DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 40079. 4, OCTUBRE, 1991. PAG. 20.

DECRETO NUMERO 2281 DE 1991

(octubre 4)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA OFICINA A CARGO DEL VEEDOR DEL TESORO, SE DETERMINAN LOS REGIMENES SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS FUNCIONARIOS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales, en especial las conferidas en el artículo 34 transitorio y en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1° Las funciones propias de la Oficina del Veedor del Tesoro, serán cumplidas por la planta de personal que a continuación se establece:

N° de cargosDenominaciónCódigoGrado
1Veedor del Tesoro  
1Viceveedor del Tesoro  
2Veedor Auxiliar  
1Secretario General  
1Asesor102008
3Jefe de División207514
7Profesional Especializado301016
10Profesional Especializado301015
5Secretario Ejecutivo504017

Parágrafo. Las funciones de los cargos de que trata el presente artículo, serán fijadas por el Veedor del Tesoro mediante resolución que requerirá refrendación del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 2° El Veedor del Tesoro tendrá las mismas prerrogativas, categoría y remuneración del Procurador General de la Nación, conforme lo determina el Decreto número 2093 de 1991.

El Viceveedor del Tesoro percibirá una remuneración equivalente al noventa por ciento (90%) del que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros del Despacho.

Los Veedores Auxiliares y el Secretario General percibirán una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros del Despacho. El cincuenta por ciento (50%) de salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 3° El Veedor del Tesoro, el Viceveedor del Tesoro, los Veedores Auxiliares y el Secretario General gozarán de la prima técnica, en los mismos términos consagrados en el Decreto número 1624 de 1991. Los demás empleados públicos al servicio de la dependencia del Veedor del Tesoro tendrán derecho a la prima técnica en los términos y condiciones señalados en el Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 4° Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que deban viajar dentro o fuera del país, en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de conformidad con las normas pertinentes del Decreto número 100 de 1991, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. También tendrán derecho a los demás emolumentos determinados y en las mismas condiciones señaladas en el citado Decreto 100 de 1991.

Artículo 5° El régimen prestacional de los funcionarios de que trata el presente Decreto será el mismo de los empleados públicos, establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las normas que los modifiquen o adicionen.

Parágrafo. En desarrollo de lo establecido en el presente artículo, el Veedor del Tesoro podrá contratar la prestación de los correspondientes servicios a los empleados, con cualquiera de las cajas de previsión oficiales del orden nacional,

Artículo 6° El reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se efectuará conforme a lo dispuesto en las normas legales sobre la materia de que tratan los Decretos 3118 de 1968 y 1045 de 1978, por intermedio del Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 7° Los empleados al servicio de la dependencia a cargo del Veedor del Tesoro estarán amparados contra los riesgos por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, en las mismas condiciones que los Jueces y Magistrados de la República.

Artículo 8° El Veedor del Tesoro podrá celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones administrativas, cuando las necesidades del servicio lo impongan,

Artículo 9° El Veedor del Tesoro para el ejercicio de sus funciones, tendrá un Comité de Coordinación integrado por el Viceveedor del Tesoro, los Veedores Auxiliares y el Secretario General,

Artículo 10. Los empleados públicos al servicio de la dependencia a cargo del Veedor del Tesoro serán de su libre nombramiento y remoción, de conformidad con el numeral 2° del artículo 5° del Decreto 2093 de 1991.

Artículo 11. La planta de personal establecida en el artículo 1° del presente Decreto tendrá una duración de tres (3) años contados a partir de la fecha de expedición del Decreto 2093 de 1991, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 transitorio de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, los funcionarios que se designen en los cargos establecidos en esta planta cesarán automáticamente en el ejercicio de las funciones específicas del cargo que venía desempeñando.

Artículo 12. Cuando se cumpla el período mencionado en el artículo anterior, el Veedor del Tesoro entregará a la Nación --Ministerio de Hacienda y Crédito Público-- los bienes a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 51 de 1990.

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.