DECRETO LEGISLATIVO 865 DE 1972
(mayo 23)
Diario Oficial No. 33.612 de 12 de junio de 1972

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que el orden público se ve afectado por los continuos disturbios que se presentan en los medios universitarios;

Que tal estado de cosas se repite periódicamente en distintas ciudades del país, ocasionando graves perjuicios a la comunidad;

Que la opinión pública ha solicitado el restablecimiento de la actividad académica y el predominio de la paz, en beneficio de estudiantes y profesores;

Que es necesario dotar a la Universidad Nacional de Colombia de una dirección que garantice su normal funcionamiento;

Que mediante Decreto 2070 de 1971 se adoptaron las medidas que se estimaron conducentes con el mismo fin sin que hasta el momento se haya logrado normalizar la actividad académica dé la Universidad y restablecer el orden público;

Que debe, en consecuencia, dictarse un estatuto de gobierno para la Universidad que, manteniendo el mismo en manos de los estamentos universitarios, garantice la plena normalidad académica y conserve el orden público;

Que es deber del Gobierno remover las causas que directamente inciden sobre la alteración de la paz y tranquilidad ciudadanas,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El Consejo Superior Universitario a que se refiere la Ley 65 de 1963, mientras subsista el presente estado de sitio, estará integrado por:

a) El Ministro de Educación Nacional o su representante.

b) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia, con derecho a voz pero no a voto.

c) Dos Decanos elegidos en forma directa y secreta por el Consejo Académico, conforme al sistema del cuociente electoral.

d) Cuatro profesores de la Universidad que se hallen en ejercicio de su actividad académica designados por el Gobierno Nacional.

e) Dos estudiantes con matricula o registro vigentes, elegidos por el estudiantado y que tendrán la personería del mismo. Dicha elección se hará en forma directa y secreta, por el sistema del cuociente electoral y para que sea válida en ella deberá participar por lo menos el cincuenta por ciento de los alumnos matriculados o registrados.

ARTICULO 2o. El Consejo 8uperlor <sic es superior> Universitario no podrá sesionar sin la presencia del Ministro de Educación Nacional o su representante y todos los actos y decisiones del mismo relacionados con el presupuesto de la Universidad y designación de Decanos requieren para su validez el voto favorable del Ministro o su Representante.

ARTICULO 3o. El Consejo que se integra por el presente Decreto cumplirá las funciones que las leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones vigentes señalan al Consejo Superior Universitario previsto en la Ley 65 de 1963.

ARTICULO 4o. Las elecciones de Decanos y estudiantes para el Consejo se harán dentro del mes siguiente a la iniciación del próximo periodo académico y conforme al reglamento que sobre el particular expida el Rector de la Universidad.

ARTICULO 5o. Mientras se integra el Consejo aquí previsto, el Rector de la Universidad tomará, si las circunstancias lo exigieren, las medidas académicas, administrativas y disciplinarias que todas las disposiciones vigentes señalan a aquél. Dichas medidas tendrán plena validez legal.

ARTICULO 6o. El presente Decreto deroga el Decreto 2070 de 1971, suspende las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de mayo de 1972.

MISAEL PASTRANA DORRERO

El Ministro de Gobierno,
ABELARDO FORERO BENAVIDES.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.

El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,
General HERNANDO CURREA CUBLDES.

El Ministro de Agricultura,
HERNÁN JARAMILLO OCAMPO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Ministro de Salud Pública,
JOSÉ MARÍA SALAZAR BUCHELLI.

El Ministro de Desarrollo Económico,
HERNANDO AGUDELO VILLA.

El Ministro de Minas y Petróleos,
RAFAEL CAICEDO ESPINOSA.

El Ministro de Educación Nacional,
JUAN JACOBO MUÑOZ.

El Ministro de Comunicaciones,
JUAN B. FERNÁNDEZ RENOWITZKY.

El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURAN QUINTERO.


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