LEY 27 DE 1971
(14 diciembre)
Diario Oficial No. 33.495, Martes 18 de enero de 1972

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Internacional entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO, relativo al Centro Regional, para el Fomento del Libro en América Latina, firmado en Bogotá el día 23 de abr il de 1971.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Internacional entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO, relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina, firmado en la ciudad de Bogotá el 23 de abril de 1971, que a la letra dice:

“Acuerdo de cooperación Internacional entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO, relativo al Centro Regional para el fomento del Libro en América Latina”.

Consciente del valor que representa como patrimonio cultural de América Latina el poseer lengua y cultura comunes y una larga tradición editorial.

Teniendo en cuenta que el libro representa uno de los vehículos fundamentales para la transmisión de conocimientos y la integración cultural de los países.

Teniendo presente que los programas de producción y distribución del Libro se encuentran en un estado de deficiente desarrollo en los países de América Latina.

Considerando que la industria existente en América Latina no alcanza a cubrir las necesidades de la región.

Habida cuenta de las dificultades en que cada país se encuentra para solucionar aisladamente los problemas que obstaculizan el desarrollo de centros editoriales.

Considerando que la Conferencia General de la UNESCO en su decimaquinta reunión autorizó al Director General a fomentar el incremento de la producción y distribución de libros, especialmente en los países en vía de desarrollo (15C/Res.4231).

Convencidos de que un Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina está llamado a desarrollar una labor fundamental como punto focal para obtener soluciones regionales a los problemas del Libro.

Considerando que la reunión de Expertos sobre el Fomento del Libro en América Latina, convocada por la UNESCO en Bogotá del 9 al 15 de septiembre de 1969, recomendó la creación del Centro, con sede en Bogotá.

Considerando que por acta del 3 de marzo de 1970, el Gobierno de Colombia constituyó en Bogotá el Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina.

Considerando que por el Decreto número 2290 de 1970 el Gobierno de Colombia aprobó los estatutos del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina.

Deseosos de concretar un Acuerdo para la extensión a nivel internacional de los planes y programas del Centro Regional creado por el Gobierno de Colombia, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que en adelante se denominará “la Organización” y el Gobierno de Colombia, que en adelante se denominará “el Gobierno”, convienen lo siguientes:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. A fin de hacer efectiva la cooperación internacional, el Gobierno se compromete a convertir el Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina, creado como establecimiento público por Decreto número 2290 de 1970 a una entidad que cumpla las disposiciones del presente Acuerdo y conforme a la organización contemplada en este mismo.

ARTÍCULO 2o. El Centro que tiene su sede en la ciudad de Bogotá, Colombia, podrá extender sus programas a los países e América Latina y a los países de unidad lingüística hispánica que se encuentren fuera de esta área geográfica, el Centro podrá establecer dependencias en otras ciudades de Colombia o de Países Miembros, para facilitar la descentralización de sus actividades.

ARTÍCULO 3o.

a) Los miembros del Centro podrán ser miembros efectivos o miembros asociados;

Serán miembros efectivos del Centro, con derecho a pleno, todos los países de América Latina, de unidad lingüística hispánica, cuyos gobiernos hayan manifestado al Gobierno la voluntad de participar en las actividades del Centro.

Serán miembros asociados del Centro los países de unidad lingüística hispánica, localizados fuera de la región geográfica de la América Latina cuyos Gobiernos hayan manifestado al Gobierno la voluntad de participar en las actividades del Centro. La admisión de tales países como miembros asociados se efectuara por decisión del Consejo.

b) Los Estados contemplados por el párrafo a) del presente artículo, que deseen participar en las actividades del Centro, transmitirán al Gobierno una notificación a este efecto.

El Gobierno informará al Centro a los Estados Miembros y al Director General de la Organización de la recepción de esas notificaciones.

c) Los Estados Miembros mencionados en el párrafo a) del presente articulo, podrán retirarse del centro seis (6) meses después de haberlo notificado por escrito al Gobierno.

CAPÍTULO II.
OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL CENTRO.

