DECRETO 3120 DE 1968
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 32.687 de 17 de enero de 1969

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Por el cual se adiciona el Decreto 2420 de 1968

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Introdúcense al texto del Decreto 2420 de 1968, las adiciones y reformas de que tratan los artículos siguientes:

ARTICULO 2o. Incorpórase al Decreto el siguiente artículo nuevo:

ARTICULO 18 Bis: COMISIONES NACIONALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS. Con carácter consultivo, y como organismos adscritos al Ministerio de Agricultura, funcionarán las Comisiones Nacionales de Productos Agropecuarios que el Gobierno determine. En cada Comisión Nacional se dará participación a los respectivos productores, conforme a la reglamentación que se expida.

PARAGRAFO. Como responsable del funcionamiento de cada Comisión Nacional, el Gobierno designará un funcionario que sirva como Secretario de la respectiva Comisión.

ARTICULO 3o. El artículo 19 quedará así:

ARTICULO 19. ORGANISMOS ADSCRITOS O VINCULADOS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Son organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura, los que a continuación se indican:

a. Los siguientes establecimientos públicos:

1. Instituto Colombiano Agropecuario, (ICA).

2. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, (INCORA).

3. Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA).

4. Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).

5. Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología.

6. Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras.

7. Corporaciones Autónomas Regionales.

b. Las siguientes empresas industriales y comerciales:

1. Almacenes Generales de Crédito y el INA S.A., INAGRO.

2. Banco Cafetero.

3. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

4. Empresas Colombianas de Productos Veterinarios.

c. Las siguientes sociedades de economía mixta:

1. Banco Ganadero.

2. Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones (COFINAGRO).

PARAGRAFO 1o. Teniendo en cuenta el origen de los aportes, la cuantía de la participación oficial, la naturaleza de las actividades que desarrollan y las reglas de derecho a las cuales están sometidos, se adoptan para los organismos del sector agropecuario la clasificación hasta en este artículo, sin que esto constituya derogatoria de los principios generales establecidos en los artículos 5o, 6o y 8o del Decreto 1050 de 1968.

PARAGRAFO 2o. Igualmente estarán adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura, cuando el Gobierno así lo disponga, de acuerdo con los respectivos actos constitutivos, los demás organismos oficiales que adelanten programas propios del sector agropecuario.

ARTICULO 4o. Incorpórase al Decreto el siguiente artículo nuevo:

ARTICULO 23 Bis: FUNCIONES DE LA C.V.C. La Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.V.C., además de las funciones que se le señalan en el Decreto 1707 de 1960, cumplirá las atribuidas en el artículo anterior al Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, INDERENA, en los territorios que constituyen la hoya hidrográfica del Alto Cauca, comprendida al Sur del Río La Vieja, y las hoyas hidrográficas del Alto Anchicayá, el Alto Dagua y el Alto Calima, según la determinación geográfica que se haga en el reglamento.

PARAGRAFO. La Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.V.C. reglamentará el cobro de los costos de operación, conservación y mejoramiento de las obras de riego o de drenaje que estén a su cargo, y fijará las tasas que, en general, se cobrarán a los concesionarios o usuarios de los recursos naturales renovables, dentro del territorio de su jurisdicción.

ARTICULO 5o. Incorpórase al Decreto el siguiente artículo nuevo:

ARTICULO 44. BIS: CAPITALIZACION DEL INSTITUTO. El remanente líquido que en cada ejercicio anual obtenga el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, por cualquier concepto, ingresará al patrimonio del Instituto como aumento de capital. Queda en esta forma modificado el artículo 9o del Decreto - Ley 0040 de 1958.

ARTICULO 6o. El artículo 45 quedará así:

ARTICULO 45. DELEGACION DE FUNCIONES. El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, podrá delegar en organismos especializados, inclusive en las Comisiones de Mercadeo Exterior de que trata el artículo 47, la función de organización, manejo y promoción del mercado nacional e internacional de los productos agropecuarios. La Federación Nacional de Cafeteros continuará ejerciendo las actividades relacionadas con el mercado nacional e internacional del café.

ARTICULO 7o. El artículo 46 quedará así:

ARTICULO 46. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, estará integrada por los siguientes miembros:

a. El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá.

b. El Gerente del Banco de la República.

c. El Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

d. El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA.

e. El Director del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

f. El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior.

g. Un representante de los gremios de la producción.

h. Un representante de las Asociaciones de Campesinos.

i. Un representante de las Cooperativas Agrícolas de Producción y Mercadeo, designará en la forma que determine el reglamento.

ARTICULO 8o. El parágrafo del artículo 47 quedará así:

PARAGRAFO 1o. Cada Comisión de Mercadeo Exterior será presidida por un Director Ejecutivo designado por el Gerente del IDEMA con la aprobación de la Junta Directiva, y estará integrada por siete (7) miembros, cinco (5) de los cuales serán representantes de los exportadores y productores, del artículo o artículos respectivos, designados de acuerdo con los reglamentos, y los otros dos (2) serán designados por la Junta Directiva del IDEMA, debiendo recaer tal designación en personas que ocupen cargo público dentro del sector agropecuario. En el acto constitutivo de cada Comisión, podrá emplearse el número de miembros señalado en este artículo.

