LEY 4 DE 1977
(enero 21)
Diario Oficial No. 34.719 de 8 de febrero de 1977

Por la cual se aprueba el "Tratado de Areas Marinas y Submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Panamá y la República de Colombia", firmado en la ciudad de Cartagena el 20 de noviembre de 1976.

EL CONGRESO DE COLOMBIA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébese el "Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Panamá y la República de Colombia", firmado en la ciudad de Cartagena el 20 de noviembre de 1976, que a la letra dice:

"TRATADO SOBRE DELIMITACIÓN DE ARCAS MARINAS Y SUBMARINAS Y ASUNTOS, CONEXOS ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

La República de Panamá y la República de Colombia, Conscientes de que la cooperación y reciprocidad internacionales ofrecen el mejor medio para resolver los asuntos de interés común de las naciones amigas, máxime cuando entre ellas existen vínculos naturales de vecindad;

Acordes en la conveniencia y necesidad de proceder a la delimitación de sus áreas marinas y submarinas en el Océano Pacífico y el Mar Caribe;

Entendidas respecto a la salvaguardia de la soberanía y jurisdicción en las áreas marinas de cada país y de la franca y expedita comunicación a través de estas.

Mutuamente interesadas en la adopción de medidas adecuadas para la preservación, conservación y aprovechamiento de los recursos existentes en dichas aguas y para la prevención, control y eliminación de la contaminación de las mismas, y compenetradas de la convivencia de que los dos Estados adopten medidas consecuentes con los nuevos desarrollos del Derecho del Mar.

Han resuelto celebrar un Tratado y a tal efecto han designado como sus Plenipotenciarios:

El Excelentísimo señor Presidente de la República de Panamá, a su excelencia el señor Licenciado Aquilino E. Boyd, Ministro de Relaciones Exteriores;

El Excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia, a Su Excelencia el señor doctor Indalecio Lievano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores;

Quienes habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes, los que han sido hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente.

ARTÍCULO 1o. Señalar como límite sus respectivas áreas marinas y submarinas, cualquiera que fuere el régimen jurídico establecido o que se estableciere en éstas:

A. En el Mar Caribe:

1. La línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial de cada Estado, desde el punto en que la frontera internacional terrestre llega al mar en el Cabo Tiburón (latitud norte 8º 41' 07” 3 y longitud oeste 77º 21' 50” 9) hasta el punto ubicado en latitud norte 12º 30' 00”.

De conformidad con el principio de la equidistancia aquí acordado, salvo algunas pequeñas desviaciones que se han convenido para simplificar el trazado, la línea media en el mar Caribe está constituida por líneas rectas trazadas entre los siguientes puntos:

Latitud norte Latitud oeste

Punto A ...............................................  8º 41' 07” 3 77º 21' 50” 9
Punto B ...............................................  9º 09' 00”    77º 13' 00”
Punto C..................................................   9º 27' 00”   77º 03' 00”
Punto D..................................................  10º 28' 00”   77º 15' 00”
Punto E..................................................  11º 27' 00”        77º 34' 00”
Punto F..................................................  12º 00' 00”       77º 43' 00”
Punto G..................................................  12º 19' 00”       77º 49' 00”
Punto H .............................................. 12º 30' 00”    78º 00' 00”

2. A partir del punto ubicado en latitud norte 12º 30' 00” y longitud oeste 78º 00' 00” la delimitación de las áreas marinas y submarinas pertenecientes a cada uno de los Estados, está constituida por una serie de líneas trazadas entre los siguientes puntos:

Latitud norte                      Longitud oeste

Punto H.....................................................      12º 30' 00” 78º 00' 00”
Punto l...................................................... 12º 30' 00” 79º 00' 00”
Punto J....................................................... 11º 50' 00” 79º 00' 00”
Punto K...................................................... 11º 50' 00” 80º 00' 00”
Punto L....................................................... 11º 00' 00” 80º 00' 00”
Punto M..................................................... 11º 00' 00” 81º 15' 00”

Desde el punto M, la delimitación continúa por una línea recta con azimut 225º (45º' al suroeste) hasta donde la delimitación de las fronteras marítimas debe hacerse con un tercer Estado.

