LEY 26 DE 1977
(octubre 18)
Diario Oficial No. 34.897, del 27 de octubre de 1977

REPUBLICA DE COLOMBIA CONGRESO NACIONAL

Por la cual se crea el Fondo Financiero Forestal.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El Objeto de esta Ley es fomentar la plantación, conservación, explotación e industrialización de bosques en el país, mediante la provisión de crédito a mediano y largo plazo.

ARTICULO 2o. Para el cumplimiento de los fines propuestos, créase el Fondo Financiero Forestal, constituido por el producto de los bonos forestales que emitan solidariamente el Banco de la República, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero y el Banco Popular. La administración y manejo financiero del Fondo estará a cargo del Banco de la República y su vigilancia a cargo de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 3o. El Fondo tendrá, además, los siguientes recursos:

a) Los rendimientos de sus inversiones;

b) Los aportes o transferencias que haga el gobierno nacional de sus recursos ordinarios, o de los provenientes de empréstitos internos y externos que contrate para ese fin;

c) Las donaciones que reciba;

d) El porcentaje de las utilidades del Fondo Financiero Agropecuario que determine la junta directiva del Banco de la República con la aprobación del gobierno nacional.

ARTICULO 4o. La Dirección del Fondo Financiero Forestal estará a cargo de una junta directiva compuesta por el Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, por los gerentes del Banco de la República, Banco Popular, Banco Cafetero, Banco Ganadero, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por el gerente del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, y por dos representantes del sector privado que serán designados por el gobierno de ternas que le presenten las asociaciones de madereros y reforestadores con personería jurídica.

ARTICULO 5o. Los Recursos captados por el Fondo Financiero Forestal serán invertidos así:

a) Una parte en papeles de fácil realización a juicio de la junta directiva, cuyo monto y rendimiento permita asegurar la liquidez de los bonos;

b) En préstamos redescuentos a personas naturales o jurídicas para el establecimiento, manejo y aprovechamiento de bosques industriales artificiales en los términos y condiciones que establezca su junta directiva.

PARAGRAFO. La Junta Directiva del Fondo Financiero Forestal reglamentará las inversiones a que se refiere este artículo y determinará la proporción de los recursos que se dedicarán a la creación de bosques protectores y bosques comunales, siempre que no se comprometa la estabilidad financiera del Fondo.

ARTICULO 6o. Los Intereses, plazos, clases de bonos y demás condiciones y características del bono forestal serán señalados por decretos reglamentarios de esta ley.

ARTICULO 7o. Los Bonos forestales podrán ser convertidos por sus tenedores en acciones representativas de aportes de capital en corporaciones forestales.  Para este efecto, en el reglamento se determinarán las condiciones que hagan viable la convención.

ARTICULO 8o. La presente Ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los 28 días de septiembre de 1977.

El Presidente del honorable Senado
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado
Amaury Gerrero

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Ignacio Laguado Moncada

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Agricultura
Joaquín Vanín Tello

      


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