ARTÍCULO 4o. El Centro tendrá a su cargo el fomento de la producción y distribución del libro y, en particular, la promoción de la lectura, especialmente a través de los planes de educación y del complemento indispensable de unos adecuados sistemas nacionales de bibliotecas escolares y publicas, en cada país,. Para llevar a cabo estos objetivos, el Centro cumplirá las siguientes funciones

1. Fomentar la coordinación de los esfuerzos de las entidades públicas y privadas de la región, orientadas a la producción, difusión y distribución del libro en los países de habla hispánica de América Latina.

2. Fomentar la aplicación de la medidas necesarias para lograr el desarrollo y armonización del mercado del libro en dicha zona, en forma que pueda llegar a establecer un mercado común.

3. Estimular la creación de entidades nacionales dedicadas a la promoción del libro, con el auxilio de las instituciones locales, públicas y privadas, que deseen colaborar con esa iniciativa.

4. Copilar y poner a disposición de dichos países las estadísticas y documentos relativos a la producción, distribución y demanda de libros en los países de la región, aprovechando los factores de unidad cultural y lingüística.

5. Comprometer esfuerzos para la compilación periódica y regular de la bibliografía de obras en lenguas hispánicas.

6. Realizar investigaciones sistemáticas sobre hábitos, niveles e interés de lectura.

7. Llevar a cabo estudios en distintos niveles educativos y socioeconómicos encaminados a establecer la estrategia más apropiada para la promoción de la lectura.

8. Desarrollar planes para la formación y la promoción profesionales en las industrias gráficas y editoriales y de la distribución del Libro; y realizar así mismo las investigaciones sobre recursos humanos.

9. Realizar estudios relativos a los derechos de autor, con especial énfasis en los problemas específicos de cada país, que limitan la aplicación de los Acuerdos Internacionales sobre el tema, defender esos derechos, velar por su cumplimientos y ayudar a encontrar fórmulas viables con asistencia de los organismos internacionales competentes para el acceso de los pueblos de la región a las fuentes de cultura universal.

10. Organizar y fortalecer los servicios de biblioteca escolares y públicas en cada país y colaborar en la aplicación de estos planes en el ámbito regional, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas de cada Estado, y promover en la región la formación de bibliotecarios, maestros bibliotecarios y bibliotecarios y administradores de servicios de bibliotecas escolares y públicas.

CAPÍTULO III.
PER SONALIDAD JUR ÍDICA, PR IVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CENTRO.

ARTÍCULO 5o. El Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina gozará en el territorio de Colombia como en los territorios de los demás Estados Miembros de la personalidad y capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.

El Centro tendrá especial capacidad para: a) Contratar, b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; c) Actuar en justicia.

ARTÍCULO 6o. Los bienes y haberes del Centro, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga legítimamente en su poder, disfrutarán de inmunidad en toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular el Centro haya renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende sin embargo que el Centro no podrá renunciar a dicha inmunidad en cuanto a medidas ejecutivas se refiere.

ARTÍCULO 7o. Los locales como los archivos del Centro serán inviolables donde quiera que se encuentren.

ARTÍCULO 8o. Sin hallarse sometido a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase, el Centro podrá tener fondos, oro o divisas de todas clase, y llevar cuentas en cualquier moneda para el ejercicio de sus funciones; también podrá transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país a otro dentro de cualquier país miembro y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.

ARTÍCULO 9o. El Centro sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:

a) De todo impuesto directo.

b) De derechos de aduana, de prohibiciones de restricciones de importación y exportación, respecto a los artículos importados o exportados por el Centro para su uso oficial.

Entiéndase sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos sin o conforme a condiciones convencidas con el Gobierno del país.

c) De derechos de aduana, de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

ARTÍCULO 10. El Gobierno se compromete a eximir de todo gravamen fiscal y contribuciones de cualquier clase las operaciones de compra de inmuebles necesarios para su buen funcionamiento, y especialmente las operaciones de compra de inmuebles por el Centro para dotarse de sede.

ARTÍCULO 11. Los inmuebles del Centro en Colombia que sean de propiedad, estarán exentos del pago del impuesto predial, aseo y alumbrado público.

