DECRETO 2264 DE 1969
(diciembre 31)
Diario Oficial No. 32.985, 4 de febrero de 1970

<NOTA DE VIGENCIA: EL TÍTULO I Del Concordato Preventivo del Código de Comercio, fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>

MINISTERIO DE JUSTICIA

Por el cual se expide y pone en vigencia el Título de Concordato Preventivo y Quiebra del Proyecto de Código de Comercio.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplidos los trámites allí establecidos.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Expídase el Título Primero del Libro VII del Proyecto de Código de Comercio, conforme al siguiente tenor:

TÍTULO I.
DEL CONCORDATO PREVENTIVO Y DE LA QUIEBRA.

CAPÍTULO I.
DEL CONCORDATO PREVENTIVO.
ARTÍCULO 1o. El concordato preventivo tiene por finalidad convenir:

La simple espera de los acreedores, o el pago escalonado o parcial de sus créditos; la concesión de quitas; la enajenación o gravamen de los bienes del deudor; la administración de éstos por una tercera persona o por los acreedores, o la simple vigilancia de la gestión del deudor; y en general la reglamentación de las relaciones entre el deudor y los acreedores.

ARTÍCULO 2o.- El comerciante que tema cesar en el pago corriente de sus obligaciones podrá dirigirse al Juez competente para conocer del proceso de quiebra en solicitud de tramitación de concordato preventivo con sus acreedores.

El deudor podrá implorar el concordato no obstante cualquier estipulación en contrario, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1o. Estar inscrito en el Registro Público de Comercio;

2o. Llevar la contabilidad al día y con arreglo a la ley;

3o. No haber sido declarado en quiebra o de haberlo sido, encontrarse rehabilitado, y

4o. En caso de haber sido admitido con anterioridad a la celebración de un concordato preventivo, haberlo cumplido.

ARTÍCULO 3o. A la solicitud de concordato preventivo deberá acompañar el deudor:

1o. Certificación de hallarse inscrito en el Registro Público de Comercio.

2o. Un balance general de su patrimonio, autorizado por un contador público con el correspondiente estado de pérdidas y ganancias y un inventario detallado de todos sus activos y obligaciones con base en un corte de cuentas efectuado dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, y un anexo en que consten el nombre y domicilio de todos sus acreedores, la calidad de los créditos y sus garantías.

3o. Certificación de que contabilidad está al día y se ajusta a la ley, expedida por un contador público;

4o.- Una relación de todos los procesos promovidos por él o en su contra.

Además, el deudor prestará bajo juramento, que con anterioridad no ha sido declarado en quiebra ni admitido a concordato preventivo, o en caso contrario, que fue rehabilitado o que cumplió dicho concordato.

ARTÍCULO 4o. Si la solicitud fuere procedente, el Juez la aceptará, comunicará su decisión a los demás Jueces competentes para conocer de la quiebra, y convocará a deudor y acreedores, para que concurran a su despacho en la oportunidad que señale, no antes del vigésimoquinto día hábil siguiente, a fin de iniciar las deliberaciones. El emplazamiento debe hacerse por edicto que se fijará en la secretaría y se publicará dentro de los cinco días siguientes por inserción en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere, ambos de amplia circulación en el lugar.

La providencia que ordena la tramitación del concordato preventivo no admite recurso alguno; la que rechaza la solicitud, es susceptible sólo de reposición.

ARTÍCULO 5o. Mientras se tramita el concordato preventivo no podrá aceptarse solicitud en el mismo sentido, ni de declaratoria de quiebra, y se suspenderá la prescripción de los créditos, y la actuación en las acciones ejecutivas personales iniciadas, contra el deudor, excepto las derivadas de relación de trabajo o de alimentos.

En cualquier momento el Juez, de oficio o a solicitud de acreedor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime convenientes.

ARTÍCULO 6o. Dentro de los diez días siguientes al de la última publicación del aviso de convocatoria, los acreedores habrán de presentar los documentos que demuestren, siguiera en forma sumaria, la existencia de sus créditos, y el deudor pondrá sus libros de contabilidad a disposición de los acreedores y del Juez.

Expirado este término, los documentos permanecerán en la Secretaría por tres días para que los interesados presenten sus objeciones y tachas; cumplido lo cual, precluye la oportunidad de reclamar por extemporaneidad de la solicitud de concordato, y el Juez procederá dentro de los cinco días siguientes a calificar los créditos y a graduarlos en providencia apelable en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 7o. Las deliberaciones se cumplirán en presencia del Juez y bajo su dirección como moderador y conciliador.

Los acreedores podrán intervenir directamente o por medio de apoderado, quien de suyo y necesariamente estará facultado para transigir, desistir, renunciar y comprometer.

En caso de necesitarse licencia por la incapacidad de algún acreedor, el mismo juez resolverá sobre ella con conocimiento de causa.

Las decisiones requieren el voto favorable de los acreedores admitidos en el proceso que representen no menos del ochenta por ciento del pasivo y la aceptación del deudor.

El concordato tendrá necesariamente carácter general e incluirá a todos los acreedores reconocidos.

Si en él se tomaren medidas sobre la administración de los bienes del deudor o simplemente se ordenare la vigilancia de la actividad e éste, dispondrá sobre el nombramiento y remoción de administrador y revisor, facultades y remuneración de ellos y duración de tales medidas.

ARTÍCULO 8o. Los créditos ciertos y causados al momento del concordato por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, y los créditos fiscales exigibles para entonces, se pagarán de preferencia conforme al Código Civil.

Aquellos que por los mismos conceptos se llegaren a reconocer o causar durante la vigencia del concordato, se pagarán como gastos de administración.

Los acreedores y el deudor podrán impugnar los créditos laborales que no hayan sido reconocidos judicialmente; el Juez resolverá sobre la impugnación con anterioridad al concordato, por los trámites de una articulación.

Si hubiere obligaciones condicionales o sujetas a litigio, en el concordato se harán las reservas correspondientes para atender a su pago, caso de llegar a ser exigibles.

ARTÍCULO 9o. El concordato deberá constar en acta firmada por el Juez, los acreedores y el deudor, con expresión del término de su vigencia, y será homologado por el Juez dentro de los cinco días siguientes al de la suscripción del acta, siempre que se hayan cumplido los requisitos de la ley y aparezcan cancelados los créditos laborales y fiscales o la concesión de plazos por los respectivos acreedores.

