LEY 81 DE 1968
(Diciembre 30)
Diario Oficial No. 32.684, de 14 de enero de 1969

Por la cual se crean los cargos necesarios de la Comisión VIII Constitucional Permanente de las Cámaras Legislativas, creada por la Ley 65 de 1967, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Comisión VIII Constitucional Permanente de las Cámaras Legislativas funcionará con el mismo personal de empleados de las respectivas Comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes del Congreso, y sus asignaciones serán las mismas de estas últimas.

PARÁGRAFO. Entiéndase que el Secretario Contador de la Comisión Cuarta, se denominará en la Comisión VIII Contador Analista, y tendrá igual asignación que aquel.

ARTÍCULO 2o. La Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y la del Senado de la República tendrán, además el siguiente personal:

Una Transcriptora de Versiones Magnetofónicas, con igual asignación a la de un Oficial Mayor;

Un Archivero-Radicador, con asignación mensual de $ 2.000.00;

Una Recepcionista – Telefonista, con asignación mensual de $ 1.490.00, y

Un Auxiliar de Cafetería, con asignación mensual de $ 1.000.00.

PARÁGRAFO. Las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones, a que se refiere esta Ley, reglamentarán las funciones correspondientes de cada empleado.

ARTÍCULO 3o. Todo el Personal de empleados de la Comisión VIII de las Cámaras Legislativas, como el de las demás Comisiones Constitucionales Permanentes, será elegido por esta y su período será igual al que rige para las mismas.

ARTÍCULO 4o. Todo el personal de la Comisión VIII de las Cámaras Legislativas, y el de las demás Comisiones Constitucionales Permanentes será elegido, teniendo en cuenta la paridad política a que se refiere la Reforma Constitucional Plebiscitaria.

ARTÍCULO 5o. Los empleados subalternos devengarán sus asignaciones desde la fecha que indique el acta de su respectiva posesión.

ARTÍCULO 6o. Los funcionarios de las Cámaras Legislativas tendrán derecho a licencias prorrogables hasta por ciento ochenta (180) días, no remuneradas, lo que en ningún caso es incompatible para desempeñar cargos en la Administración Pública.

ARTÍCULO 7o. El Gobierno Nacional queda facultado para abrir los créditos adicionales y hacer los traslados que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 8o. Esta Ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a ……

El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS

El Presidente de la Cámara de Representantes,
PEDRO DUARTE CONTRERAS

El Secretario del Senado,
LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ M.

El Secretario de la Cámara de Representantes,
IGNACIO LAGUADA MONCADA

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D. E. 30 de diciembre de 1968
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno,
CARLOS AUGUSTO NORIEGA

El ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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