ARTÍCULO 12. El Gobierno autorizará la entrada en su territorio con visado gratuito, la estancia en el mismo y la salida de toda persona oficialmente acreditada que haya de trasladarse al Centro para tratar asuntos con el mismo.

ARTÍCULO 13. El Gobierno aplicará a la Organización, a sus funcionarios y expertos, incluso a los que se pongan a la disposición del Centro, así como a los representantes de los Estados Miembros que participen en el Consejo o en el Comité Ejecutivo del Centro, las disposiciones de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.

ARTÍCULO 14. El Director y Subdirector del Centro, así como todo alto funcionario que reemplace al Director durante su ausencia, gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas en inmunidades a los enviados diplomáticos.

ARTÍCULO 15. Los demás funcionarios del Centro gozarán únicamente de las siguientes inmunidades.

a) Jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos.

b) Exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos del Centro.

c) Exención de las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros tanto a ellos como a sus cónyuges y familiares a su cargo.

d) Las mismas facilidades de cambio que los funcionarios de las Misiones Diplomáticas de Rango similar.

e) Las mismas facilidades de cambio que los funcionarios de las Misiones Diplomáticas de rango similar.

f) Derecho a importar, libres de impuesto, sus mobiliarios y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que sean destinados.

ARTÍCULO 16. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios del Centro en intereses del Centro tendrán el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier funcionarios en todos los casos en que a juicio, la inmunidad impidiera el curso d ella justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses del Centro.

ARTÍCULO 17. Conforme a la ley colombiana el Gobierno se ocupará de solventar todas las reclamaciones de terceros contra la Organización, contra sus funcionarios o contra personas contratadas por el Centro, eximirá a la Organización y a las personas mencionadas de toda responsabilidad por las reclamaciones que resulten de las operaciones del Centro previstas en el presente Acuerdo, salvo en los casos en que la Organización y el Gobierno consideren de común acuerdo que esas reclamaciones o responsabilidades se derivan de una negligencia grave o de una falta de dichas personas.

CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 18. El Centro Regional para el Fomento del Libro en América latina tendrá un patrimonio propio constituido por:

a) La constitución del Gobierno.

b) Los aportes y contribución de los demás Estados Miembros del Centro.

c) Los aportes y contribuciones de los organismos internacionales, especialmente los de la Organización, y de los demás miembros o miembros asociados de la Organización.

d) Los recursos provenientes de los servicios pestados.

e) Las donaciones o contribuciones voluntarias de personas o entidades públicas o privadas.

CAPÍTULO V.
LA CONTR IBUCIÓN DEL GOBIERNO.

ARTÍCULO 19. El Gobierno se compromete a aportar al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina, de 1971 a 1976 inclusive, una suma equivalente a lo dispuesto en el texto de la solicitud presentada al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Sector Fondo Especial, en 1969

CAPÍTULO VI.
LA CONTR IBUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN.

ARTÍCULO 20. De conformidad con su política a largo plazo en relación con el Libro, la Organización:

a) Asesorará al Centro sobre problemas de fomento, de producción y de distribución del libro en América Latina.

b) Participará en aquellas actividades del Centro que sean conformes a las actividades trazadas por la Conferencia General.

c) Participará como miembro de pleno derecho en los diferentes órganos y actividades del Centro.

d) La Organización se ofrece para actuar como agencia de ejecución en programas financiados por el PNUD u otras entidades internacionales relacionadas con el Centro.

e) Otorgará todo aporte que en el futuro la Conferencia General decida hacer al Centro.

CAPÍTULO VII.
LA ESTR UCTURA DEL CENTRO.

ARTÍCULO 21. El Consejo del Centro estará integrado por los siguientes miembros:

a) Un representante del Gobierno.

b) Dos representantes designados por la Junta Directiva colombiana contemplada en el Decreto número 2290 de 1970.

c) Un representante de cada uno de los demás Estados Miembros efectivos y d ellos Estados Miembros Asociados que hayan aprobado el presente Acuerdo.

d) Un representante del Director General de la Organización.