El concordato y el auto que lo homologa se inscribirán en el Registro Público de Comercio y en los demás que corresponda según la naturaleza de los bienes y las exigencias legales.

ARTÍCULO 10. Hasta la homologación del concordato cualquiera de los acreedores podrá impugnar por falsedad o inexactitud la declaración del deudor o los documentos que a esta haya acompañado.

La tacha se tramitará como articulación y si prosperare, el Juez dará por concluida la actuación y podrá declarar la quiebra a solicitud de interesado.

ARTÍCULO 11. El concordato homologado será obligatorio para todos los acreedores y el deudor, pero los acreedores prendarios o hipotecarios no serán perjudicados si se hubieren abstenido de votar.

Durante la vigencia del concordato, los acreedores sin garantía real que no se presentaron en tiempo o que no fueron reconocidos, no podrán pedir la declaratoria de quiebra ni hacer valer sus derechos en contrariedad de aquel.

ARTÍCULO 12. El Juez, a petición de interesado, deberá cerciorarse del cumplimiento del concordato, y para ello podrá inspeccionar la administración, solicitar los informes que considere necesarios y verificar la exactitud de éstos en los libros, por medio de contador público designado por él. Si apareciere incumplimiento podrá impetrarse la declaración de quiebra.

ARTÍCULO 13. Cuando al cabo de dos meses de deliberación no se hubiere llegado a acuerdo alguno, el Juez pondrá fin a la actuación y declarará la quiebra si aparecieren reunidos los requisitos legales para ello. El término podrá ser ampliado o reducido a solicitud de una mayoría de acreedores que represente no menos del ochenta por ciento del pasivo. De igual modo procederá el Juez luego de denegada la homologación del concordato.

ARTÍCULO 14. En toda época, a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores que hayan intervenido en el concordato, el Juez convocará a uno y otros a fin de que adopten los acuerdos necesarios para interpretarlo, modificarlo o facilitar su cumplimiento, o para la designación de nuevo administrador o revisor cuando a ello hubiere lugar. En tales oportunidades se aplicarán las normas aquí establecidas respecto de deliberación y votación.

ARTÍCULO 15. Ejecutado el concordato o expirada su vigencia, el Juez lo declarará cumplido a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores mediante los trámites de una articulación, previo emplazamiento de todos por edicto que se fijará por diez días en la Secretaría y se publicará por una vez en la forma y oportunidad establecida en el artículo 4o.

CAPÍTULO II.
DEL TRÁMITE OBLIGATORIO DE CONCORDATO PREVENTIVO Y DE LA LIQUIDACIÓN EN LOS CASOS EXCEPTUADOS DE LA QUIEBRA.
ARTÍCULO 16. En ningún caso podrá procederse a la declaratoria de quiebra de una persona que estando sometida a la inspección y vigilancia del Estado, tenga un pasivo externo superior a la suma de cinco millones de pesos, o más de cien trabajadores permanentes, o preste un servicio público, sin que antes se haya agotado la tramitación de concordato preventivo ante el organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público al cual esté adscrita la inspección y vigilancia de la correspondiente persona.

El Juez ante quien se presente una solicitud de declaración de quiebra contra persona sometida al régimen previsto en este artículo, la enviará ante quien deba tramitar el concordato preventivo. Si éste no culmina o se incumple, dicho organismo pasará lo actuado al Juez competente para abrir el proceso de quiebra.

ARTÍCULO 17. No podrán ser declaradas en quiebra, las empresas industriales o comerciales del estado, así como las sociedades de economía mixta en las que aquel, directa o indirectamente tenga parte principal.

Si dichas empresas o sociedades temen sobreseer o sobreseen en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles salvo disposición en contrario, se tramitará el concordato preventivo regulado en el Capítulo I de este Título, ante la superintendencia Bancaria o de Sociedades a que estuviere adscrita la inspección o vigilancia y si no estuviere a ninguna por la Superintendencia de Sociedades.

Si el concordato no se llevare a cabo o se incumpliere, la Superintendencia que adelantó el respectivo trámite declarará terminada la empresa o disuelta la sociedad y procederá a su liquidación.

La Superintendencia competente convocará a las deliberaciones entre las empresas o sociedad deudora y sus acreedores, al Ministro, al Jefe del Departamento Administrativo o al funcionario a quien esté atribuida la tutela administrativa de la misma según la ley o el estatuto que la regule y su pertenencia al orden nacional, departantal o municip.

Las providencias que dicte la Superintendencia solo tendrán el recurso de reposición, surtido el cual quedará agotada la vía gubernativa.

ARTÍCULO 18. La tramitación forzosa de concordato preventivo se seguirá por las reglas consagradas en el Capítulo I de este Título, ocupando el organismo encargado de la inspección y vigilancia el lugar del juez, pero las diferencias que surjan sobre la existencia, naturaleza y cuantía de los créditos, serán definitivas, en articulación, por el correspondiente juez civil del circuito a quien compete también homologar el concordato.

ARTÍCULO 19. Los establecimientos de crédito, cualquiera que sea su denominación, las compañías de seguros, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades de capitalización y ahorro, y cualesquiera otras personas naturales o jurídicas sometidas a procedimientos especiales de liquidación atribuidos a determinados organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, no pueden ser declarados en quiebra ni están sujetos a concordato alguno.

ARTÍCULO 20. El Superintendente encarado de la liquidación administrativa podrá intentar las acciones revocatoria y de simulación ante el Juez competente para conocer del proceso de quiebra, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.

CAPÍTULO III.
DEL ESTADO DE QUIEBRA.
ARTÍCULO 21. Se considerará en estado de quiebra el comerciante que sobresea en el pago corriente de dos o más de sus obligaciones comerciales.

La muerte del deudor o su retiro del comercio hallándose en cesación de pagos, no impedirán la declaración de quiebra; pero ésta no podrá pedirse sino dentro del año siguiente a la muerte o retiro.

Las sociedades mercantiles podrán ser declaradas en quiebra hasta el vencimiento del año siguiente a la fecha de la inscripción de su liquidación en el registro público de comercio.

ARTÍCULO 22. El comerciante que se encuentre en cesación de pagos deberá ponerla en conocimiento del juez competente dentro de los quince días siguientes a la fecha de tal cesación.

