LEY 5 DE 1983
(enero 31)
Diario Oficial No. 36.191 de 11 de Febrero de 1983

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y Santa Lucía", suscrito en Castries el 14 de agosto de 1981.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y Santa Lucía", suscrito en Castries el 14 de agosto de 1981, cuyo texto es:

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y SANTA LUCIA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Santa Lucía, con el deseo de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la Cooperación Técnica y Científica y reconociendo el mutuo beneficio que la misma ofrece para el desarrollo social y económico, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1o.

Las Partes Contratantes promoverán y pondrán en marcha programas de Cooperación Técnica y Científica de conformidad con las prioridades de su desarrollo económico y social.

ARTÍCULO 2o.

Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes Contratantes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación, que realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:

1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos.

2. Intercambio de información y documentación.

3. Intercambio de expertos y científicos.

4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles.

5. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que se acuerde.

ARTÍCULO 3o.

Cuando las Partes Contratantes lo consideren necesario para la ejecución o desarrollo de un proyecto específico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo acuerdo, la cooperación de un organismo internacional.

ARTÍCULO 4o.

Cuando cualquiera de las Partes Contratantes esté interesada en la ejecución de un programa o proyecto de cooperación técnica, la forma de llevar a cabo la cooperación para tal programa, será objeto de Acuerdos de Ejecución que se concluirán dentro del marco del presente Convenio, por la vía diplomática, y en los que se especificarán los mutuos compromisos y obligaciones de carácter técnico, administrativo y financiero.

ARTÍCULO 5o.

A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdos de Ejecución que se lleven a cabo, la Parte Donante costeará los gastos de transporte internacional de los expertos y científicos así como los gastos de hospedaje, transporte doméstico y seguro médico.

ARTÍCULO 6o.

Las Partes Contratantes otorgarán a los expertos y científicos que reciban de la otra Parte en cumplimiento de proyectos de cooperación, los privilegios y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la práctica existente para la cooperación bilateral y con la legislación interna vigente, teniendo en cuenta el régimen de reciprocidad.

ARTÍCULO 7o.

A menos que se acuerde lo contrario, la información científica y técnica que se derive de las actividades de cooperación que se conduzcan bajo el presente Convenio, será considerada por las Partes como confidencial y no podrá revelarse a terceras Partes sin el consentimiento mutuo.

ARTÍCULO 8o.

Para la aplicación del presente Instrumento las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta coordinada por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores que tendrá como finalidad:

a) Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Acuerdos de Ejecución.

b) Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación científica y técnica.

c) Decidir sobre la cooperación técnica y científica que deberá ser puesta en marcha y determinar los lineamientos para la ejecución de estos programas.

d) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos específicos. La Comisión Mixta se reunirá por lo menos anualmente, una vez en Bogotá y otra en Castries, en la fecha que acuerden mutuamente las Partes Contratantes. La primera reunión deberá efectuarse no después de tres meses a partir de la ratificación del presente Convenio.

ARTÍCULO 9o.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación. Tendrá una duración de cinco (5) años, transcurridos los cuales se prorrogará automáticamente por períodos consecutivos de un (1) año.

ARTÍCULO 10.

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de los Acuerdos de Ejecución que se celebren de conformidad con el artículo IV, a menos que las Partes decidan lo contrario.

Hecho en Castries el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de Santa Lucía,

(Fdo.) Ilegible.

Rama del Poder Público. Presidencia de la República. Bogotá, D. E., octubre de 1981.

Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds

Es fiel copia del texto original del "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y Santa Lucía", suscrito en Castries el 14 de agosto de 1981, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Bogotá, D. E., octubre 16 de 1981.

ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

El Presidente del honorable Senado,
BERNARDO GUERRA SERNA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO LEBOLO CASTELLANOS

El Secretario General del honorable Senado,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN

República de Colombia. - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., enero 31 de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.