ARTÍCULO 22. El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos cada dos años y extraordinariamente cuando lo convoque su presidente por iniciativa propia, por petición del Comité Ejecutivo o por petición de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

ARTÍCULO 23. Constituye quórum para las deliberaciones del Consejo la mayoría de los miembros que la integran.

ARTÍCULO 24. El Consejo elegirá su propio Presidente cada dos años por la mayoría de las dos terceras partes.

ARTÍCULO 25. Las funciones del Consejo serán las siguientes:

a) Formular la política del Centro y los planes y programas de desarrollo.

b) Aprobar el presupuesto bienal del Centro.

c) Aprobar la creación de comités asesores del Centro, permanentes o temporales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos y señalar sus funciones específicas.

d) Estudiar el informe que debe rendir el Director sobre las labores desarrolladas en el período bienal.

e) Dar al Director todas las instrucciones que estime necesarias.

f) Expedir su propio reglamento.

g) Considerar las candidaturas de los Estados Miembros que deseen participar en las actividades del Centro como miembros asociados.

h) Dictar el reglamento financiero del Centro, organizar el control financiero y designar el auditor del Centro.

i) Colaborar con los otros órganos del Centro cuando estos lo soliciten.

j) Designar a los representantes de los Estados miembros que integran el Comité Ejecutivo.

ARTÍCULO 26. Las decisiones del Consejo se harán por mayoría de votos, salvo en el caso contemplado en el artículo 24, y las actas de sus reuniones serán firmadas por el Presidente del Consejo y por el Director del Centro.

ARTÍCULO 27. El Consejo del Centro, dentro de un plazo prudencial mínimo de dos años a partir de la vigencia del presente Acuerdo, convocará la primera reunión del Comité Ejecutivo.

ARTÍCULO 28. Durante ese período de dos años el Consejo actuará como Comité Ejecutivo del Centro hasta que la participación de otros Estados permita la constitución de dicho Comité Ejecutivo.

ARTÍCULO 29. El Comité Ejecutivo del Centro estará integrado por las siguientes personas:

a) Un representante del Gobierno.

b) Un representante designado por la Junta Directiva colombiana contemplada en el Decreto número 2290 de 1970.

c) Un representante del Director General de la Organización.

d) Hasta seis (6) representantes de los Estados Miembros designados por el Consejo cada dos años.

ARTÍCULO 30. El Consejo podrá invitar a participar en el Comité Ejecutivo a una organización internacional que haya prestado un aporte importante al Centro, pero sin derecho a voto.

ARTÍCULO 31. El Comité Ejecutivo se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al año y extraordinariamente cuando lo convoque el Director del Centro.

ARTÍCULO 32. Constituirá quórum para las deliberaciones del Comité Ejecutivo la mayoría de los miembros que lo integran.

ARTÍCULO 33. Las decisiones del Comité Ejecutivo se adoptarán por mayoría de botos, y las actas de sus reuniones serán firmadas por su Presidente designado según el reglamento del Comité y por el Director del Centro.

ARTÍCULO 34. El Director del Centro podrá asistir a las sesiones del Comité Ejecutivo pero sin derecho a voto.

ARTÍCULO 35. Las funciones del Comité Ejecutivo serán determinadas por el Consejo; no obstante ello, las principales serán las siguientes:

a) Dirigir y controlar el funcionamiento general del Centro para verificar su conformidad con la política adoptada por el Consejo.

b) Tomar las decisiones necesarias para la buena marcha del Centro.

c) Utilizar los poderes delegados si es el caso por el Consejo.

d) Expedir su propio reglamento.

e) Fijar las tasas y tarifas de los servicios que el Centro imparte a otras entidades y aprobar los reglamentos que los regulan.

ARTÍCULO 36. El Director del Centro será nombrado por el Presidente del Consejo en acuerdo con el Director General de la Organización y con el Gobierno de Colombia por un período de dos años prorrogables.