El comerciante deberá acompañar a su exposición un balance general de sus negocios, con el correspondiente estado de pérdidas y ganancias, autorizado por un contador público y el inventario valorado de todos los bienes que le pertenezcan y de todas sus deudas, incluidas las que sólo afecten indirecta o eventualmente su patrimonio, y una memoria razonada sobre las causas de su estado.

En la relación especificará los bienes con toda claridad, señalando los muebles por su ubicación, cantidad y calidad y los inmuebles por sus linderos y demás circunstancias que los distingan.

El deudor deberá indicar la dirección de sus establecimientos de comercio, oficinas y residencias, el nombre y domicilio de sus fiadores o codeudores y de las sociedades en que tenga interés.

Con su exposición el comerciante entregará al juzgado los libros de contabilidad y todos los documentos relacionados con su situación económica.

El secretario anotará al pie de la denuncia el día y hora de su presentación y expedirá recibo de los libros y documentos que se le entreguen.

Cuando se trate de una sociedad en que haya socios colectivos o exista responsabilidad de los socios superior a sus aportes, se indicará el nombre y domicilio de cada uno de tales socios.

Comprobada la calidad de comerciante del deudor, el juez declarará la quiebra.

ARTÍCULO 23. Se considerarán quiebras y deberán tramitarse como tales:

1o. Toda oferta de cesión de bienes por parte de comerciante;

2o. Los procesos ejecutivos que se adelanten contra éste por obligaciones mercantiles, cuando se haya admitido tercería o decretado acumulación, siempre que los bienes embargados parezcan insuficientes para el pago y lo solicite el deudor o cualquier acreedor.

Si el juez ante quien se presente la oferta o que conoce de la ejecución no fuere competente para tramitar la quiebra, enviará el expediente a quien lo sea.

ARTÍCULO 24. La declaración de quiebra puede pedirse:

1o. Por el acreedor de dos o más obligaciones comerciales exigibles;

2o. Por el acreedor de una o más obligaciones civiles exigibles que acredite la cesación en el pago de dos o más obligaciones comerciales;

3o. Por el acreedor de una o más obligaciones mercantiles no exigibles que compruebe la cesación de pagos respecto de dos o más obligaciones mercantiles.

ARTÍCULO 25. Es competente de modo privativo para conocer del proceso de quiebra el juez civil del circuito que corresponda al domicilio del deudor.

La demanda de quiebra se someterá inmediatamente a reparto y sobre ella deberá proveerse a más tardar dentro del día siguiente a su presentación.

ARTÍCULO 26. Para declarar la quiebra deberá acreditarse plenamente la calidad de comerciante del deudor y la cesación en los pagos.

La calidad de comerciante puede comprobarse con certificado de inscripción en el registro público de comercio o con cualquier otro medio probatorio; la cesación en los pagos, con título que preste mérito ejecutivo.

Se presumirá la cesación de pagos cuando el comerciante se oculte o ausente, o cierre sus oficinas o establecimientos de comercio, sin dejar persona que legalmente pueda atender sus negocios y cumplir sus compromisos.

ARTÍCULO 27. Podrán ser declarados en quiebra los socios de las sociedades mercantiles irregulares o de hecho, o cualquiera de ellos, y el gestor de las accidentales o de cuentas en participación; pero en las sociedades anónimas irregulares, sólo podrán serlo los accionistas que directa o indirectamente hayan tomado parte en la administración.

ARTÍCULO 28. La quiebra de una sociedad mercantil en que haya socios colectivos o en que se haya pactado una responsabilidad superior al monto de los aportes, no implica la quiebra de los socios; pero el síndico deberá pedir que se declare la quiebra de éstos, si los activos sociales son insuficientes para atender el pasivo externo y los socios no ponen a órdenes del juez el faltante, una vez requeridos para ello. El síndico puede intentar esta acción hasta el vencimiento del término probatorio. En este caso los procesos de quiebra de los socios se acumularán al de la sociedad.

ARTÍCULO 29. La declaración judicial de quiebra conlleva:

1. La separación del quebrado de la administración de sus bienes embargables y su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena;

2o. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas.

3o. Respecto de una sociedad, su disolución y la suspensión de sus administradores en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de ellos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena;

4o. La formación de la masa de bienes de la quiebra;

5o. La acumulación al proceso de quiebra de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el quebrado. Con tal fin se librarán las comunicaciones del caso. Los jueces que estén conociendo de ellos los remitirán de oficio y sin dilación al juez de la quiebra, en el estado en que se hallen, pero las apelaciones que se hayan concedido contra providencias de aquellos jueces seguirán su trámite legal hasta ser resultas por los respectivos superiores.

ARTÍCULO 30. El auto que declara la quiebra deberá además ordenar:

1o. La inmediata guarda de los bienes y la aposición de sellos y demás seguridades indispensables;

2o. El embargo, secuestro, y en general, el avalúo de todos los bienes embargables del quebrado. Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del quebrado.

3o. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios, y los allanamientos que sean necesarios para efectuarla;

4o. El arraigo del fallido en el lugar donde cursa el proceso de quiebra;

5o. El nombramiento del síndico de la quiebra;

6o. La retención de la correspondencia dirigida al quebrado y su entrega al síndico;

7o. La prevención a los deudores del quebrado de que solo pueden pagar al síndico, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta;

8o. La prevención a todos los que tengan negocios con el quebrado, inclusive procesos pendientes de que deben entenderse exclusivamente con el síndico, para todos los efectos legales.

No podrá entablarse o llevarse adelante proceso contra el quebrado sin la notificación personal del síndico, so pena de nulidad.

9o. La cancelación de la matrícula del quebrado en el registro público de comercio y la inscripción allí de la persona designada como síndico;

10. La fijación de una suma mensual para la subsistencia del quebrado y de las personas legalmente a su cargo, a título de alimentos necesarios y mientras dure el juicio, que se tomará de los bienes de la masa y que si fuere objetada se regulará por el juez con conocimiento de causa.

11.- El emplazamiento de todos los que se consideren con derecho a intervenir en el proceso para que se hagan presentes en oportunidad. Dicho emplazamiento se cumplirá por medio de edicto en el cual se informará la apertura del juicio y la prevención a los deudores y contendientes del quebrado para que se entiendan en lo sucesivo con el síndico. El edicto deberá fijarse en la secretaría por el término de quince días; además se publicará, dentro de los cinco días siguientes a su fijación, por inserción en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere, ambos de amplia circulación en el lugar. La publicación oportuna del edicto es deber del síndico.

