DECRETO 2334 DE 1971
(diciembre 8)
Diario Oficial No 33.503, del 27 de enero de 1972
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE>
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se regula el régimen de remuneraciones y prestaciones
sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales
de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas
al Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras
disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que el confiere
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al ministerio de Defensa nacional, se rigen por las normas determinadas en el presente Decreto, para efecto de remuneraciones y prestaciones sociales.
ARTICULO 2o. EMPLEADO PUBLICO. Para los efectos de este Decreto, es empleado público de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, la persona natural o quien legalmente se le nombre para desempeñar un empleo previsto en la respectiva planta personal y tome posesión del mismo.
ARTICULO 3o. TRABAJADOR OFICIAL. Para los efectos de este Decreto, es trabajador oficial, la persona natural que preste sus servicios en las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional y cuya vinculación se opere mediante contrato de trabajo.
ARTICULO 4o. Por regla general, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa Nacional son empleados públicos. No obstante lo anterior, en los estatutos de cada organismo, se precisarán las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
ARTICULO 5o. Por regla general, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Defensa nacional son trabajadoras oficiales. No obstante lo anterior, en los estatutos de dichas entidades se precisarán las funciones que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
ARTICULO 6o. TRABAJADORES DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Los trabajadores que prestan sus servicios en las sociedades de economía mixta, vinculadas al Ministerio de Defensa nacional, se rigen por las normas especiales consagradas en el acto de su creación y por el Código Sustantivo del Trabajo, aunque el aporte del Estado sea superior al noventa por ciento 890%) de su patrimonio.
DEL REGIMEN DE ASIGNACIONES Y PRESTACIONES SOCIALES
ARTICULO 7o. REMUNERACION. El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, será el que determine por acuerdo, cada una de las Juntas Directivas de dichas Entidades.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios y prestaciones sociales, no se regirán por las normas establecidas para el personal al servicio del Ministerio de Defensa nacional.
ARTICULO 8o. VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales a que se refiere este Decreto, tienen derecho a veinte (20) días corridos de vacaciones por cada año de servicio salvo lo que se disponga por disposiciones especiales para empleados o trabajadores que desarrollen actividades especialmente insalubres o peligrosas.
Las vacaciones se conceden a solicitud del interesado o de oficio dentro del año siguiente al en que se causen.
ARTICULO 9o. Quienes tienen facultad para conceder vacaciones, pueden aplazarlas por necesidad del servicio, dejando constancia en la Hoja de Vida del Empleado o trabajador.
Si por razones del servicio se presenta interrupción justificada en el goce de vacaciones, el empleado o trabajador no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad.
Se prohíbe conceder permisos o licencias con cargo a vacaciones.
ARTICULO 10. Solo pueden acumularse vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y mediante Resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, el derecho a disfrutarlas o percibir la compensación correspondiente se pierde.
Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el Jefe del respectivo organismo puede autorizar que se paguen en dinero, hasta las correspondientes a un (1) año, por necesidades del servicio.
Los empleados y trabajadores que salgan en uso de vacaciones tienen derecho al pago anticipado de ellas.
Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero y se tomará como base de la compensación el último salario devengado. Tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio.
El derecho a reclamar vacaciones prescribe en tres (3) años.
Si el empleado público o trabajador oficial, quedare retirado del servicio por causas distintas de mala conducta y le faltaren quince (15) días o menos para cumplir un (1) año de servicio, tiene derecho a que se le reconozca y compensen en dinero las correspondientes vacaciones, como si se tratara de un (1) año completo de servicio.
En estos casos, la liquidación y pago correspondiente se efectuará con base en el último salario devengado y tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio por el tiempo de las vacaciones que se compensen en dinero.
ARTICULO 11. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de asignación correspondiente en 30 de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre; cuando el trabajo fuere a destajo, se tomará como base para la liquidación de la prima de navidad el promedio de los salarios devengados en los once (11) primeros meses del año o de todo el tiempo si fuere menor.
PARAGRAFO. Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la Prima de Navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, y con base en el último salario devengado.
ARTICULO 12. ASISTENCIA MEDICA. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos menores, mediante contratos celebrados con el Hospital Militar, la Caja, Nacional de Previsión Social, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el Ministerio de Defensa Nacional a través de sus clínicas u organismos de sanidad.
