LEY 28 DE 1968
(octubre 7)
Diario Oficial No. 32.630 de 24 de octubre de 1968
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se auxilia la Cooperativa de la Sociedad de Educadores del Magdalena Ltda., y se dictan otras medidas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.Auxíliase a la Cooperativa de Habilitación de la Sociedad de Educadores del Magdalena Ltda., con la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda legal, para la construcción de viviendas en la urbanización de su propiedad de la ciudad de Santa Marta (Departamento del Magdalena).
ARTÍCULO 2o. El auxilio que se destina, según el artículo anterior, será incluído dentro del presupuesto del Ministerio de Educación para la próxima vigencia del año de 1968.
ARTÍCULO 3o. En caso de que la partida que aquí se destina no fuera incluída en el respectivo Presupuesto Nacional en la vigencia indicada, será incluída en las posteriores, quedando facultado el Gobierno para hacer los traslados, abrir los créditos o realizar las operaciones presupuestales que fueren necesarias para su efectividad.
ARTÍCULO 4o. Las formalidades exigidas por la Ley 11 de 1967 y de acuerdo con el artículo 10 de la misma, serán cumplidas por las entidades beneficiadas con la presente Ley, en el momento de hacerse el pago de las apropiaciones a que ella se refiere.
ARTÍCULO 5o.Auxíliase con la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00), para viviendas de maestros para cada uno de los Municipios de Chimichagua, Tamalameque, Curumaní, Chiriguaná y Aguachica.
ARTÍCULO 6o. Estas sumas serán entregadas a las Juntas de Acción Comunal de cada uno de los Municipios mencionados en el artículo anterior, entidades que se encargarán de contratar las construcciones y de cumplir las formalidades exigidas por la Ley 11 de 1967.
ARTÍCULO 7o.Los auxilios que se decretan para los Municipios de Chimichagua, Tamalameque, Curumaní, Chiriguaná y Aguachica serán incluídos en los Presupuestos Nacionales de las dos vigencias venideras, y en caso de no ser así, el Gobierno Nacional abrirá los créditos y contracréditos del caso, o el Ministerio de Educación los tomará de la partida global que para cada vigencia se le señala a ese Ministerio.
ARTÍCULO 8o. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 5 de septiembre de 1968.
El Presidente del Senado,
GUILLERMO ANGULO GOMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE
El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
ADRIANO TRIBÍN PIEDRAHITA
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 7 de octubre de 1968.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.
El Ministro de Educación Nacional,
OCTAVIO ARIZMENDI POSADA.
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