LEY 40 DE 1968
(noviembre 18)
Diario Oficial No. 32.669 de 12 de diciembre de 1968

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se concede una rebaja de penas con motivo del Congreso Eucarístico.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o Concédese una rebaja de la quinta parte de la pena privativa de la libertad impuesta a los sindicados por delitos comunes, condenados o que llegaren a serlo, por hechos cometidos antes de la vigencia de esta Ley.

La rebaja será de una tercera parte, cuando se trate de sindicados o condenados por delitos políticos.

ARTÍCULO 2o. Los militares, el personal de la policía y los civiles al servicio de las Fuerzas Armadas, condenados o que llegaren a serlo por delitos definidos y sancionados en el Código de Justicia Penal Militar o en las Leyes Penales comunes, cometidos antes de la vigencia de esta Ley, tendrán derecho a los beneficios que en ella se consagran con las condiciones y excepciones allí previstas.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos contra la disciplina cometidos por personal militar, a saber: insubordinación, desobediencia y ataque a superiores o inferiores; y contra el servicio, sea decir, abandono del puesto, abandono del servicio, deserción y delito del centinela, la rebaja será de la mitad de la pena. Los condenados por estos delitos no podrán ser reincorporados a las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 3o. El otorgamiento del beneficio a que se refieren los artículos anteriores está supeditado a los requisitos previstos en los artículos 86 y 90 del Código Penal, y sometido a las consecuencias establecidas en los artículos 87 y 88 íbidem.

ARTÍCULO 4o. La gracia concedida por la presente Ley no cobijará a los reincidentes, ni a aquellos que hubieren delinquido durante su detención, ni a los prófugos, ni a los reos ausentes, y se otorgará sin perjuicio a los beneficios de la libertad condicional prevista en el artículo 85 del Código Penal, y de la libertad preparatoria de que tratan los artículos 330 y 331 del Decreto 1817 de 1964.

ARTÍCULO 5o. El Gobierno al reglamentar la presente Ley determinará los procedimientos y la competencia para su aplicación.

ARTÍCULO 6o. Esta Ley regirá a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.

El Presidente del honorable Senado,
MARIO S. VIVAS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE T.

El Secretario General del Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JUAN JOSÉ NEIRA F.

República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., noviembre 18 de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,
 FERNANDO HINESTROSA.

 El Ministro de Defensa Nacional, General
 GERARDO AYERBE CHAUX.


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