ARTÍCULO 31. Publicado en debida forma el edicto emplazatorio y vencido el término de su fijación, se entenderá notificada la providencia que declara el estado de quiebra, tanto al quebrado como a los acreedores y al público en general.

ARTÍCULO 32. Notificada la providencia que declara la quiebra, el proceso se abrirá a prueba por treinta días así: diez para pedirlas y veinte para practicarlas. Cuando deban surtirse pruebas en el exterior, se concederá un término extraordinario de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ordinario de mayor cuantía.

ARTÍCULO 33. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, el juez, atendiendo las pruebas que obren en el juicio, fijará la fecha de la cesación en los pagos, la cual no podrá ser anterior en más de un año al día de la presentación de la demanda o de la denuncia del estado de quiebra o de la fecha de la presentación de la solicitud de concordato preventivo, según el caso.

CAPÍTULO IV.
DE LA RESTITUCIÓN DEL QUEBRADO.
ARTÍCULO 34. La persona declarada en quiebra podrá pedir, antes de la expiración del término de emplazamiento, que se le restituya a su estado anterior, alegando y probando cualquiera de estos hechos:

1o. No ser comerciante;

2o. Haber estado al corriente en el pago de sus obligaciones mercantiles al tiempo de declararse la quiebra;

3o. Haberse puesto al corriente en todas sus obligaciones;

4o. Que por oferta real de pago por consignación ante el mismo juez, se ha provisto al pago total de las acreencias.

ARTÍCULO 35. La solicitud de restitución se tramitará como articulación.

La revocatoria del auto que declaró la quiebra y el decreto de restitución del quebrado por no ser comerciante o haber estado al corriente en sus obligaciones para cuando se declaró la quiebra, dan lugar a condena al pago de las costas y de los perjuicios causados, a cargo de quien promovió el proceso, que se decretará en la misma providencia y cuya liquidación deberá desmandarse dentro de los seis meses siguientes ante el mismo juez, quien la regulará por los trámites de articulación.

ARTÍCULO 36. Revocada por el superior la providencia que declaró la quiebra o restituido el quebrado, la situación se retrotraerá a su estado anterior, como si la declaración de quiebra no se hubiera producido.

CAPÍTULO V.
DEL SÍNDICO DE LA QUIEBRA.
ARTÍCULO 37. El síndico tendrá la guarda y administración de la masa de bienes de la quiebra y como tal, los siguientes deberes y funciones especiales:

1o. Sustituir al quebrado en la administración de sus bienes y en todos los asuntos que afecten o puedan afectar su patrimonio.

El síndico deberá ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación progresiva.

El síndico podrá, con autorización de la Junta Asesora, transigir, comprometer, desistir, restituir los bienes dados en prenda, cancelar hipotecas e intervenir en las sociedades en que el quebrado sea socio o accionista;

2o. Formar el inventario y el balance, si el quebrado no los hubiere presentado y, en caso contrario, rectificarlos si procediere, o darles su visto bueno; y redactar o revisar, según el caso, la exposición o informe sobre las causas de la cesación de pagos.

3o. Solicitar el embargo y secuestro de los bienes que hayan de formar parte de la masa de la quiebra, lo mismo que su avalúo y las enajenaciones necesarias;

4o. Recaudar los dineros que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la quiebra;

5o. Tener y administrar los bienes de la masa de la quiebra con las facultades, obligaciones y responsabilidades de un secuestre judicial;

6o. Intentar, con la autorización de la Junta Asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de la masa de la quiebra, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse de la misma masa;

7o. Elaborar y someter a la aprobación del juez los presupuestos mensuales de gastos, así como sus modificaciones; y nombrar y remover el personal previsto en tales presupuestos. La Junta Asesora podrá solicitar al juez la modificación de éstos;

8o. Colaborar con el juez para que el juicio se adelante normalmente y sin demora, lo mismo que poner oportunamente en conocimiento de las autoridades encargadas de la vigilancia judicial las irregularidades que anote en el desarrollo del proceso;

9o. Llevar en libros registrados ante el mismo juez, cuentas claras, completas y acompañadas de sus correspondientes comprobantes, de todos los actos y operaciones que ejecute en relación con la masa de la quiebra. La teneduría de estos libros se sujetará a las prescripciones legales;

10. Exigir cuentas comprobadas a los síndicos anteriores y a los secuestres designados en los juicios que se acumulen a la quiebra, recibir de ellos los bienes o dineros de la masa que estén baso su custodia y administración, lo mismo que proponer en su contra las acciones a que hubiere lugar;

11. Rendir ante el juez cuentas comprobadas de su gestión, al finalizar el proceso o al separarse de su cargo, y cuando quiera que se lo ordene el juez, de oficio o a petición de la Junta Asesora o de una mayoría de acreedores que represente no menos de la mitad de los créditos reconocidos.

12.- Rendir mensualmente un informe sobre los intereses que le han sido confiados, acompañado del balance de prueba correspondiente al mismo período.

ARTÍCULO 38. El síndico podrá bajo su responsabilidad y con cargo a la masa de la quiebra contratar los servicios de auxiliares o colaboradores ocasionales, tales como contadores y abogados, cuya remuneración no esté prevista en el presupuesto de gastos; esta remuneración deberá ser autorizada por el juez, quien además regulará su cuantía, todo previo concepto de la Junta.

ARTÍCULO 39. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, los acreedores designará, por el sistema de cuociente electoral, una Junta Asesora de cinco miembros ad honorem o remunerada por ellos, que los represente para los fines previstos en este Título.

Con tal objeto el juez hará la convocatoria al día siguiente de vencido dicho término. Tres miembros de la Junta serán elegidos en atención al valor de los créditos y dos con relación al número de acreedores.

La Junta podrá ser removida en cualquier tiempo.

En defecto de la Junta o subsidiariamente, la autorización de los actos que la requieran corresponde al juez.

ARTÍCULO 40. La Junta Asesora se reunirá a lo menos una vez al mes y cuando la convoquen el juez, el síndico o dos de sus miembros. Las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría absoluta.

ARTÍCULO 41. El síndico deberá manifestar al juzgado su aceptación o excusa dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación de su nombramiento, y si no lo hiciere, se entenderá que rechaza.

