúmplase.

 

“Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1972”.

 

2. Este decreto está firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros el Despacho, y la copia de él debidamente autenticada.

 

III. Antecedentes

 

1. Como antecedente inmediato del Decreto Nº 1267, se cita el Decreto legislativo 250 de 1971; por medio del cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la República.

 

2. El Decreto legislativo Nº 250 antes mencionado, fue dictado por el Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Estado y lleva la firma de todos los Ministros del Despacho, o sea, reúne los requisitos formales indicados en el artículo 121 de la Carta.

 

IV. Consideraciones

 

Primera

 

1. El artículo 1º del Decreto legislativo Nº 1267 señala un término especial, garantía de la libertad de las personas a que se refiere. Por su virtud, no podrán retenerse o detenerse indefinidamente a quienes se considere vinculados a la comisión “de hechos que a esas mismas autoridades no correspondiere juzgar o sancionar”; éstos, deberán ser puestos “a disposición del juez competente para investigar los hechos dentro de las 48 horas siguientes a la captura, junto con las pruebas allegadas”.

 

2. Esta previsión legislativa encaja dentro de los poderes que la situación anormal del estado de sitio confiere al Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución. Es una medida adecuada o conducente, tanto para el mantenimiento del orden público como para su restablecimiento. Y armoniza con la del ordinal 3º del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “... Si la autoridad a quien se diere la denuncia no fuere competente para iniciar la investigación la pasará, dentro de las 24 horas siguientes, a laque lo sea”.

 

Segunda

 

1. La primera parte del artículo 2º del mencionado Decreto 1267 reitera la garantía procesal establecida en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Penal que dice: “... La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres días siguientes a aquél en que- el capturado haya sido puesto a disposición del juez...”

 

Aumenta sí el término señalado en el inciso 2º del artículo 508 del Código de Justicia Penal Militar, que dice: “Esta diligencia (la indagatoria) se llevará a efecto dentro de las 24 horas siguientes a aquella en que se hubiera verificado la captura o comparecencia del procesado, y en ella no podrán intervenir ni la parte civil ni el fiscal”.

 

2. La segunda parte del mismo artículo ratifica, igualmente, la garantía procesal definida en el artículo 437 del citado Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente: “Terminada la indagatoria o vencido el término señalado en el artículo 434, la situación del aprehendido deberá definirse a más tardar, dentro de los 5 días siguientes, decretando la detención preventiva si hubiere prueba que lo justifique u ordenando su libertad inmediata...”.

 

Al respecto, el artículo 521 del Código de Justicia Penal Militar establece: “Terminada la indagatoria, dentro de las 24 horas siguientes, se dictará auto de detención o se pondrá en libertad incondicional al sindicado”.

 

3. Estos preceptos sustanciales, reiterados, que atañen al respeto de la persona y al ejercicio de la libertad, aparecen estimados como necesarios a los fines del artículo 121 de la Constitución. Su vigencia permite, cuando fuere el caso, dar aplicación a las normas del Título IV, Libro II, del Código de Procedimiento Penal, que regulan el recurso denominado “Habeas Corpus”.

 

Tercera

 

En estas condiciones, el Decreto que se revisa tiene base constitucional suficiente, y su contenido y desarrollo concuerdan con la doctrina permanente de la Corte sobre la materia, la cual está consignada en fallos anteriores y recientes como los de 18 de febrero, 27 de abril y 15 de junio del año en curso.

 

V. Decisión

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, y de acuerdo con ellas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,

 

Resuelve:

 

Es constitucional el Decreto legislativo Nº 1267 de 1972 (julio 19) “por el cual se dictan normas sobre aprehensión de personas y se amplían unos términos judiciales”.

 

Comuniqúese a la Presidencia de la República y a los Ministros de. Gobierno, Justicia y Defensa Nacional.

 

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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