B.  En el Pacífico:

1. La línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial de cada Estado, desde el punto en que la frontera internacional terrestre llega al mar en latitud norte 7º 12' 39” 3 y longitud oeste 77º 53' 20”, hasta el punto ubicado en latitud norte 5º 00' 00” y longitud oeste 79º 52' 00”·

De conformidad con el principio de la equidistancia aquí acordado, salvo algunas pequeñas desviaciones que se han convenido para simplificar el trazado, la línea media en el Océano Pacífico está constituida por líneas rectas trazadas entre los siguientes puntos:

Latitud norte                  Latitud oeste

Punto A.................................................. 7º 12' 39” 3 77º 53' 20” 9
Punto B.................................................. 6º 44' 00” 78º 18' 00”
Punto C.................................................. 6º 28' 00” 78º 47' 00”
Punto D.................................................. 6º 16' 00” 79º 03' 00”
Punto E................................................... 6º 00' 00” 79º 14' 00”
Punto F................................................... 5º 00' 00” 79º 52' 00”

2. A partir del punto ubicado en latitud norte 5º 00' 00” y longitud oeste 79º 52' 00” la delimitación de las áreas marinas y submarinas pertenecientes a cada uno de los Estados, está constituida por el paralelo 5º 00' 00” hasta donde la delimitación debe hacerse con un tercer Estado.

PARÁGRAFO. Las líneas y los puntos acordados están señalados en las Cartas Náuticas que, firmadas por los Plenipotenciarios, se agregan al presente Tratado como Anexos I y II siendo entendido que en todo caso prevalecerá el tenor del Tratado.

Artículo 2o. aceptar y respetar las modalidades mediante las cuales cada uno de los dos estados ejerce actualmente o pudiere ejercer en el futuro su soberanía, jurisdicción, vigilancia, control o derecho en las áreas marinas y submarinas adyacentes a sus costas, delimitadas en virtud de este tratado, de conformidad con lo que cada país haya establecido o estableciere en el futuro y con las regulaciones propias de su derecho interno.

Artículo 3o. la república de panamá, considerando la gran importancia de que la república de colombia, como el país vecino al gran golfo de panamá, reconozca expresamente el carácter de bahía histórica de éste, ha solicitado a colombia dicho reconocimiento.

la república de colombia, consciente de que su reconocimiento expreso del carácter de bahía histórica del gran golfo de panamá reviste gran importancia para la incontestabilidad de dicho carácter, declara que no objeta lo dispuesto al respecto por la república de panamá mediante su ley número nueve del treinta de enero de mil novecientos cincuenta y seis.

Artículo 4o. la república de panamá y la república de colombia se reconocerán recíprocamente, en las áreas marinas sometidas a su soberanía, jurisdicción, vigilancia o control, la libertad de navegación, el paso inocente y el libre tránsito según el caso, para sus buques que navegación en ellas. dicho reconocimiento se observará sin perjuicio del derecho de cada una de las partes a señalar rutas marítimas y esquemas de separación de tráfico en sus mares territoriales, y de la observancia le las normas de derecho interno de cada una de ellas y de las normas de derecho internacional.

Artículo 5o. propiciar la cooperación entre los dos estados para coordinar 1as medidas de conservación que cada uno de ellos aplique en las áreas marinas sometidas a su soberanía, jurisdicción, vigilancia o control particularmente en referencia a las especies que se desplazan más allá de sus respectivas áreas marinas, tomando en cuenta para ello recomendaciones de los organismos competentes y los datos científicos más veraces y actualizados.

dicha cooperación no menoscabará el derecho soberano de cada estado para adoptar dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las normas y regulaciones que estimen pertinentes.

Artículo 6o. cada una de las partes manifiesta su decisión de cooperar con la otra, según sus posibilidades, en la aplicación de las medidas más adecuadas para impedir, reducir y controlar toda contaminación del medio marino que afecte al estado vecino, cualquiera sea la fuente de la cual provenga, coordinando, en cuanto fuere posible, las medidas que a dicho fin contemplen las normas de su derecho interno.

Artículo 7o. El presente Tratado sometido, para su ratificación, a los trámites constitucionales de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigencia al canjearse los instrumentos de ratificación, acto que tendrá lugar en la ciudad de Panamá

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado este Tratado, en doble ejemplar, hoy veinte de noviembre de mil novecientos setenta y seis en la ciudad de Cartagena, República de Colombia.

(Fdo.) Aquilino E. Boyd.

(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

Rama Ejecutiva del Poder Público. - Presidencia de la República.

Bogotá, D. C., noviembre 23 de 1976

APROBADO. sométase a la aprobación del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre

Es fiel copia del original "Tratado sobre Delimitación de Áreas Marinas y submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Panamá y la República de Colombia” firmado en la ciudad de Cartagena, el día veinte de noviembre de 1976, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio  de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) Humberto Roix Várela,

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos

ARTÍCULO 2o.  Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944.

Dada en Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976).
REPÚBLICA DE COLOMBIA. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. C., enero 21 de 1977
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIEVANO AGUIRRE

El Presidente del Senado,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario de la Cámara de Representantes


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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