Al tomar posesión jurará cumplir bien y fielmente sus funciones y que no se halla impedido o inhabilitado para ejercer el cargo.

El auto que designe al síndico no admite apelación.

ARTÍCULO 42. El síndico será recusable por el quebrado o por cualquier acreedor cuando ocurran respecto del mismo, alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en la ley para el caso o en general para los auxiliares y colaboradores de la justicia.

La recusación se tramitará como articulación.

ARTÍCULO 43. El síndico deberá prestar caución para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, en el término, la cuantía y la forma fijados por el juez al hacer la designación. El juez podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la caución.

ARTÍCULO 44. En caso de que el síndico incumpla sus deberes, el juez, de oficio o a solicitud del quebrado, de la Junta, de cualquier acreedor o del Ministerio Público, podrá decretar la remoción de dicho auxiliar, de plano o previos los trámites de una articulación, según las circunstancias.

CAPÍTULO VI.
DE LA MASA DE LA QUIEBRA.
ARTÍCULO 45. Integran la masa de la quiebra todos los bienes embargables del deudor, actuales y futuros, inclusive los afectos especialmente al pago de determinadas obligaciones.

ARTÍCULO 46. No formarán parte de la masa de la quiebra los siguientes bienes:

1o. Las mercancías que tenga el quebrado en su poder a título de comisión;

2o. Los títulos o créditos que se hayan enviado o entregado al quebrado para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente;

3o. El dinero remitido al quebrado fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante, siempre que haya por lo menos un principio de prueba por escrito sobre la existencia de la comisión o mandato a la fecha de la cesación de pagos;

4o. Las cantidades que se estén debiendo al quebrado por cuenta ajena a la fecha de cesación en los pagos, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba por escrito; y los documentos que obren en poder del quebrado, aunque no estén otorgados a favor del comitente, siempre que se compruebe que la obligación proviene de una comisión y que el quebrado los tiene por cuenta del comitente;

5o. Las mercancías que el quebrado haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega;

6o. Los bienes que tenga el quebrado en calidad de depositario;

7o. Los bienes de que sea titular el cónyuge del quebrado, y

8o. En general las especies identificables que aún encontrándose en poder del quebrado, pertenezcan a otra persona.

ARTÍCULO 47. El síndico hará entrega de los bienes que no forman parte de la masa, previo concepto favorable de la Junta Asesora, dando cuenta razonable y documentada de su actuación al juez de la quiebra.

Si el síndico no accede a la entrega los interesados podrán reclamar ante el mismo juez, quien decidirá previos los trámites de una articulación.

No podrá el síndico entregar aquellas cosas en relación con las cuales el deudor o cualquiera de los acreedores reconocidos en el juicio, se oponga alegando posesión o algún derecho sobre ellas. El juez decidirá mediante articulación; y si encontrare justificada la oposición, los terceros habrán de incoar las acciones legales que les correspondan ante los respectivos jueces.

En todo caso el síndico conserva el derecho del quebrado de cumplir los contratos en nombre de la masa y para ella o de consentir en su terminación.

ARTÍCULO 48. Respecto de las aeronaves y embarcaciones que se hallen entre los bienes del quebrado, se observarán las normas especiales relativas a esta clase de bienes.

ARTÍCULO 49. Cuando parezca que los bienes de la masa son insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos o que el pago se ha entorpecido por causa de actos del deudor, podrá impetrarse la revocación de las siguientes operaciones del quebrado:

1o. Todo acto de disposición y administración de cualquier especie y porción de sus bienes embargables, ejecutado después de la declaración que quiebra.

2o. Los pagos de deudas no vencidas hechos con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante los seis meses anteriores a la misma;

3o. Las daciones en pago por deudas vencidas efectuadas después de la fecha de la cesación en los pagos, con objetos distintos de dinero o instrumentos negociables;

4o. Los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante los seis meses anteriores a la misma, con su cónyuge, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con algún consocio, en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que haya socios del quebrado;

5o. Cuando se trate de la quiebra de sociedades, las fusiones, transformaciones y demás reformas formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos con las que de algún modo se menoscabe o reduzca la responsabilidad anterior de los asociados.

6o. Las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos; cuando con ellas se haya disminuido el patrimonio de la compañía o del socio en quiebra, o distribuido sus bienes en forma que los acreedores de aquellas o de este, según el caso, resulten perjudicados;

7o. La enajenación total o parcial de establecimientos de comercio que hubiere celebrado el quebrado después de la fecha de cesación en los pagos;

8o. Las cauciones que haya constituido el quebrado con posterioridad a la cesación en los pagos;

9o. Todo acto de administración y disposición de cualquier especie y porción de bienes, ejecutado después de la fecha de cesación en los pagos, conociendo la persona que contrató con el deudor el mal estado de los negocios de éste, conocimiento que se presume en los trabajadores del quebrado;

10. Todo acto a título gratuito celebrado después de la fecha de cesación en los pagos o dentro del año anterior a la misma fecha;

11.- Todo acto oneroso de disposición, limitación, gravamen o administración de sus bienes, celebrado dentro de los dos años anteriores a la fecha de cesación de pagos, cuando no aparezca que el adquirente obró con buena fe exenta de culpa.

ARTÍCULO 50. Bajo los mismos supuestos de insuficiencia de bienes o de entorpecimiento del pago previstos en el artículo anterior, podrá demandarse a favor de la masa la declaración de simulación de los actos y contratos celebrados por el deudor.

ARTÍCULO 51. Quienes hayan contratado con el quebrado y los causahabientes de mala fe de quien contrató con éste, estarán obligados a restituir a la masa de la quiebra las cosas que les fueron enajenadas, en razón de la revocación o de la declaración de simulación. Si la restitución no fuere posible se ordenará entregar a la masa de la quiebra el valor de las cosas en la fecha de la sentencia, deducidas las mejoras útiles plantas por el poseedor de buena fe.

Quienes habiendo contratado de buena fe con el quebrado, fueren vencidos, tendrán derecho a participar en la quiebra, a prorrata con los demás acreedores por el monto de lo que dieron al quebrado como contraprestación.

ARTÍCULO 52. Las acciones de revocación y de simulación podrán proponerse hasta el decimoquinto día siguiente a la ejecutoria del auto que fije la fecha de la cesación de pagos.

