LEY 23 DE 1968
(agosto 9)
Diario Oficial No. 32.582 de 28 de agosto de 1968

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se incrementa la partida presupuestal para el Instituto Colombiano de Antropología, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Además de las sumas que para el sostenimiento del Instituto Colombiano de Antropología se destinan en el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, inclúyanse una partida anual de dos millones de pesos ($ 2'000.000.00), para la intensificación, ampliación y tecnificación de las funciones adscritas a dicho Instituto.

ARTÍCULO 2o. Esta suma será invertida por el Instituto, preferencialmente, en las exploraciones arqueológicas en las zonas de San Agustín y otras regiones del Sur de Colombia y demás regiones de riquezas arqueológicas a Juicio del mismo Instituto.

ARTÍCULO 3o. El Instituto Colombiano de Antropología queda expresamente autorizado para que, previa aprobación del Ministerio de Educación Nacional, distribuya esta partida en la forma que estime oportuna para el mejor cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, podrá crear cargos, hacer nombramientos, ejecutar obras, ordenar viáticos, hacer viajes de estudio dentro y fuera del país, celebrar contratos de servicios, publicaciones, análisis, etc.

ARTÍCULO 4o. El Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior (Icetex) ofrecerá, en las mejores condiciones que permitan sus reglamentos, un mínimo de dos (2) préstamos a becas anuales para ciudadanos colombianos que deseen especializarse en esta clase de actividades, especialmente en México, Perú y demás países con quienes existan convenios culturales.

ARTÍCULO 5o. El Instituto Colombiano de Antropología celebrará contratos con las instituciones similares que funcionan en las diversas regiones del país, especialmente las dependientes de las Universidades seccionales oficiales, y destinará a estos fines una suma anual no inferior al veinte por ciento (20 %) de las sumas de dinero asignadas por la presente Ley.

ARTÍCULO 6o. La partida ordenada en esta Ley deberá ser incluída necesariamente en los proyectos de Presupuesto que presente para la aprobación del Congreso, el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 7o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los cuatro (4) días del mes de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968).

El Presidente del honorable Senado,
GUILLERMO ANGULO GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara,
JAIME SERRANO RUEDA

El Secretario del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario de la honorable Cámara,
LUIS ESPARRAGOZA GÁLVEZ

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., a 9 de agosto de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.

El Ministro de Educación Nacional,
GABRIEL BETANCUR MEJÍA.


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