DECRETO 525 DE 1971
(marzo 27)
Diario Oficial No. 33.306 del 29 de abril de 1971

Por el cual se adscriben los Juzgados de Instrucción Aduanera a las Oficinas Seccionales de Instrucción Criminal

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1988, acogiendo la solicitud formulada por el Tribunal Superior de Aduanas, y atendido el concepto de la Comisión Asesora que dicha ley establece,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los Directores de las Oficinas Seccionales de Instrucción Criminal tendrán, en lo pertinente, respecto de los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera con sede dentro de la zona territorial de su Seccional, las mismas funciones y atribuciones de coordinación administrativa de funcionamiento que, en relación con los Juzgados de Instrucción Criminal, les asigna el Decreto-ley 2267 de 31 de diciembre de 1969.

Por tanto, y para esos efectos, queden adscritos, a las respectivas Oficinas Seccionales de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera creados por el Decreto-ley 956 de 18 de junio de 1970.

A la Oficina Seccional de Cali queda adscrito también el juzgado que tiene sede en Buenaventura; a la de Barranquilla, los que tienen sede en Santa Marta y Riohacha, y el de Ipiales queda adscrito a la Oficina Seccional de Pasto.

ARTÍCULO 2o. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera iniciarán y adelantarán las investigaciones por delitos de su competencia, bien por propia iniciativa o por comisión del Director de la Oficina Seccional de Instrucción Criminal a la cual estén adscritos. En este último caso, el Director procederá en virtud de solicitud formulada por el Tribunal Superior de Aduanas, por el Juez de conocimiento, por un funcionario de Instrucción o por el Ministerio Público, y cuando así lo aconsejen la gravedad y características del delito cometido.

ARTÍCULO 3o. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera rendirán información escrita al respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal acerca de sus labores, y éste mantendrá enterados al Tribunal Superior de Aduanas y a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal acerca de las mismas.

ARTÍCULO 4o. Los Jueces y Secretarios de Instrucción Penal Aduanera devengarán, cuando practiquen diligencias penales fuera de su sede habitual de trabajo en virtud de comisión conferida por el correspondiente Director Seccional de Instrucción Criminal, los mismos viáticos y gastos de transporte que los funcionarios de los Juzgados de Instrucción Criminal. Las normas que rigen la fijación, reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte de éstos, regirán también los viáticos y gastos de transporte de aquéllos.

ARTÍCULO 5o. Las partidas presupuestales necesarias para el funcionamiento de los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera figurarán dentro del programa de Instrucción Penal Aduanera figurarán dentro del caso, y serán manejadas y administradas en la forma en que lo son las asignadas a Instrucción Criminal.

ARTÍCULO 6o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,


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