Compete al síndico incoarlas por orden de la Junta Asesora. Si el síndico se negare a entablarlas podrá aquella iniciarlas, para lo cual designará por mayoría de votos un apoderado judicial.

ARTÍCULO 53. Para asegurar las resultas de las acciones anteriores, el juez deberá tomar, cuando lo considere oportuno y sin necesidad de caución, las medidas cautelares que estime necesarias, inclusive el registro de la demanda y el embargo y secuestro de los bienes perseguidos, según los casos y los elementos de juicio allegados al expediente.

ARTÍCULO 54. Sin embargo de estar vencido el término señalado para intentar las acciones, revocatoria y de simulación, podrá el síndico incoarlas por la vía ordinaria dentro del año siguiente, en virtud de hechos o actos de que no haya podido tener conocimiento antes.

ARTÍCULO 55. El síndico, previo concepto favorable de la Junta Asesora, podrá solicitar dentro del proceso de quiebra que el juez declare disueltas y ordene la liquidación de las sociedades en nombre colectivo y de responsabilidad limitada en que sea socio el quebrado, y las en comandita en que éste sea socio gestor.

Para ejercitar la acción el síndico deberá demostrar que requirió por escrito a los consocios del quebrado a fin de que adquirieran el interés o cuotas sociales del fallido o en subsidio, que aceptaran su cesión a posibles adquirentes extraños.

El precio de cesión del interés o cuotas sociales será fijado en acuerdo del síndico con los interesados en la adquisición, sometido a la aprobación de la Junta Asesora. Si no hubiere acuerdo, el precio se determinará por peritos.

ARTÍCULO 56. Las acciones de revocación, de simulación y de disolución se tramitarán y decidirán dentro del proceso de quiebra. La demanda se notificará personalmente al quebrado y a los demás demandados, a quienes se correrá traslado común en la secretaría por cinco días, vencidos los cuales, se decretará un término de prueba así: diez días para pedirlas y veinte para practicarlas.

Estos incidentes se fallarán en la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos, para lo cual el juez estimará todas las pruebas que obren tanto en el proceso civil como en el penal.

CAPÍTULO VII.
DEL RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PAGO DE LOS CRÉDITOS.
ARTÍCULO 57. Los acreedores sin garantía real podrán hacerse parte en el proceso hasta el vencimiento del término probatorio. Los que no se presenten oportunamente no perderán sus acciones personales contra el quebrado; podrán ejercitarlas por las vías comunes, sobre el remanente de la masa de la quiebra si lo hubiere, o sobre los bienes que adquiera el deudor con posterioridad a la terminación del proceso de quiebra.

ARTÍCULO 58. Los acreedores con garantía real deberán ejercitar su acción con anterioridad a la sentencia, ante el juez que conoce de la quiebra, quien la tramitará en cuaderno separado. Si no lo hicieren, el juez decretará la subasta sin necesidad de nuevo emplazamiento y ordenará que les sean cubiertos sus créditos sobre el precio del remate en el orden que correspondan; entre tanto, hará consignar el dinero.

Si dichos acreedores ejercitaren también la acción personal, deberán intentarla dentro de los términos que tienen los demás acreedores para hacerse parte y serán pagados con preferencia sobre el producto del remate de los bienes gravados; por el déficit concurrirán en el sobrante de la masa a prorrata con los créditos de la quinta clase.

ARTÍCULO 59. Las obligaciones a cargo del quebrado con garantías reales o personales de terceros deberán hacerse efectivas por los correspondientes acreedores dentro del proceso de quiebra, intentando la acción respectiva antes de la sentencia, con citación personal de dichos garantes.

Hecha efectiva la caución, el acreedor sólo podrá concurrir con los demás acreedores por el déficit, quedando a salvo los derechos de quien satisfizo la garantía, para solicitar el reconocimiento y pago de su crédito dentro del proceso de quiebra.

Cuando el acreedor no haga efectiva oportunamente la caución, en todo o en parte, se excluirá su crédito de la graduación respectiva hasta el monto de dicha caución, sin que por ello pierda las acciones contra el garante.

ARTÍCULO 60. Si la obligación fuere de hacer o de dar una cosa mueble, el acreedor deberá estimarla en dinero para que sea regulada dentro del término de prueba y graduada en la sentencia.

ARTÍCULO 61. Ejecutoriado el auto que fija la fecha de cesación en los pagos y vencido el término probatorio de todas las acciones que se adelanten dentro del proceso, el juez citará para sentencia y dará traslado común a las partes por cinco días, en la secretaría, para que presenten sus alegatos.

La sentencia deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término de traslado y, una vez publicada, se notificará al día siguiente por edicto que se fijará durante cinco días en la secretaría.

ARTÍCULO 62. En la sentencia deberá el juez:

1o. Decidir definitivamente sobre los créditos que se hayan presentado oportunamente, con especificación de su cuantía y graduación conforme a las leyes;

2o. Decidir sobre las acciones de revocación, simulación y disolución previstas en el Capítulo VI.

ARTÍCULO 63. Si hubiere obligaciones condicionales o sujetas a litigio, en la sentencia se ordenará al síndico constituir una reserva adecuada para atender oportunamente su pago, si se hicieren exigibles, o en caso contrario, para entregarla a los acreedores o al quebrado según las circunstancias. Dicha reserva se invertirá en forma que asegure su conservación y rendimiento, en consulta con la Junta Asesora.

ARTÍCULO 64. Respecto de las pensiones, en la sentencia se ordenará al síndico adoptar cualquiera de estas medidas:

a). Liquidarlas y pagarlas por su valor actual según la vida probable de cada beneficiario, determinada conforme a las tablas empleadas al efecto en el país;

b). Contratar con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o con una compañía de seguros el pago periódico e las pensiones.

ARTÍCULO 65. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo, pero antes de enviar el expediente al superior, se dejará a costa del recurrente o recurrentes, copia de lo necesario para la actuación relacionada con la custodia, administración y disposición de los bienes.

El recurso podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación y se tramitará como las apelaciones de las sentencias en los procesos ordinarios de mayor cuantía.

Mientras se decide la apelación, el Juez conservará su competencia para todo lo referente a la custodia, administración y enajenación de los bienes hasta poner el proceso en estado de pagar a los acreedores.

ARTÍCULO 66. Contra la sentencia de segunda instancia no habrá recurso de casación.

