LEY 95 DE 1968
(diciembre 31)
Diario Oficial No. 32.724 de 1 de marzo de 1969

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se auxilia a la Federación Agraria Nacional (FANAL) para el fomento de la organización de los campesinos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación contribuirá con la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), con destino a la construcción de la sede de la Federación Agraria Nacional (FANAL), en el terreno que para tal efecto le adjudicó la Unión de Trabajadores de Colombia (UTC.).

ARTÍCULO 2o. En el Presupuesto Nacional correspondiente a las vigencias siguientes a la expedición de la presente Ley, y por el término de dos (2) años, se incluirán las partidas necesarias pata dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo anterior, a razón de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), hasta completar la suma total.

PARÁGRAFO. Una vez construída la sede de la Federación Agraria Nacional (FANAL), la Nación incluirá anualmente la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), con destino al funcionamiento y financiación de campañas.

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, procederá de inmediato a la elaboración de los planos y presupuesto; además prestará la respectiva asistencia técnica hasta la terminación de la obra.

ARTÍCULO 4o. La Contraloría General de la República por medio de sus Auditores, vigilará la inversión y distribución de estos auxilios.

ARTÍCULO 5o. A fin de darle cumplimiento oportuno a la presente Ley, queda facultado el Gobierno Nacional para abrir los créditos o efectuar los traslados indispensables en caso de que no se apropien las partidas en los Presupuestos respectivos.

ARTÍCULO 6o. Las formalidades exigidas por la Ley 11 de 1967, y de acuerdo con el artículo 10 de la misma, serán cumplidas por la entidad beneficiada por la presente Ley en el momento de hacerse el pago de las apropiaciones a que ella se refiere.

ARTÍCULO 7o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 12 de diciembre de 1968.

El Presidente del Senado,
GERMAN BULA HOYOS.

El Presidente de la Cámara de Representantes,
PEDRO DUARTE CONTRERAS

El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,
JUAN JOSÉ NEIRA FORERO

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., a 31 de diciembre de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.  

El Ministro de Agricultura,
ENRIQUE PEÑALOSA CAMARGO.

El Ministro del Trabajo y Seguridad Social,
JOHN AGUDELO RÍOS.

El Ministro de Obras Públicas,
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA.


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