ARTÍCULO 37. El Director del Centro tendrá las siguientes funciones:

a) Ser el representante legal del Centro.

b) Dirigir, organizar, coordinar y controlar las actividades y servicios del Centro, la ejecución de las funciones administrativas y técnicas, la realización de sus trabajos y cumplimiento de sus objetivos.

c) Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes del Centro.

d) Elaborar y representar al Comité Ejecutivo los proyectos de programas específicos de estructuras orgánicas, de reglamento de funcionamiento y modificaciones a los mismos.

e) Someter el proyecto de presupuesto de ingresos, gastos e inversiones al Consejo y en su oportunidad los traslados presupuestales al Comité Ejecutivo sugiriendo las medidas que estime convenientes para el buen funcionamiento del Centro.

f) Ordenar la ejecución del presupuesto del Centro y ejercer el control administrativo.

g) Presentar a los Gobiernos y organismos adherentes a través del Comité un informe semestral sobre la marcha del Centro, y preparar los informes adicionales a los estudios especiales que lo soliciten.

h) Presentar a los miembros del Comité Ejecutivo, de acuerdo con la reglamentación de él para ese efecto adopte el Comité, un informe sobre el desarrollo del programa y sobre el estado financiero del programa.

i) Preparar la aprobación del Comité Ejecutivo, el reglamento relativo a la delegación de funciones a los demás funcionarios del Centro.

j) Proponer al Comité Ejecutivo la planta de personal del Centro y la…. (OJO).

l) Presentar para aprobación del Comité los programas anuales del Centro, inclusive, las actividades internacionales descentralizadas y los proyectos de los asesores de la Organización y otros organismos.

m) Las demás funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento del Centro y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

ARTÍCULO 38. El Director del Centro será asistido por un subdirector designado por el propio Director, de acuerdo con el Comité Ejecutivo.

ARTÍCULO 39. Los funcionarios del Centro serán nombrados por el Director del Centro, y según la planta del personal adoptada por el Comité Ejecutivo.

CAPÍTULO VIII.
CLÁUSULAS FINALES.

ARTÍCULO 40. Las disposiciones del presente Acuerdo no obstaculizan la aplicación de prohibiciones y restricciones establecidas por las leyes y reglamentos de los Estados Miembros si se fundan sobre consideraciones de moralidad, orden público y seguridad pública.

ARTÍCULO 41. El presente Acuerdo entrará en vigencia definitiva el día en que el Gobierno notifique por escrito a la Organización que el Acuerdo ha obtenido la aprobación legislativa según los preceptos constitucionales. Sin perjuicio de lo anterior, el presente Acuerdo, a contar desee la fecha de su firma, se aplicará provisionalmente en todas aquellas partes que puedan ser puestas en vigencia en virtud de la legislación interna.

ARTÍCULO 42. A solicitud del Gobierno o de la organización podrá realizarse consultas para la modificación del presente Acuerdo, toda enmienda se ejecutará por aprobación mutua.

ARTÍCULO 43. La validez del presente Acuerdo expirará el 31 de diciembre de 1976.

ARTÍCULO 44. A su expiración, el Gobierno y la Organización determinarán, en consulta con los Gobiernos de los demás miembros del Centro, las disposiciones del presente Acuerdo que sean mantener vigor, excepto las que obligan a la Organización, y tomarán las disposiciones adicionales que sean necesarias para que el Centro pueda continuar adecuadamente sus actividades. En caso de disolución, el activo revestirá al Intitulo Colombiano y estará sujeto al régimen del Decreto número 2290 o el que lo reemplace.

En fe de lo cual, los representantes que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en español en dos ejemplares igualmente válidos.

(Fdo.) MISAEL PASTRANA BORRERO,
por el Gobierno de Colombia,

(Fdo.) René Maheu,
por la Organización de las Naciones Unidas para la la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Es fiel copia del texto original de Acuerdo de Cooperación Internacional entre el Gobierno de Colombia y la Unesco, relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Jorge Sánchez Camacho.

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Dada en Bogotá, D.E., a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

El Presidente del honorable Senado.
EDUARDO ABACHAIBE OCHOA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ

El Secretario General del honorable Senado,
AMAUR Y GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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