DECRETO LEGISLATIVO 38 DE 1972
(enero 18)
Diario Oficial No. 33.522 de 18 de febrero de 1972

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 958 de 1972>

Por el cual se dictan unas medidas relativas a la conservación del orden público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971 y

CONSIDERANDO:

Que en conversaciones con el Ministro de Educación Nacional, el Rector y los representantes de los decanos, profesores y alumnos de al <sic> Universidad de Antioquia, ante la desintegración del Consejo Superior Universitario y el grave conflicto interno cuya prolongación afecta gravemente los intereses y el orden público del Departamento, ha surgido la iniciativa, aceptada unánimemente, como medio eficaz de restablecer la normalidad de labores académicas y el orden público en esa región, del establecimiento de un órgano de gobierno provisional que reemplace al Consejo Superior Universitario y en el que tengan participación los decanos, los profesores, los alumnos y los ex alumnos.

Que dicha fórmula coincide con la propuesta para todas las Universidades oficiales en el proyecto de la Reforma Universitaria, presentado por el Gobierno a la consideración del honorable Congreso Nacional y aprobado en segundo debate por el honorable Senado de la República.

Que la misma fórmula ha sido solicitada y es acogida por voceros de distintos sectores de la Universidad.

Que es deber del Gobierno dictar las medidas necesarias para el establecimiento del orden público, donde se hallare turbado,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por los Decretos 886 y 958 de 1972> Mientras subsista el presente estado de sitio, el Consejo Superior Universitario, previsto por las normas orgánicas de la Universidad de Antioquia será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el Consejo Universitario que se crea por el presente Decreto.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por los Decretos 886 y 958 de 1972> El Consejo Universitario estará integrado por:

a) El Gobernador de Antioquia o su delegado o el Rector de la Universidad de Antioquia.

b) Dos (2) Decanos y dos (2) Directores de unidades académicas, elegidos por los decanos, vice-decanos y jefes de departamento de la Universidad.

c) Dos (2) profesores que se hallen en ejercicio de sus actividades académicas, elegidos por los profesores de la Universidad.

d) Dos (2) estudiantes con matrícula o registro vigente elegidos por los estudiantes, y

e) Un (1) profesional egresado de la Universidad que no sea profesor o empleado de la misma, con su respectivo suplente personal, designado conjuntamente por los anteriores miembros del Consejo.

PARÁGRAFO 1o. Los representantes de los profesores y los estudiantes tendrán suplentes personales elegidos en la misma forma que los principales.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el Gobernador o el delegado asistan, el Rector tendrá voz pero no voto en el Consejo. Cuando aquéllos no asistan tendrá derecho a voz y voto.

PARÁGRAFO 3o. La Presidencia del Consejo sólo podrá ser ejercida por el gobernador, o su delegado, o el Rector.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por los Decretos 886 y 958 de 1972> La elección de los miembros del Consejo mencionados en los literales b), c) y d) del artículo anterior se harán por votación directa y secreta de los electores señalados, en la oportunidad y forma que fije el Consejo Directivo de la Universidad.

En las elecciones que así se realicen se aplicará el sistema de cuociente electoral definido en la Constitución Nacional. Dichas elecciones serán válidas sin consideración al número o porcentaje de votantes.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por los Decretos 886 y 958 de 1972> El Consejo Universitario que se crea por el presente Decreto cumplirá las funciones que las leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones vigentes señalan al Consejo Superior Universitario.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por los Decretos 886 y 958 de 1972> Mientras el Consejo Universitario, creado, por el presente Decreto no se integre y empiece a actuar, el Rector de la Universidad de Antioquia continuará investido de las facultades especiales que le confiere el Decreto 1250 de 1971.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por los Decretos 886 y 958 de 1972> El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de enero de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno,
ABELARDO FORERO BENAVIDES.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.

El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

El Ministro de Hacienda,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.

El Ministro de Defensa,
Mayor General HERNANDO CURREA CUBIDES.

El Ministro de Trabajo,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Ministro de Salud,
JOSÉ MARÍA SALAZAR BUCHELLI.

El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE VALENCIA JARAMILLO.

El Ministro de Minas y Petróleos,
RAFAEL CAICEDO ESPINOSA.

El Ministro de Educación Nacional,
LUIS CARLOS GALÁN.

El Ministro de Comunicaciones,
JUAN B. FERNÁNDEZ.

El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURÁN QUINTERO.


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