PARAGRAFO. La asistencia médica para la esposa y los hijos menores de que trata el presente artículo, no se prestará cuando exista otra entidad de derecho publico o privado que tenga la obligación de suministrar dichos servicios a tales personas.
ARTICULO 13. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores ocasionada por enfermedad, los empleados públicos y trabajadores oficiales, tienen derecho a que la respectiva entidad les pague el sueldo o salario completo hasta por ciento ochenta (180) días.
La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.
PARAGRAFO. Cuando la enfermedad se prolongare por más de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador tendrá derecho a asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, hasta doce (12) meses más, pero sin derecho a remuneración alguna después de los ciento ochenta (180) días de incapacidad.
ARTICULO 14. AUXILIO POR MATERNIDAD. La empleada o trabajadora en estado de embarazo, tiene derecho a una licencia de ocho (8) semanas pagadera por la respectiva entidad en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descaso.
Si la interesada percibe salario variable, se toma en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
ARTICULO 15. La empleada o trabajadora que en el curso del embarazo sufra aborto, tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a prescripción médica.
ARTICULO 16. PROHIBICION DE DESPIDO. Durante el embarazo y los tres (3) meses posteriores al parto o aborto, solo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante respectiva autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o aborto, cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior, sin las formalidades que el mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague un indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones prestacionales a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal o contractual y además, al pago de ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.
ARTICULO 17. INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. En caso de incapacidad permanente parcial, de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que no de lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con las Tablas del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta indemnización en ningún caso será inferior a un mes ni superior a veintitrés (23) y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de los reglamentos de trabajo.
ARTICULO 18. CESANTIA. El empleado público o trabajador oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un mes de la última asignación devengada, por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año. Cuando el trabajo sea a destajo, se tomará como base para la liquidación de la cesantía el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si fuere inferior a un (1) año.
ARTICULO 19. ANTICIPO DE CESANTIA. A los empleados públicos y trabajadores oficiales, se les podrá otorgar el anticipo de cesantía en el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de ésta.
ARTICULO 20. PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral, no inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) da derecho a una pensión pagadera por la respectiva entidad con base en la última asignación mensual devengada, mientras la invalidez subsista así:
a). El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del setenta y cinco pro ciento (75%).
b). Del setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcanza al noventa y cinco por ciento (95%).
c). El cien por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización.
ARTICULO 21. El empleado o trabajador que se invalide, tiene derecho a que se le procure rehabilitación.
ARTICULO 22. La calificación de la invalidez se hará por las autoridades médicas del respectivo organismo que preste asistencia médica al empleado o trabajador. En caso de inconformidad por parte del empleado o trabajador de la entidad respectiva, la calificación la hará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 23. La entidad que pague la pensión de invalidez podrá ordenar en cualquier tiempo control médico del inválido con el fin de disminuir o suspender la pensión, cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente o para aumentarla en casos de agravación.
No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse al control médico.
ARTICULO 24. PENSION DE JUBILACION. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón o cincuenta (50) si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general, las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
PARAGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de 4 horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las hors de trabajo real y dividiéndolas por 4; el resultado que así se obtenga se tomará como el de día laboral y se adicionará con los de descanso remunerados y de vacaciones conforme a la ley.
PARAGRAFO 2o. Los empleados y trabajadores que para el 26 de diciembre de 1968, hubieren cumplido 18 años continuos o discontinuos de servicio en las entidades determinadas en este Decreto y en otras entidades de derecho público, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
PARAGRAFO 3o. Los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa nacional que al entrar en vigencia el presente decreto llevan quince (15) o más años de servicio continuos, servidos al Ministerio de Defensa nacional o a los organismos adscritos o vinculados al mismo, no requerirán para devengar la pensión de jubilación, edad alguna y se pensionarán al cumplir veinte (20) años de servicios continuos.
PARAGRAFO 4o. Los empleados públicos y trabajadores a que se refiere el presente decreto, que actualmente se hallan retirados del servicio con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento de cumplir los citados 50 años de edad.
ARTICULO 25. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que disponen del término de quince (15) días para objetarlo.
ARTICULO 26. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio, por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúna los requisitos necesarios para tender derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad, equivalente al veinte por ciento de su última asignación devengada y un dos por ciento 82%) más por cada año de servicio, siempre que carezca de recursos para su cóngrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.