ARTICULO 9o. Incorpórase al Decreto el siguiente artículo nuevo:

ARTICULO 51 Bis: EXCEPCION. Al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, no le es aplicable la limitación contenida en el numeral 1 del artículo 5o del Decreto 2369 de 1960.

ARTICULO 10. Incorpórase al Decreto el siguiente artículo nuevo:

ARTICULO 57 Bis: Todas las acciones ya suscritas por la Federación Nacional de Cafeteros en el Banco Cafetero con recursos del Fondo Nacional del Café o con recursos de operaciones financiadas directa o indirectamente con los del Fondo Nacional del Café, figurarán a nombre de éste, y a las utilidades que produzcan sólo podrá dárseles la destinación previstas en los actos de valor legal que crearon el Fondo y conforme a las reglas que rigen su administración, o a la suscripción de aumentos de capital se harán también a nombre del mismo Fondo.

ARTICULO 11. Introdúcese el siguiente artículo nuevo:

De las Corporaciones Autónomas Regionales.

ARTICULO 59 Bis: ORGANISMOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Las Corporaciones Autónomas Regionales serán establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Agricultura. En tal carácter cumplirán con las obligaciones señaladas en este Decreto, y el Ministro de Agricultura o se delegado, será miembro de la respectiva Junta o Consejo Directivo.

PARAGRAFO 1o. El Ministro de Agricultura presidirá las respectivas Juntas o Consejos Directivos, cuando el Gobernador del Departamento respectivo forme parte de la misma Junta, la presidirá en ausencia del Ministro.

PARAGRAFO 2o. En la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.V.C., el Ministro de Agricultura será miembro en sustitución del Ministro de Desarrollo Económico.

ARTICULO 12. Introdúcese al Decreto el siguiente artículo nuevo:

ARTICULO 67 Bis: FUNCIONES. A partir del 1 de enero de 1969, el Gerente de la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y el Gerente y la Junta Directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, asumirán, respectivamente, el cumplimiento de las funciones atribuidas al Gerente y a la Junta Directiva del Instituto de Fomento Tabacalero y al Gerente y a la Junta Directiva del Instituto de Fomento Algodonero hasta que se produzca la liquidación definitiva de estos organismos.

ARTICULO 13. Incorpórase al Decreto los siguientes artículos nuevos:

Del Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras.

ARTICULO 76. CREACION. Créase el Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras como establecimiento público o sea como entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El Fondo tendrá duración indefinida, competencia en todo el territorio nacional, y su sede será la ciudad de Bogotá.

ARTICULO 77. FUNCIONES. El Fondo tendrá a su cargo el desarrollo económico y social de las zonas cafeteras en donde se requiera la sustitución de las plantaciones marginales de café por cultivos diferentes destinados a la alimentación, la industria o la exportación; cumplirá a nombre de Colombia los compromisos internacionales que el país adquiera en relación a programas de sustitución y diversificación cafetera, y desarrollará las funciones necesarias para el logro de los objetivos descritos.

El Fondo queda expresamente autorizado para recibir los activos y hacerse cargo de los pasivos del actual Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras y para administrar e intervenir los recursos que se deban recaudar conforme a compromisos internacionales o que reciba de organismos originados en tales compromisos para los fines que este Decreto señala.

ARTICULO 78. DIRECCION Y ADMINISTRACION. El Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General que será el representante legal del mismo y los restantes funcionarios que determinen los estatutos.

ARTICULO 79. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo estará integrada por los siguientes miembros:

a. El Ministro de Agricultura, o su representante, quien lo presidirá.

b. El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.

c. El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario.

d. El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

e. El Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

f. El Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario.

g. El Gerente General del Banco Cafetero.

h. Cuatro (4) miembros designados por el Comité Nacional de Cafeteros, escogidos de personas vinculadas a las regiones donde el Fondo desarrolle sus actividades principalmente.

PARAGRAFO 1o. Los miembros designados para el Comité Nacional de Cafeteros tendrán un período de dos (2) años.

PARAGRAFO 2o. Las actividades propias del Fondo podrán ser confiadas total o parcialmente a la Federación Nacional de Cafeteros o para determinadas regiones a los Comités Departamentales de Cafeteros mediante contrato, para cuya validez se requiere la aprobación del Gobierno Nacional.

ARTICULO 80. PATRIMONIO. El patrimonio del Fondo estará formado por:

a. Las sumas que le destine del Presupuesto Nacional, el Fondo Nacional del Café o la Federación Nacional de Cafeteros.

b. Las propiedades que adquiera a cualquier título.

c. Las sumas que a cualquier título reciba de personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras.

ARTICULO 81. ESTATUTOS. La Junta Directiva del Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras expedirá los estatutos del organismo, los cuales requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. En tales estatutos deberá consignarse las reglas siguientes:

a. A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Fondo se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas a dicho organismo en el presente Decreto.

b. Todo acto o contrato de un valor de doscientos mil pesos ($200.000.oo) o más, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. Si el acto o contrato implicare desembolso o compromisos por un valor superior a un millón de pesos ($1'000.000.oo), sólo podrá ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Agricultura.

ARTICULO 82. CONTROL FISCAL. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras por medio de auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, los decretos reglamentarios y los estatutos, para hacer más fácil y expedito su funcionamiento.

ARTICULO 14. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.E., a los 26 días de diciembre de 1968


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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