DECRETO 3178 DE 1968
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 36.698 de 30 de enero de 1969

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 42 del Decreto 2804 de 1975>

Por el cual se reorganiza el Instituto Nacional de Fomento Municipal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

CAPÍTULO PRIMERO.
NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES.

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 42 del Decreto 2804 de 1975> A paritr <sic> de la vigencia del presente Decreto el Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal), continuará funcionando como un Establecimiento Público, esto es, como entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el cumplimiento de las funciones que más adelante se determinan.

El Instituto estará adscrito al Ministerio de Salud Pública, su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otros lugares del país.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 42 del Decreto 2804 de 1975> Son funciones del Instituto:

a) Elaborar los planes de inversiones públicas anuales o los indicativos para inversiones locales en acueductos, alcantarillados y sistemas de pozos sépticos, hacer la proyección de las mejoras y demanda futura, y someter el resultado de ese trabajo a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud Pública con el objeto de que ésta, a su vez realice las gestiones necesarias para la incorporación del plan sectorial al plan general de desarrollo.

b) Atender al suministro de agua potable, disposición adecuada de excretas y aguas servidas en las poblaciones del país de más de 2.500 habitantes;

c) Promover y crear, con la aprobación del Gobierno, empresas regionales y locales de acueductos y alcantarillados;

d) Elaborar, para aprobación del Gobierno, normas de carácter sanitario, para la construcción y explotación de acueductos y alcantarillados y vigilar su cumplimiento;

e) Elaborar y fijar, con la aprobación de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, las tarifas para los servicios de acueductos y alcantarillados en los sistemas en los cuales participe financieramente;

f) Realizar la construcción de las obras programadas mediante contratos celebrados con personas naturales o jurídicas, o por administración directa cuando sea conveniente;

g) Ejercer la interventoría de aquellas obras en las cuales participe financieramente o que se realicen con auxilios de la Nación;

h) Velar por la eficiente explotación de los acueductos y alcantarillados que construya su conservación y ampliación;

i) Colaborar con los organismos competentes en la protección de las cuencas hidrográficas y aguas del subsuelo y en el control de su contaminación;

j) Realizar campañas de divulgación, educación y promoción de las comunidades comprendidas en sus planes y programas.

CAPITULO SEGUNDO.
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 42 del Decreto 2804 de 1975> La dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva y del Director, quien será su representante legal.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 42 del Decreto 2804 de 1975> La Junta Directiva estará integrada por:

a) El Ministro de Salud Pública, o su delegado, quien la presidirá;

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado;

c) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud (INPES), o su delegado;

d) Un representante personal del Presidente de la República;

e) Un representante de la Asociación Colombiana de Municipalidades;

f) Un representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros nombrado por el Gobierno Nacional, de terna que presentará dicha entidad;

g) Un representante de la Sociedad Colombiana de Agricultores y de la Federación Nacional de Cafeteros escogido por el Gobierno Nacional de ternas que presentarán dichas entidades.

PARÁGRAFO El Director del Instituto formará parte de la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes a que se refieren los ordinales d, e, f y g del presente artículo, durarán dos (2) años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 42 del Decreto 2804 de 1975> La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescriban, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General de Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo;

b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzcan y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;

c) Estudiar y aprobar el presupuesto del Instituto;

d) Autorizar o aprobar todo acto o contrato del Instituto cuya cuantía exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00);

e) Aprobar los balances contables del Instituto;

f) Determinar la organización interna del Instituto, su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales sobre la materia;

g) Establecer las normas para la constitución de empresas regionales y locales.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 42 del Decreto 2804 de 1975> El Director del Instituto será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a las disposiciones legales, estatutarias y a los acuerdos de la Junta Directiva;

b) Presentar al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Salud, y a la Junta Directiva, informes generales y particulares sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al Instituto;

c) Nombrar y remover el personal del Instituto, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes;

d) Presentar a consideración de la Junta Directiva los proyectos necesarios para la buena marcha del Instituto;

e) Someter a la consideración de la Junta Directiva el proyecto anual de presupuesto de ingresos y gastos;

f) Las demás que le señalen los estatutos y las que, refiriéndose a la marcha del Instituto no estén atribuidas a otra autoridad.

CAPITULO TERCERO.
PATRIMONIO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 42 del Decreto 2804 de 1975> El patrimonio del Instituto estará integrado por:

a) Los bienes muebles e inmuebles, las rentas y los créditos que a- su favor posea en la actualidad;

b) Las partidas que se le asignen en los Presupuestos Nacional, Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Municipales.

c) El producto o utilidad de las operaciones que realice;

d) El valor de las multas que se recauden en virtud de las cláusulas penales de que tratan los contratos que celebre el Instituto;

e) Los demás bienes e ingresos que por servicios y otros conceptos adquiera el Instituto.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 42 del Decreto 2804 de 1975> Las inversiones que realice e Instituto para la construcción y financiación de sistemas regionales o locales de acueductos y alcantarillados se harán de conformidad con las normas que establezcan los reglamentos de la Junta Directiva, debidamente aprobados por el Gobierno, y con las disposiciones legales, ya en forma de aportes no reembolsables cuando circunstancias especiales lo justifiquen, ya en forma de préstamos reembolsables, dentro de los plazos y con los intereses que señale la misma Junta. Los reglamentos de ésta fijarán igualmente el monto de los aportes que deben cubrir las entidades regionales o locales para tener derecho a la colaboración financiera del Instituto.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 42 del Decreto 2804 de 1975> Las partidas que existan en el presupuesto del Instituto Nacional de Fomento Municipal, para construcción de obras sanitarias en poblaciones hasta de 2.500 habitantes, se trasladarán al Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud (INPES), organismo encargado de su ejecución conforme al Decreto 470 de 1968.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 42 del Decreto 2804 de 1975> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedicoión <sic> y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Salud Pública,


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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