ARTICULO 27. El monto de la pensión de jubilación, invalidez y retiro por vejez, no podrá ser superior a veintidós (22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país, ni inferior a una vez, este salario, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 28. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, no pueden ser empleados públicos ni trabajadores del ramo de Defensa, salvo las excepciones que establezca la ley.
PARAGRAFO. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, no pueden ser empleados públicos ni trabajadores del ramo de Defensa, salvo las excepciones que establezca la ley.
ARTICULO 29. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez de los empleados públicos y trabajadores oficiales, son incompatibles con las cesantías.
ARTICULO 30. BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar, se pagarán a los beneficiarios que a continuación determinan; así:
1.- la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2.- Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3.- si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4.- Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: La mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5.- A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6.- Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.
ARTICULO 31. SEGURO POR MUERTE. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses de la última asignación devengada por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último salario devengado.
Además los beneficiarios tendrán derecho al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.
ARTICULO 32. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial, con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios en el orden y proporción señalados en el artículo 30, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad, la pensión que le hubiere correspondido durante cinco (5) años sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
ARTICULO 33. PRESTACIONES PARA PENSIONADOS. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, odontológica y hospitalaria.
ARTICULO 34. Los empleados públicos y trabajadores oficiales así como los pensionados por invalidez, jubilación, retiro por vejez contribuirán con el cinco por ciento (5%), como cotización de su sueldo y pensión respectivamente, para cubrir los gastos de asistencia médica a que tienen derecho.
ARTICULO 35. AUXILIO FUNERARIO. A la muerte de un empleado público o trabajador oficial, habrá derecho al reconocimiento y pago por la entidad donde trabajaba el empleado o trabajador fallecido, de los gastos funerarios que serán fijados por las respectivas Juntas Directivas de las entidades descentralizadas con aprobación del Gobierno.
A la muerte de un pensionado, habrá derecho al reconocimiento y pago por la respectiva entidad de los gastos funerarios equivalentes a dos mensualidades de la pensión, sin que el total sobrepase de $ 3.000.00.
El pago se hará a quien compruebe haber hecho los gastos funerarios.
ARTICULO 36. SUSTITUCION DE PENSION. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los cinco 85) años subsiguientes, lo mismo que la asistencia médica a que se refiere el artículo 12 de este Decreto.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 37. SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar de los empleados públicos y trabajadores oficiales, será equivalente a $ 50.00 mensuales por cada hijo sin que el total pueda exceder de $ 200.00 mensuales para cada empleado o trabajador.
Las entidades que paguen el subsidio familiar, pueden afiliar a su personal a las Cajas de Compensación Familiar y en tal evento la entidad no reconocerá directamente el subsidio de que trata el presente Artículo.
PARAGRAFO. Para tener derecho al subsidio familiar, se requiere que el empleado o trabajador, no devengue como asignación mensual más de $ 2.000.00.
ARTICULO 38. DEDUCCIONES Y RETENCIONES. Los habilitados, Cajeros y Pagadores, no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial, o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas de previsión social, de obligaciones a favor de organismos del ramo de Defensa de cooperativas o de sanciones disciplinarias conforme a los reglamentos.
No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.
Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil y de las demás obligaciones para la protección de la mujer o de los hijos que establece la ley. En los demás casos, solo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal.
ARTICULO 39. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este Decreto, prescribirán en tres (3) años, contados desde la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador o empleado, ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual.
ARTICULO 40. Las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo o laboral, por conflictos relacionados con la aplicación de este Decreto, serán notificadas personalmente a los gerentes o Directores de las entidades encargadas de pagar las prestaciones sociales que en este Decreto se señalan, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que en estos casos corresponden a los agentes del ministerio Público.
ARTICULO 41. REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario para los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata este Decreto, será determinado mediante acuerdo de las Juntas Directivas aprobados por el Gobierno.
ARTICULO 42. Por la naturaleza de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional y por los fines que estas desarrollan en relación con el servicio público de la seguridad nacional, sus empleados y trabajadores no pertenecen a la carrera administrativa ni podrán sindicalizarse; no obstante lo cual, en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal, prevalece el sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral.
ARTICULO 43. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dado en Bogotá, D.E. a 8 de diciembre de 1971
MISAEL PASTRANA BORRERO
RODRIGO LLORENTE MARTINEZ
Ministro de Hacienda y Crédito Público
HERNANDO CURREA CUBIDES
Mayor General
Ministro de Defensa Nacional
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