DECRETO 2773 DE 1991
(diciembre 16)
Diario Oficial No. 40226 de 17 de diciembre de 1991

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto sustituido e incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF>

Por el cual se reglamenta el artículo 1.6.0.0.4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. decreto 1730 de 1991.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 50 transitorio de la misma,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADQUISICION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 63> Cuando una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria pretenda efectuar la adquisición a que se refiere el artículo 1.6.0.0.4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá efectuar adquisiciones parciales, siempre y cuando, en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la primera operación, adquiera la totalidad de dichas acciones.

En caso de que en el término anteriormente señalado la entidad adquirente no se hiciere propietaria de la totalidad de las acciones, deberá fusionarse con la entidad receptora de la inversión o enajenar definitivamente las acciones adquiridas, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo de que trata el inciso anterior.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente dará lugar a la imposición de las sanciones pertinentes.

PARÁGRAFO 1o. Las acciones adquiridas, conforme a lo previsto en el presente artículo, no se tendrán en cuenta para el cálculo del límite máximo de inversión previsto en la letra b) del artículo 2.2.1.2.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante el término de que disponen las entidades para efectuar adquisición de la totalidad de las acciones o la fusión.

PARÁGRAFO 2o. El plazo de que trata el inciso 2o. de este artículo será de un (1) año para realizar la fusión en el evento en que el valor total de los activos de las entidades que intervienen en la misma sea o exceda de 1.000.000 de salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 2o. DEROGATORIAS. El presente Decreto deroga el Decreto número 2197 del 23 de septiembre de 1991.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá. D. C., a 16 de diciembre DE 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
RUDOLF HOMMES RODRIGEZ.


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
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