LEY 35 DE 1985
(enero 30)
Diario Oficial No. 36.856 de 13 de febrero de 1985

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de reconocimiento mutuo de títulos, diplomas y grados académicos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria”, firmado en Bogotá el 16 de septiembre de 1982

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos, Diplomas y Grados Académicos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria”, cuyo texto es:

<<CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS TITULOS, DIPLOMAS Y GRADOS ACADEMICOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE BULGARIA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, Motivados por el deseo de ampliar la colaboración en la esfera educativa, Acuerdan firmar el presente Convenio de equivalencia y reconocimiento mutuo de Certificados, Diplomas y Títulos de educación conferidos por instituciones de enseñanza básica, media y superior en ambos países:

ARTÍCULO I. Las Altas Partes Contratantes reconocen mutuamente como equivalentes los Certificados, Diplomas y Títulos de enseñanza básica, media y superior otorgados por instituciones educativas oficialmente aprobadas de ambas partes y acuerdan su validez para efectos de continuar estudios en las instituciones educativas de los niveles inmediatamente superiores de ambos países en igualdad de condiciones con los propios nacionales.

ARTÍCULO II.  Los Certificados, Diplomas y Títulos oficialmente expedidos y reconocidos por cada una de las partes dan derecho al ejercicio de la respectiva profesión en el otro país contratante de acuerdo con las leyes profesionales vigentes y las normas sobre migración correspondientes.

ARTÍCULO III. Las Altas Partes Contratantes reconocen mutuamente los estudios parciales cursados en programas de las modalidades educativas de ambas partes, y se comprometen a homologar las materias según los procedimientos establecidos en cada país.

Esta homologación da derecho a continuar los estudios en las instituciones educativas de los niveles correspondientes de los dos países, de acuerdo con las condiciones de ingreso exigidas en cada país.

ARTÍCULO IV. Las Altas Partes Contratantes reconocen mutuamente los Certificados, Diplomas y Títulos de programas académicamente estructurados y reconocidos oficialmente de modalidades educativas que no se ofrezcan en el otro país para efectos del ejercicio profesional y para la continuación de estudios de acuerdo con las leyes vigentes de ambas partes.

ARTÍCULO V. Para que los Certificados, Diplomas y Títulos otorgados en ambos países surtan los efectos contemplados en el presente convenio, deben estar legalizados de acuerdo con las normas vigentes de cada país.

ARTÍCULO VI. Las Altas Partes Contratantes se obligan a intercambiar a través de sus organismos competentes, información sobre el sistema educativo de ambos países a todos los niveles incluyendo el intercambio de publicaciones universitarias, planes y programas de estudio y otros informes que conduzcan a conocer el trabajo y la estructura de las instituciones educativas.

ARTÍCULO VII. Los dos gobiernos por medio de Canje de Notas reglamentarán la aplicación del presente Convenio.

ARTÍCULO VIII. El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida, será sometido a la aprobación de los organismos competentes de cada país y entrará en vigor en la fecha de Canje de Instrumentos de Ratificación.

ARTÍCULO IX. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación escrita por la vía diplomática, caso en el cual la denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de la notificación respectiva.

ARTÍCULO X. Hecho en Bogotá, a los diez y seis días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en dos (2) textos en los idiomas español y búlgaro, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) ilegible.

Rodrigo Lloreda Caicedo, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria. (Fdo.) ilegible.

Petar Marinkov, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., octubre de 1982.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) Belisario Betancur.
El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Belisario Betancur.
El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo.

Es fiel copia del texto original del “Convenio de Reconocimiento Mutuo de los Títulos, Diplomas y Grados Académicos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria”, firmado en Bogotá el 16 de septiembre de 1982, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo. J oaquín Barreto Ruiz, Jefe de División de Asuntos Jurídicos.

Bogotá, D.E., >>.

ARTÍCULO 2o. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes … de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE NAME TERAN

El Secretario del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DANEL MAZUERA GOMEZ

El secretario de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN

República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., a 30 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,
AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO.

La Ministra de Educación Nacional,


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