DECRETO 1748 DE 1991
(julio 4)
Diario Oficial No. 39.888, de 4 de julio de 1991

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto sustituido e incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF>

Por el cual se transforma el Banco Cafetero en Sociedad de Economía Mixta.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 45 de1990, artículo 19, y oída la Comisión Asesora,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Título IX de la parte cuarta del Libro II del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

CAPITULO I.
DE LA ORGANIZACION.

ARTÍCULO 2.4.9.1.1. NATURALEZA JURIDICA. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 264> Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura.

ARTÍCULO 2.4.9.1.2. OBJETO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 264> El objeto principal del Banco Cafetero será el financiamiento de la producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas.

ARTÍCULO 2.4.9.1.3. REGIMEN LEGAL. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 264> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.4.9.1.1, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas pertinentes del Código de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los estatutos que expida su asamblea general y por las disposiciones contenidas en este Decreto.

ARTÍCULO 2.4.9.1.4. DOMICILIO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 264> El domicilio de la sociedad será la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión del sector financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones financieras fuera del país.

CAPITULO II.
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION.

ARTÍCULO 2.4.9.2.1. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 265> La dirección y administración del Banco Cafetero, corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien será su representante legal.

ARTÍCULO 2.4.9.2.2. JUNTA DIRECTIVA. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 265> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2055 de 1991. El nuevo texto es elsiguiente:> La Junta Directiva del Banco Cafetero S. A., estará integrada por cinco miembros, así:

- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, y

- Cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por   los accionistas, por el sistema de cuociente electoral, en proporción al   aporte de capital de cada uno

Una vez emitida y colocada totalmente la emisión de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones de que trata el artículo 2.4.9.4.3. se procederá a convocar la Asamblea General de Accionistas, a fin de que adopte los nuevos estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente electoral en proporción al aporte de cada accionista en el capital social del Banco, elija nueva Junta Directiva.

Mientras la participación accionaria de la Federación Nacional de Cafeteros con recursos tomados del Fondo Nacional del Café, sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, el Ministro de Agricultura será miembro de la Junta Directiva y él, o su delegado, la presidirá.

PARAGRAFO. Los miembros de la Junta Directiva elegidos en representación de las acciones adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Café, serán designados por consenso por el Comité Nacional de Cafeteros.

ARTÍCULO 2.4.9.2.3. DESIGNACION DEL PRESIDENTE DEL BANCO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 265> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2055 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente del Banco Cafetero será designado por el Presidente de la República hasta tanto la participación de los accionistas particulares y de los tenedores de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del capital del Banco, evento en el cual la designación corresponderá a la Junta Directiva.

ARTÍCULO 2.4.9.2.4. REVISOR FISCAL. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 265> El Revisor Fiscal será designado por la Asamblea General de Accionistas.

ARTÍCULO 2.4.9.2.5. PRIMER PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL PRESIDENTE. (Transitorio). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2055 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> El primer periodo de los miembros de la Junta Directiva se iniciará cuando sea designada la nueva Junta en la forma indicada en el artículo 2.4.9.2.2.

ARTÍCULO 2.4.9.2.6. ESTATUTO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1991>

CAPITULO III.
DE LAS OPERACIONES.

ARTÍCULO 2.4.9.3.1. OPERACIONES AUTORIZADAS. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 267> El Banco Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial.

CAPITULO IV.
DEL CAPITAL Y PATRIMONIO.

ARTÍCULO 2.4.9.4.1. ESTRUCTURA DE CAPITAL. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 266> En el capital del Banco podrán participar, la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos tomados de éste; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos propios y como persona jurídica de derecho privado, los productores de café, las cooperativas de caficultores y demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, quienes les sucedan en sus derechos a cualquier título y el público en general.

ARTÍCULO 2.4.9.4.2. NATURALEZA Y CLASE DE LAS ACCIONES. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 266> Las acciones del Banco Cafetero serán nominativas y estarán divididas en dos clases: Las acciones clase A pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café. Las acciones clase B corresponderán a los demás accionistas.

ARTÍCULO 2.4.9.4.3. PREFERENCIA EN LA SUSCRIPCION DE ACCIONES. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 266> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2055 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se establezca el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un monto no menor al 25% de su capital social pagado al momento de la emisión y emitirá también por lo menos un 10% del capital social en Bonos obligatoriamente convertibles en acciones. El Banco Cafetero entregará dicha emisión a una filial de un establecimiento bancario, en administración fiduciaria y para su colocación. La Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de café, las cooperativas de caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su suscripción hasta por un término de un (1) año. Vencido este plazo, las acciones y los bonos, no colocados serán devueltos al Banco Cafetero, el cual podrá colocarlos libremente dentro del público al mejor postor a un precio que no podrá ser inferior al definido conforme al artículo 2.4.9.4.5, según la reglamentación que para el efecto establezca la Junta Directiva.

PARAGRAFO. Los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán ser denominados en dólares de los Estados Unidos de América, únicamente para su colocación entre inversionistas extranjeros. No obstante su conversión en acciones, en todo caso, se hará en pesos colombianos y el valor de conversión se determinará por un procedimiento aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros, siguiendo las pautas de valoración a que hace referencia el artículo 2.4.9.4.5.

ARTÍCULO 2.4.9.4.4. Participacion del Fondo Nacional del Café. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 266> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2055 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez colocadas entre particulares más del 51% de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Café, directa o indirectamente, no podrá aumentar su participación relativa en cualquier aumento de capital subsiguiente.

ARTÍCULO 2.4.9.4.5. VALOR DEL PATRIMONIO DEL BANCO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 266> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2055 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de que el Banco Cafetero efectúe la primera emisión de acciones y la de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la Federación Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comité Nacional de Cafeteros, contratará con una entidad de reconocida capacidad técnica y solvencia moral, la valoración actualizada del patrimonio, de las acciones en circulación del Banco y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones.

Esta valoración deberá ser tenida en cuenta por el Comité Nacional de Cafeteros cuando fije, con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el precio mínimo de venta de las acciones de la clase "B" y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en la emisión ordenada en el artículo 2.4.9.4.3.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 julio de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

La Ministra de Agricultura,
MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.


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