ARTÍCULO 67. Salvo lo previsto en concordato, los bienes de la masa serán vendidos para pagar en dinero los créditos. La venta se sujetará a las siguientes reglas:

1o. El síndico venderá los bienes muebles cotizados en bolsa sin necesidad de avalúo, por un precio no inferior al de la respectiva cotización al tiempo de celebrarse el negocio;

2o. Los bienes muebles que no tengan cotización en bolsa, los venderá el síndico con autorización de la Junta Asesora y bajo su vigilancia, en un martillo que funcione legalmente, observando los reglamentos de éste;

3o. En los lugares donde no funciones martillos, los bienes muebles distintos de los valores cotizados en bolsa, serán vendidos por el síndico, previo avalúo pericial aprobado por el Juez con la vigilancia de la Junta y por un precio no inferior al avalúo.

4o. Los bienes raíces serán vendidos en pública subasta en la forma prescrita para los proceso ejecutivos de mayor cuantía, pero reducidos a la mitad los términos previstos para la fecha del remate.

ARTÍCULO 68. No se hará ningún pago a los acreedores mientras no esté ejecutoriada la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos.

Una vez ejecutoriada la sentencia y aún antes de la realización total de los activos, el síndico, procederá a pagar a los acreedores con el dinero disponible, conforme a la graduación.

ARTÍCULO 69. Agotados los bienes de la masa en el pago de los créditos reconocidos, el juez declarará terminado el proceso y ordenará archivar el expediente.

Los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo recibido de la masa, conservarán por el déficit sus acciones personales contra el quebrado, para ejercitarlas por las vías comunes sobre los bienes que posteriormente adquiera éste, o aparezcan a su nombre, salvo lo establecido en el concordato.

CAPÍTULO VIII.
DEL CONCORDATO DENTRO DEL PROCESO.
ARTÍCULO 70. Vencido el término que tienen los acreedores para hacerse parte en el proceso, el síndico, el quebrado, o cualquier número de acreedores que represente el cincuenta por ciento o más de los créditos reconocidos, podrán pedir al juez que convoque a reuniones generales de los acreedores y del quebrado, con miras a celebrar concordato.

El juez deberá convocar a dichas reuniones cuantas veces se le solicite; los miembros de la Junta Asesora podrán concurrir a ellas.

La convocatoria se hará con no menos de cinco días de anticipación y la respectiva providencia se notificará por estado.

ARTÍCULO 71. Las reuniones se llevarán a cabo bajo la dirección del juez y con la asistencia del deudor, el síndico y acreedores que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos aceptados.

El deudor y los acreedores podrán concurrir por sí o por medio de apoderado, quien en la celebración del concordato de suyo y necesariamente tendrá facultades para transigir, desistir, renunciar y comprometer.

ARTÍCULO 72. El concordato tendrá por objeto adoptar cualquiera de las medidas siguientes:

1o. La suspensión temporal del proceso, la cual no impedirá los actos de conservación y administración del síndico, ni afectará el curso del proceso penal.

2o. El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos aceptados.

3o. El pago con los dineros que hayan ingresado a la masa o con los bienes de la misma, de parte de todas las deudas o de la totalidad de los créditos que gocen de preferencia.

4o. La celebración de anticresis, daciones en pago y prendas, la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y a facilitar la conclusión del juicio o la celebración de concordatos adicionales;

5o. Cualquier acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el deudor y los acreedores.

ARTÍCULO 73. Las decisiones que fueren objeto de concordato y sólo podrán adoptarse con el consentimiento del deudor y el voto favorable de acreedores aceptados que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos reconocidos.

Los créditos por salarios y prestaciones sociales no se tomarán en cuenta para determinar la mayoría indicada, pero si fueren exigibles deberán ser pagados antes de ejecutar cualquier decisión concordataria.

Si hubiere obligaciones condicionales o sometidas a litigio, en el concordato se harán las reservas correspondientes para atender a su pago en caso de exigibilidad.

ARTÍCULO 74. De Las deliberaciones se levantarán en el expediente actas firmadas por el juez y su secretario.

El concordato se hará constar en acta firmada por el juez, los acreedores y el deudor. Será, además, homologado por aquel dentro de los cinco días siguientes al de la firma, siempre que se hayan cumplido los requisitos de fondo y de forma previstos en este Capítulo, tenga carácter general y no implique exclusión de algún acreedor reconocido o su discriminación injustificada.

El concordato y el auto que lo homologa se inscribirán en el registro público de comercio y en los demás que corresponda según la naturaleza de los bienes y las disposiciones legales.

El auto que niegue la homologación será apelable en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 75. El concordato homologado obliga al deudor y a todos los acreedores.

Salvo lo previsto en el concordato, mientras este no sea cumplido en su integridad, el síndico continuará ejerciendo las funciones de inspección o de custodia y de administración de los bienes que no sean transferidos en propiedad o con encargo fiduciario a los acreedores o a terceros.

ARTÍCULO 76. Si en virtud del concordato quedan pagados o asegurados todos los créditos reconocidos, o si así lo solicita la totalidad de los acreedores admitidos, en la misma providencia de homologación se declarará terminado el proceso mercantil, pero el proceso penal continuará hasta su terminación.

CAPÍTULO IX.
RÉGIMEN PENAL DE LA QUIEBRA.
ARTÍCULO 77.- Estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión el comerciando declarado en quiebra que dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya realizado uno cualquiera de los siguientes hechos:

1o. Distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes.

2o. Simular o suponer enajenaciones, gastos, deudas o pérdidas;

3o. Desistir de una pretensión patrimonial cierta, renunciarla o transigir sobre ella sin justa causa y en perjuicio de sus acreedores.

ARTÍCULO 78. En la misma pena establecida en el artículo precedente incurrirá el comerciante declarado en quiebra que, dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya destruido o destruya total o parcialmente sus bienes.

ARTÍCULO 79. El comerciante que hubiere causado su propia quiebra por malversación o dilapidación total o parcial de su patrimonio, estará sujeto a la pena de dos a seis años de prisión.

ARTÍCULO 80. El fallido que antes o después de la declaración de quiebra cometa cualquier falsedad en sus libros o documentos de contabilidad o los destruya u oculte total o parcialmente, incurrirá en la pena de dos a ocho años de prisión.

