LEY 44 DE 1968
(noviembre 29)
Diario Oficial No. 32.670 de 13 de diciembre de 1968

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Colombia y el Banco Interamericano de Desarrollo", firmado en Bogotá el 7 de febrero de 1968.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase el "Convenio entre la República de Colombia y el Banco Interamericano de Desarrollo", firmado en Bogotá el 7 de febrero de 1968, y que a la letra dice:

"Convenio entre la República de Colombia y el Banco Interamericano de Desarrollo.

El Gobierno de la República de Colombia (en adelante denominado "el Gobierno"), de una parte, y

El Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado "el Banco"), de la otra parte,

CONSIDERANDO:

Que es práctica de los organismos internacionales dedicados a promover el desarrollo económico y social de América Latina, celebrar Convenios con los Gobiernos nacionales con el propósito de establecer condiciones favorables para que las actividades del personal de tales organismos se desenvuelvan en forma que facilite el cumplimiento de su cometido, en beneficio de los países Miembros;

Que el Banco Interamericano de Desarrollo es un organismo internacional dedicado a contribuír al desarrollo económico y social de los países de América Latina, y

Que el Congreso de Colombia, mediante la Ley 102 de 1959, aprobó las disposiciones pertinentes del Convenio Constitutivo del Banco,

ACUERDAN.

ARTÍCULO PRIMERO. El Gobierno concederá a los funcionarios del Banco los privilegios e inmunidades establecidos en el presente Convenio. Los nombres de las personas con derecho a los privilegios e inmunidades de que se trata se consignarán en una nómina oficial que llevará el Ministerio de Relaciones Exteriores. El Banco pondrá oportunamente en conocimiento del Ministerio los nombres de las personas que deban ser incluídas en la nómina o excluídas de ella.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las autoridades colombianas competentes otorgarán toda clase de facilidades para el libre tránsito en el territorio del país, así como para entrar o salir del mismo, a las personas que se indican a continuación:

a) Funcionarios del Banco y familiares dependientes, y

b) Técnicos que, sin formar parte del personal permanente del Banco, sean contratados por éste o por otra entidad con cargo a los recursos de una operación celebrada por el Banco.

El presente Artículo no será aplicable en casos de interrupción general del transporte, y no podrá entrabar la aplicación efectiva de las leyes vigentes, ni tampoco exonerar de la justa aplicación de reglamentos cuarentenales y sanitarios.

Los visados de entrada y salida del país para las personas indicadas en el presente artículo serán extendidos gratuitamente.

ARTÍCULO TERCERO. Los funcionarios y los técnicos contratados a que se refiere el artículo anterior, sea cual fuere su nacionalidad, gozarán dentro del territorio del país de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad de jurisdicción por cualquier acto ejecutado en cumplimiento de sus actividades oficiales, que será mantenida aún después de terminada su vinculación con el Banco, salvo que éste renuncie a tal inmunidad;

b) Exención de todo gravamen sobre el valor de los pasajes nacionales e internacionales que utilicen en ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO CUARTO. Los funcionarios y los técnicos contratados, que no sean de nacionalidad colombiana, gozarán dentro del territorio del país de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad de arresto personal o detención;

b) Inmunidad de secuestro de su equipaje personal;

c) Exoneración de la inscripción como extranjeros y de las restricciones a la inmigración;

d) Libertad para mantener sus cuentas personales en moneda extranjera, y para retirar los saldos de los fondos al término de sus servicios en la misma moneda introducida al país, por intermedio de entidades autorizadas;

e) Las mismas facilidades para la repatriación y los mismos derechos a la protección de las autoridades colombianas, para ellos mismos, sus familiares y personas a su cargo, de que gozan los miembros de las Misiones Diplomáticas en períodos de tensión internacional.

La exoneración a que se refiere la letra c) del presente artículo será extensiva a los dependientes del funcionario o técnico de quien se trate.

El Banco levantará la inmunidad de cualquier funcionario o técnico contratado en caso de que, a su juicio, dicha inmunidad impida el curso de la justicia y siempre que pueda ser levantada sin perjuicio de los intereses del Banco.

ARTÍCULO QUINTO. Los funcionarios y técnicos contratados del Banco, que no sean de nacionalidad colombiana, estarán exentos de todo impuesto sobre sueldos, emolumentos e indemnizaciones pagadas por el Banco, y además de cualquier impuesto sobre rentas procedentes de fuera de Colombia.

ARTÍCULO SEXTO.
a) Los funcionarios del Banco que presten servicios en el país, y que no sean de nacionalidad colombiana, podrán importar, dentro de los seis meses siguientes a su ingreso a Colombia, con ocasión de tomar posesión de su cargo por primera vez, libres de derechos consulares, aduaneros y de otros gravámenes, en uno o varios embarques, sus muebles y efectos, incluso un veshículo de uso personal. El beneficio de libre importación en virtud del presente Convenio origina en su oportunidad el beneficio de la consiguiente libre exportación;

b) Los técnicos contratados con fines especiales para prestar servicios en el país, que no sean de nacionalidad colombiana, podrán asímismo importar o exportar sus muebles y efectos en las condiciones acordadas en el presente Convenio para los funcionarios del Banco, y, cuando el plazo del contrato fuere de un año o más, podrán importar igualmente un vehículo de uso personal.

c) Los funcionarios y técnicos contratados del Banco, de nacionalidad colombiana, que hayan prestado servicio al Banco en el exterior de la República por más de dos años, disfrutarán a su regreso definitivo al país de las mismas exenciones mencionadas en las letra a) del presente artículo, durante los seis meses siguientes a la fecha en que hayan cesado en sus funciones. Para los efectos de importación y transferencia del automóvil de uso personal, se aplicarán las normas vigentes para el Cuerpo Diplomático y Consular colombiano acreditado en el Exterior, a su regreso al país;

d) Con respecto a la transferencia de los vehículos a que se refieren las letras a) y b) anteriores, se aplicarán las normas establecidas para el Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia;

e) Además de los privilegios especificados en el presente Convenio, el funcionario que tenga la representación del Banco en el país, gozará de las exenciones, privilegios e inmunidades reconocidas a los Representantes de Organizaciones Internacionales y de Asistencia Técnica debidamente acreditados en el país.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Al personal del Banco comprendido dentro de los beneficios a que se contrae el presente Convenio, le será proporcionado un carnet especial o tarjeta de identidad, que certifique su vinculación con el Banco y de que goza de todas las prerrogativas e inmunidades reconocidas en este Convenio.

ARTÍCULO OCTAVO. El presente Convenio no limita ni menoscaba en modo alguno el alcance de los privilegios e inmunidades que se contemplan en el Convenio Constitutivo del Banco.

ARTÍCULO NOVENO. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de Colombia notifique al Banco que dicho Convenio ha sido aprobado y ratificado de conformidad con sus procedimientos constitucionales, y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación escrita para que cese de regir seis meses después de recibida esa notificación.

En testimonio de lo cual, el Gobierno y el Banco han suscrito el presente Convenio en dos ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de Bogotá el día 7 de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968).

Por la República de Colombia (fdo.),
Germán Zea, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Banco Interamericano de Desarrollo (fdo.),
Eduardo Barros, Representante en Colombia.

Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.

Bogotá, D.E., febrero de 1968.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,(fdo.), Germán Zea.

Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de la Cancillería.

JOSÉ MARÍA MORALES SUÁREZ,
Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, D.E., marzo de 1968.
Dada en Bogotá, D.E., a 24 de octubre de 1968.

El presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS

El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE

El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,
ADRIANO TRIBÍN PIEDRAHITA

República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 29 de noviembre de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.


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