LEY 32 DE 1975
(noviembre 15)
Diario Oficial No 34.449, del 25 de noviembre de 1975

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, hecho en la ciudad de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975).

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el Convenio sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, hecho en la ciudad de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinto (1975) que dice:

CONVENIO SOBRE DELIMITACION DE AREAS MARINAS Y SUBMARINAS Y COOPERACION
MARITIMA ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y DEL ECUADOR.

Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, fundados en la fecunda amistad que preside las relaciones entre los dos países y considerando:

Que su identidad de intereses dentro de la región del Pacífico Sur hace necesario establecer la más estrecha colaboración entre ellos, con miras a adoptar en las Areas Marinas y Submarinas sobre las que actualmente ejercen y sobre las que en el futuro llegaren a ejercer soberanía, jurisdicción, conservación y aprovechamiento racional de los recursos existentes en ellas.

Que es su deber asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y procurarles los medios para su desarrollo económico, por lo que les corresponde utilizar en su favor los recursos que poseen y evitar su explotación depredatoria.

Que es procedente establecer la delimitación de sus respectivas Areas Marinas y Submarinas.

A tal efecto han designado como sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de la República, al señor doctor Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores

Su Excelencia el señor Presidente del Ecuador, al señor doctor Antonio Lucio Paredes, Ministro de Relaciones Exteriores.

Quienes han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1o. Señalar como límite entre sus respectivas Areas Marinas y Submarinas, que estén establecidas o puedan establecerse en el futuro, la línea del paralelo geográfico que corta el punto en que la frontera internacional terrestre colombo - ecuatoriana llega al mar.

ARTICULO 2o. Establecer más allá de las 12 millas marinas a partir de la costa, una zona especial de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países, con la finalidad de que la presencia accidental de embarcaciones de pesca artesanal de uno u otro país en la referida zona, no sea considerada como violación de la frontera marítima. Ello no significa reconocimiento de derecho alguno para ejecutar faenas de pesca o caza en dicha zona especial.

ARTICULO 3o. Reconocer y respetar las modalidades mediante las cuales cada uno de los dos estados ejerce actualmente o llegare a ejercer en el futuro su soberanía, jurisdicción y vigilancia, en las Areas Marinas y Submarinas adyacentes a sus costas hasta la distancia de 200 millas, de conformidad con lo que cada país haya establecido o estableciere y con las regulaciones propias de sus respectivas legislaciones.

ARTICULO 4o. Reconocer el derecho que asiste a cada uno de los dos países para proceder al señalamiento de las líneas de base a partir de las cuales debe medirse la anchura del mar territorial, mediante el método de líneas de base rectas que unan los puntos más salientes de sus costas y respetar las disposiciones que hayan adoptado o que adoptaren para tal efecto.

ARTICULO 5o. Desarrollar la más amplia cooperación entre los dos países para la protección de los recursos renovables y no renovables que se encuentren dentro de las Areas Marinas y Submarinas sobre las que ejercen o llegaren a ejercer en el futuro soberanía, jurisdicción o vigilancia y para utilizar tales recursos en beneficio de sus pueblos y de su desarrollo nacional.

ARTICULO 6o. Prestarse mutuamente las mayores facilidades posibles con el propósito de desarrollar las actividades de explotación y utilización de los recursos vivos de sus respectivas zonas jurisdiccionales marítima, mediante el intercambio de informaciones, la cooperación en la investigación científica, la colaboración técnica y el estímulo a la formación de empresas mixtas.

ARTICULO 7o. Coordinar, en cuanto fuere posible las medidas legislativas y reglamentarias que soberanamente adopte cada país en materia de concesión de matrículas y permisos de pesca.

ARTICULO 8o. Propiciar la más amplia cooperación internacional para coordinar las medidas de conservación que cada estado aplique en las zonas de mar sometidas a su soberanía y jurisdicción, particularmente en referencia a las especies que se desplazan más allá de sus respectivas zonas jurisdiccionales, tomando en cuenta las recomendaciones de los organismos regionales pertinentes y los datos científicos más veraces y actualizados. Dicha cooperación internacional no menoscabará el derecho soberano de cada estado para adoptar, dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones marítimas, las normas y regulaciones que les parecieren pertinentes.

ARTICULO 9o. Propiciar la más amplia cooperación para promover el desenvolvimiento expedito de la navegación internacional en los mares sometidos a la soberanía o jurisdicción de cada estado.

ARTICULO 10. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de Bogotá.

ARTICULO 11. Este Convenio se firma en doble ejemplar cuyos textos serán igualmente auténticos y harán fe.

Hecho en la ciudad de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975).

(Fdo.) INDALECIO LIEVANO AGUIRRE
Por el Gobierno de la República de Colombia

(Fdo.) ANTONIO JOSE LUCIO PAREDES
Por el Gobierno de la República del Ecuador

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D.E. septiembre de 1975

Aprobado.- Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

(Fdo.) INDALECIO LIEVANO AGUIRRE
El Ministro de Relaciones Exteriores

Es fiel copia del texto original del Convenio sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, hecho en la ciudad de Quito a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

HUMBERTO RUIZ VARELA
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos

Bogotá, D.E., septiembre de 1975

ARTICULO 2o. Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

Dado en Bogotá, D.E., a los veintinueve días del mes
de octubre de mil novecientos setenta y cinco

GUSTAVO BALCAZAR MONZON
El Presidente del honorable Senado

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

AMAURY GUERRERO
El Secretario General del honorable Senado

IGNACIO LAGUADO MONCADA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E., 15 de noviembre de 1975

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

INDALECIO LIEVANO AGUIRRE
El Ministro de Relaciones Exteriores


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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