ARTÍCULO 81. El comerciante declarado en quiebra, que no lleve los libros o documentos de contabilidad exigidos por la ley, incurrirá en la pena de uno a dos años de prisión.

Esta pena podrá recudirse hasta en la mitad, cuando el quebrado no los haya llevado en legal forma dentro de los tres años anteriores a la declaración de quiebra.

ARTÍCULO 82. El comerciante que haya abandonado sin justa causa sus negocios o incumplido total o parcialmente el consorcio preventivo, si estos hechos han influido en la declaración de quiebra, estará sujeto a la pena de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá el comerciante declarado en quiebra, que después de la cesación de pagos, haya concedido ventajas indebidas a sus acreedores.

ARTÍCULO 83. Quien realice alguno de los hechos de que tratan los artículos anteriores mientras tenga a su cargo la dirección, administración, gestión, representación, liquidación o fiscalización de una sociedad comercial declarada en quiebra, cualquiera que sea la forma como se le denomine, incurrirá en las penas en ellos establecidas.

ARTÍCULO 84. A quien realice por culpa algunos de los hechos previstos en los artículos 78, 79, 80, 81, 82 Y 83 se le aplicará la pena correspondiente al delito cometido, disminuida hasta en la mitad.

ARTÍCULO 85. El comerciante declarado en quiebra que haya aprovechado antes de tal declaración o aproveche después de ella la mala situación de sus negocios, la cesación en los pagos o el estado de quiebra, para especular con sus propias obligaciones, adquiriéndolas a menosprecios, estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión.

ARTÍCULO 86. Además de la sanción privativa de la libertad señalada en los artículos anteriores, se aplicará en todo caso la de prohibición para ejercer el comercio y para administrar o representar legalmente a una sociedad comercial, por el término de uno a diez años.

ARTÍCULO 87.  El juez que declare la quiebra aprehenderá privativamente y en cuaderno separado la tramitación y decisión del proceso penal.

El mismo juez tendrá competencia para investigar y sancionar en forma exclusiva los delitos indicados en los artículos anteriores y los conexos con ellos.

ARTÍCULO 88. El juez deberá decretar la detención preventiva del quebrado y demás sindicados de cualquiera de los delitos anteriormente descritos cuando se cumplan las condiciones exigidas para ello por el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 89. En cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicarán las normas pertinentes de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Pero la providencia que califique el mérito del sumario y la que resuelva la solicitud de aplicación del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, sólo podrán dictarse después de la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos.

La sentencia de segundo grado en el proceso penal tendrá recurso de casación conforme a las reglas del mismo Código.

CAPÍTULO X.
DE LA REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO.
ARTÍCULO 90. El quebrado que en el proceso penal haya sido sobreseído definitivamente o absuelto, podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuenta ajena bajo la responsabilidad de su mandante. Además, será rehabilitado cuando compruebe el cumplimiento del concordato o que con el haber de la quiebra se cubren íntegramente las deudas reconocidas en la sentencia.

ARTÍCULO 91. El quebrado sancionado por uno cualquiera de los delitos dolosos descritos en el Capítulo IX, solo podrá ser rehabilitado después de transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia, y de haber pagado o extinguido por cualquier causa todas sus obligaciones y cumplido las condenas penales.

En caso de delito culposo, el término anterior será de cinco años.

Los directores, administradores, gestores, liquidadores, representantes o fiscales de sociedad, a quienes se haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio o de administrar o representar sociedades, podrán solicitar la rehabilitación antes de que expire el término de dicha prohibición y el Juez la decretará si el peticionario, además de haber observado buena conducta, cumplió la pena principal, o fue objeto de perdón judicial o de condena o libertad condicionales.

ARTÍCULO 92. El auto por medio del cual se decrete la rehabilitación será inscrito en el registro público de comercio.

La rehabilitación del quebrado pondrá fin a todas las inhabilidades e interdicciones ajenas a la quiebra y será decretada por el juez que haya conocido del proceso a solicitud del mismo quebrado, por los trámites de articulación.

CAPÍTULO XI.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 93.- Las partes deberán comportarse con probidad y lealtad durante el proceso y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto ineficaz o que implique una dilación manifiesta o cuando advierta que cualquiera de los intervinientes o todos se sirven del proceso para realizar acto simulado o para alcanzar fines prohibidos por la ley.

ARTÍCULO 94. El quebrado conservará su personería para coadyuvar las acciones o las oposiciones que proponga el síndico o que se promuevan contra éste.

La ilegitimidad de la personería de cualquiera de los acreedores o de su representante solo dará lugar a que se anule lo actuado en la parte referente a dicho acreedor, si así lo pide él.

ARTÍCULO 95. El recurso de apelación contra las providencias interlocutorias que lo admitan se concederá en el efecto devolutivo, a menos que en el presente Título se haya dispuesto expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 96. El juez estudiará las solicitudes de pruebas en su conducencia y pertinencia y se abstendrá de decretar las que notoriamente se refieran a hechos extraños al proceso o sean ineficaces.

En cualquiera de las instancias antes del fallo del proceso o del incidente, podrá el juez decretar de oficio las pruebas que considere útiles a la verificación de los hechos; pero la de testigos sólo cuando estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en algún acto procesal de las partes, y para complementar, corroborar o rectificar alguna otra. Con tal objeto podrá señalar término adicional hasta por diez días. La providencia que decrete pruebas de oficio no admite recurso alguno.

Igualmente podrá reducir el número de declaraciones testimoniales o de preguntas cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba y, en general, limitar las pruebas a los hechos respecto de los cuales discrepen los contendientes.

ARTÍCULO 97. Las declaraciones de parte y de testigos se practicarán en audiencia pública. El juez, de oficio o a solicitud de interesado, podrá interrogar a las partes y a los testigos y practicar careos entre las partes, los testigos y aquellas y éstos. La renuencia de las partes a comparecer o a responder o su contestación evasiva y su falta de colaboración, serán valoradas como indicios.

ARTÍCULO 98. Las pruebas serán apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. En todo caso, el juzgado expondrá razonadamente el mérito que haya asignado a cada prueba.

ARTÍCULO 99. En lo no previsto en este Título y en cuanto sean compatibles con él, se aplicarán las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil".

ARTÍCULO 2o. Este Decreto regirá a partir del veinte de enero de mil novecientos setenta.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E. a 31 de diciembre de 1969

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,


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