DECRETO 2394 DE 1968
(septiembre 10)
Diario Oficial No. 32.615 de 5 de octubre de 1968

<NOTA DE VIGENCIA: Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987>

Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, que sustituye a la Oficina Administrativa para Programas Educativos Conjuntos (OAPEC).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

CAPÍTULO I.
DEFINICIÓN. NATURALEZA Y FUNCIONES DEL INSTITUTO.

ARTÍCULO 1o. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> Créase el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (I.C.C.E.), como establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el cumplimiento de las funciones que en adelante se determinan. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional, su domicilio será en la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otros Municipios.

ARTÍCULO 2o. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> El Instituto tendrá a su cargo el desarrollo y la ejecución de los planes de construcciones escolares que determine el Gobierno y la dotación en muebles, equipos y materiales, conforme a las especificaciones educativas para las unidades construidas o que se construyan.

ARTÍCULO 3o. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> Son funciones del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares:

1. Elaborar con el Ministerio de Educación los planes de construcciones escolares, de conformidad con la política general que éste adopte.

2. Ejecutar las construcciones escolares, y todos los estudios y proyectos necesarios para este fin.

3. Dotar las construcciones escolares que haya construido o construya con el mobiliario y el equipo necesario para su funcionamiento.

4. Realizar las obras de ampliación y adaptación de las construcciones escolares de carácter nacional, efectuar las reparaciones que requieran y atender a su conservación.

5. Establecer las normas mínimas necearlas para el adecuado diseño de las construcciones escolares;

6. Prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, en la programación y ejecución de construcciones escolares para los distintos niveles de enseñanza, así como para la dotación, conservación y mantenimiento de las mismas, y

7. Las demás funciones que le señale el Gobierno Nacional para el cumplimiento de sus objetivos.

CAPÍTULO II.
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO.

ARTÍCULO 4o. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> La Dirección del instituto estará a cargo de una Junta Directiva, que presidirá el Ministro de Educación Nacional o su delegado, y de un Gerente General, quien será su representante legal.

ARTÍCULO 5o. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> La Junta Directiva estará integrada por:

1. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado permanente.

2. El Ministro de Obras Públicas, o su delegado permanente.

3. El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación o su delegado permanente, y

4. Dos representantes del Presidente de la República, designados para periodos anuales.

PARÁGRAFO. El Gerente General formará parte de la Junta Directiva con derecho a voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 6o. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> Son funciones de la Junta Directiva:

1. Formular la política general de la entidad, en desarrollo de los planes del Gobierno.

2. Aprobar los programas anuales de construcciones y los proyectos específicos.

3. Adoptar los estatutos del organismo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno.

4. Aprobar el presupuesto anual del Instituto.

5. Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de $ 100.000.00.

6. Fijar los porcentajes que el Instituto podrá percibir sobre las obras que ejecute y las sumas que deban cobrarse por concepto de los servicios técnicos prestados a otras entidades.

7. Determinar la organización interna del Instituto, su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

8. Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con la política adoptada, y

9. Las demás que le señalen los estatutos para el cumplimiento de las funciones propias del Instituto.

ARTÍCULO 7o. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> El Gerente General del Instituto será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá las siguientes funciones:

1. Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a las disposiciones legales, estatutarias y los Acuerdos de la Junta Directiva. Cuando la cuantía de estos exceda de $ 100.000.00, se necesitará la autorización o la aprobación previa de la Junta Directiva.

2. Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias permanentes, el personal del Instituto, con excepción de aquellos funcionarios cuya designación corresponda a la Junta Directiva conforme a los estatutos;

3. Someter a consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos y las sugerencias que estime convenientes para el buen funcionamiento del Instituto.

4. Presentar anualmente al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Educación Nacional y a la Junta Directiva, los balances generales, el proyecto de aplicación de las utilidades y un informe sobre la marcha general de la entidad.

5. Presentar igualmente al Presidente de la República y al Ministro de Educación los balances mensuales y los informes adicionales que le soliciten y practicar para ellos los estudios especiales que ordenen, y

6. Las demás que le señalen los estatutos y las que, refiriéndose a la marcha del Instituto, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

ARTÍCULO 8o. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987><Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 1715 de 1975>  

ARTÍCULO 9o. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de empleados públicos, sin perjuicio de lo que determine el estatuto general sobre trabajadores oficiales.

CAPÍTULO III.
PATRIMONIO DEL INSTITUTO.

ARTÍCULO 10. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> El patrimonio del Instituto estará constituido por:

1. Las partidas que con destino al Instituto se incluyan en el Presupuesto Nacional.

2. Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a las unidades administrativas que de acuerdo con este Decreto pasan a formar parte del Instituto.

3. El producto de las operaciones que realice, y

4. Los bienes que, como persona jurídica, adquiera a cualquier título.

ARTÍCULO 11. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> El Instituto queda autorizado para contratar empréstitos internos y externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y la Nación podrá otorgarles su garantía.

CAPÍTULO IV.
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 12. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> El Instituto podrá percibir un porcentaje sobre el valor de las obras que ejecute y cobrar por los servicios técnicos que preste a otras entidades, de conformidad con las normas que establezca al respecto la Junta Directiva.

ARTÍCULO 13. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> Cuando el Instituto requiera hacer adquisiciones que puedan comportar la importación de bienes del extranjero, se ajustará a lo dispuesto en los Decretos 1050 de 1955, 1616 de 1964 y 959 de 1968.

ARTÍCULO 14. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> Los contratos sobre estudios, planos y construcciones que celebre el Instituto se regirán por las disposiciones de las Leyes 4 de 1964 y 36 de 1966.

ARTÍCULO 15. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> El Instituto queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento, conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de Derecho Público.

CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 16. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> El Instituto Colombiano de Construcciones Escolares sustituye a la Oficina Administrativa para programas Educativos Conjuntos (OAPEC), en las obligaciones y derechos que ésta tuviere al entrar en vigencia el presente Decreto.

PARÁGRAFO. La Oficina Administrativa para Programas Educativos Conjuntos continuará operando hasta cuando el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares entre en funcionamiento, de acuerdo con la fecha y las modalidades que se determinen en sus estatutos.

ARTÍCULO 17. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> La División de Fomento Escolar del Ministerio de Educación se integrará al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares en la fecha y con las modalidades que por Decreto ejecutivo determine el Gobierno. Hasta este evento seguirá funcionando como dependencia del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 18. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> Mientras se efectúa la reorganización administrativa del Ministerio de Educación, el I.C.C.E. queda autorizado para continuar prestando los servicios y actividades que se le han asignado, distintos de las construcciones escolares.

ARTÍCULO 19. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> El Instituto seleccionará sus funcionarios conforme a sus necesidades, preferentemente dentro del personal que actualmente presta sus servicios dentro de la Oficina Administrativa para Programas Educativos Conjuntos (OAPEC), y en la División de Fomento Escolar del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 20. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal del Instituto mediante reglamentación especial que facilite la efectiva y eficaz prestación del servicio a su cargo.

ARTÍCULO 21. <Instituto suprimido mediante el artículo 24 del Decreto 77 de 1987> En los términos de este Decreto, derógase la parte pertinente del Decreto 1637 de 1960.

ARTÍCULO 22. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 16 de septiembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Educación nacional,


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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