DECRETO 2386 DE 1968
(septiembre 14)
Diario Oficial No. 32.615 del 5 de octubre de 1968
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 8o. del Decreto 131 de 1976>
Por el cual se dictan algunas medidas transitorias sobre el uso de computadores por los organismos de la Administración Pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, y
CONSIDERANDO:
Que para dotar al Gobierno Nacional de los mejores instrumentos de dirección y planeación, es necesario coordinar y hacer más eficiente la utilización de la información técnica en las entidades oficiales;
Que para <sic> tecnificar la información en el país, es necesario hacer compatibles entre sí los equipos de procesamiento de datos en las diferentes entidades de la Administración Pública, y
Que en la actualidad varias entidades requieren renovar o establecer nuevos sistemas de procesamiento de datos,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 8o. del Decreto 131 de 1976> A partir de la fecha de expedición del presente Decreto y mientras entra en funcionamiento el Instituto Nacional de provisiones, creado por Decreto extraordinario número 2370 del año en curso, todas las dependencias de la Administración Pública quedan obligadas a someter a la aprobación de la comisión de que trata el artículo segundo, sus proyectos de adquisición por compra, donación, arrendamiento, préstamos o cualquier otra forma, de equipos de procesamiento de datos.
PARÁGRAFO. Entiéndese como equipo de procesamiento de datos, los computadores electrónicos, los equipos de registros unitarios, los sistemas de transmisión de datos a distancia con fines de procesamiento, archivos magnéticos o de microfotografía que contengan sistemas automáticos de selección.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 8o. del Decreto 131 de 1976> Para las finalidades señaladas en el artículo anterior y como organismo encargado de realizar un estudio sobre las características y utilización de los equipos de procesamiento de datos existentes en las entidades oficiales, integrase una comisión formada por el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, quien la presidirá, y por sendos representantes de los Departamentos Administrativos de Planeación y de Servicio Generales.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 8o. del Decreto 131 de 1976> Las entidades oficiales que actualmente tengan a su serviico <sic> equipos de procesamiento de datos, deberán suministrar a la comisión de que trata el artículo anterior los informes que ella les solicite sobre la forma y medios de utilización de los mismos.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 8o. del Decreto 131 de 1976> La Superintendencia de Comercio Exterior, la Dirección Nacional del Presupuesto y la Contraloría General de la República se abstendrán de tramitar los negocios que sobre equipos de procesamiento de datos efectúen las entidades oficiales sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 8o. del Decreto 131 de 1976> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.
El Ministro de Fomento,
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