DECRETO 2910 DE 1991
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 40250 de 30 de diciembre de 1991
Por el cual se dictan normas especiales para la formación de las Sociedades Portuarias Regionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 37 de la Ley 1a de 1991 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las Sociedades Portuarias Regionales, cuya constitución fue autorizada por el artículo 34 de la Ley 01 de 1991, serán las siguientes: Sociedad Portuaria Regional de Tumaco S.A., con domicilio en el Municipio de Tumaco; Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., con domicilio en el Municipio de Buenaventura; Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., con domicilio en el Municipio de Cartagena; Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., con domicilio en el Municipio de Barranquilla y Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., con domicilio en el Municipio de Santa Marta.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional procederá a celebrar, en nombre de la Nación, los correspondientes contratos de sociedad con las entidades territoriales y empresarios privados que acepten la invitación pública a participar en su constitución, de que trata el artículo 34.
ARTICULO 2o. Las Sociedades Portuarias Regionales en mención se considerarán vinculadas al Ministerio de Obras Públicas y Transporte mientras la Nación sea socia de ellas.
ARTICULO 3o. Las Sociedades Portuarias Regionales se regirán por las normas contempladas en el Título VI (de la Sociedad Anónima) del Libro 2o. del Código de Comercio; por la Ley 01 de 1991; por las normas especiales del presente Decreto y por sus estatutos.
ARTICULO 4o. Los actos y contratos de las Sociedades Portuarias Regionales se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado y de la jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea la participación de la Nación o de las entidades públicas en su capital social y sin tener en cuenta, la naturaleza del respectivo acto o contrato.
ARTICULO 5o. El régimen jurídico laboral aplicable en las Sociedades Portuarias Regionales será el del Código Sustantivo del Trabajo, sea cual fuere el porcentaje de participación del capital público.
ARTICULO 6o. Las Sociedades Portuarias Regionales cuyo capital social pertenezca íntegramente al sector público podrán constituirse y funcionar con menos del número mínimo establecido en el Código de Comercio, y regirse por las normas a que se refiere el artículo 3o., del presente Decreto.
ARTICULO 7o. Las Sociedades Portuarias Regionales en las cuales el Estado posea el 50% o más del capital social quedarán sometidas al mismo régimen de vigilancia fiscal de las empresas industriales y comerciales del Estado y, en consecuencia, tendrán un Auditor designado de acuerdo con las Leyes 20 de 1975, 43 de 1991 y demás normas complementarias. En las Sociedades Portuarias Regionales en que el Estado posea menos del 50% del capital social la vigilancia fiscal de la Contraloría sólo se extenderá sobre las acciones de las entidades públicas y sobre los dividendos que perciban por virtud de su aporte.
ARTICULO 8o. Las Sociedades Portuarias Regionales quedarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que en su formación y funcionamiento se ajusten a las leyes y decretos y de que se cumplan normalmente sus propios estatutos.
ARTICULO 9o. Autorízase a los municipios en donde estén domiciliadas las Sociedades Portuarias Regionales para aportar a éstas todo o parte del porcentaje de la contraprestación por la concesión portuaria, que les ha sido asignada por el artículo 7o., de la Ley 01 de 1991. Estos aportes se recibirán por el equivalente al valor presente resultante de aplicar la fórmula del Plan de Expansión Portuaria para el cálculo de la contraprestación en el respectivo puerto, con una tasa de descuento del 12% anual y por períodos hasta de 20 años.
PARAGRAFO. La Superintendencia General de Puertos, al organizar el recaudo de las contraprestaciones entregará a la Sociedad Portuaria Regional respectiva, el porcentaje de la contraprestación que el Municipio se haya comprometido a aportar.
ARTICULO 10. Los Socios de las Sociedades Portuarias Regionales podrán pactar libremente, sin sujeción al término señalado en el Código de Comercio, el plazo para el pago de las acciones suscritas en el acto de Constitución de la sociedad o posteriormente, y aunque al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del 50% del capital autorizado, no será obligatorio pagar ningún porcentaje mínimo del valor de cada acción de capital que se suscriba.
ARTICULO 11. El avalúo de los aportes en especie efectuados por la Nación o por los municipios no requerirá aprobación de la Superintendencia de Sociedades.
ARTICULO 12. Cuando en las Sociedades Portuarias Regionales la participación estatal exceda del cincuenta por ciento (50%) del capital social, a las entidades públicas que sean accionistas no se les aplicará la restricción del voto y quienes actuaren en su nombre podrán representar en las asambleas acciones de otros entes públicos.
ARTICULO 13. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por aporte estatales los que hacen la Nación o las entidades territoriales o los organismos descentralizados de las mismas personas. Cuando el aporte lo haga una sociedad de economía mixta, se entiende que hay aporte de capital público en el mismo porcentaje o proporción en que la sociedad aportante tiene, a su vez, capital público o estatal dentro de su capital social.
ARTICULO 14. Cuando los aportes estatales sean 90% o más del capital social, las Sociedades Portuarias Regionales también se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado pero un mismo órgano podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas y de junta directiva.
ARTICULO 15. La enajenación de acciones en una Sociedad Portuaria Regional, se hará sin sujeción a ningún tipo de oferta preferencial en favor de la Nación o en alguna otra entidad pública.
ARTICULO 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.
|