LEY 27 DE 1983
(octubre 19)
Diario Oficial No. 36.370 de 3 de noviembre de 1983
<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley se encuentra sin vigencia por agotamiento de su objeto>
Por medio de la cual se reglamenta el artículo 81, inciso 3o. de la Constitución sobre acumulación de proyectos
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando al estudio de una Comisión Permanente se encuentren varios proyectos de actos legislativos o de leyes, que versen sobre la misma materia o asunto, la respectiva comisión podrá disponer por mayoría de votos que éstos se acumulen para que se discutan y voten conjuntamente, con el objeto de unificar sus disposiciones y conformar un sólo proyecto.
ARTÍCULO SEGUNDO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Podrán también acumularse proyectos de actos legislativos o de leyes sobre la misma materia, que cursen simultáneamente en las dos Cámaras, cuando así los dispongan las Comisiones respectivas por mayoría de votos, antes de que haya culminado el primer debate y a solicitud de cualquiera de las personas autorizadas por el reglamento para intervenir en él.
En estos casos la acumulación se efectuará sobre el proyecto cuya tramitación se encuentre más adelantada.
ARTÍCULO TERCERO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Esta Ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
CARLOS HOLGUIN SARDI
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Secretario General del honorable Senado,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.
República de Colombia - Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 19 de octubre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ.
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