DECRETO 1650 DE 1991
(junio 27)
Diario Oficial No. 39.881, de 27 de junio de 1991
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Direccion General de Aduanas, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 35 de la Ley 49 de 1990 y oída la comisión de consulta de que trata el artículo 80 de la misma ley,
DECRETA:
ARTICULO 1o. DEL AMBITO DE APLICACION.
El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos que se establece en el presente Decreto, rige para los funcionarios de la Dirección General de Aduanas.
Se entiende por empleo el conjunto de funciones, derechos, obligaciones y responsabilidades señalados en la Constitución, la ley, el reglamento, o asignadas por autoridad competente, que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública.
ARTICULO 3o. DE LOS EMPLEOS DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Según su naturaleza los empleos de la Dirección General de Aduanas son de carrera aduanera o de libre nombramiento.
Los empleos de la carrera aduanera se agrupan en tres cuerpos:
a) Cuerpo Administrativo: comprende los niveles auxiliar y técnico;
b) Cuerpo de Investigación y Vigilancia: comprende los niveles técnico y profesional;
c) Cuerpo Aduanero: comprende los niveles técnico y profesional.
Los empleos de libre nombramiento son los cargos de Director General, Subdirector General, Subdirector, Jefe de Oficina del Nivel Central, Jefe Regional de Aduana y Asesor.
ARTICULO 4o. DEL NIVEL AUXILIAR.
El nivel auxiliar comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por las actividades de carácter manual, de ejecución simple, o complementarias de las tareas propias de los niveles superiores.
ARTICULO 5o. DEL NIVEL TECNICO.
El nivel técnico comprende los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de procedimientos y técnicas indispensables para soportar el desarrollo de las funciones profesionales y especializadas.
ARTICULO 6o. DEL NIVEL PROFESIONAL.
El nivel profesional agrupa aquellos empleos cuyas funciones demandan la aplicación de los conocimientos de las carreras profesionales reconocidas por la ley, o conocimientos profesionales especializados en materia aduanera, y las demás materias necesarias para garantizar la eficacia de la gestión de la administración aduanera.
ARTICULO 7o. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS.
Para ejercer los empleos de la Dirección General de Aduanas deberán cumplirse los siguientes requisitos mínimos generales:
a) Para los empleos de Carrera Aduanera:
1. Nivel Auxiliar: Título de formación en educación media.
2. Nivel Técnico: Título de formación en educación técnica profesional o tecnológica.
3. Nivel Profesional: Título de formación en educación superior;
b) Para los empleos de libre nombramiento:
cualquiera de los empleos de libre nombramiento deberá cumplir con el requisito mínimo general del título de formación en educación superior, sin perjuicio de los demás que establezcan la Constitución, las leyes o decretos especiales.
Estos requisitos mínimos generales servirán de base para determinar mediante acto administrativo del Ministro de Hacienda y Crédito Público, las condiciones académicas y de experiencia requeridas para el ejercicio de los distintos cargos, teniendo en cuenta su naturaleza y funciones.
ARTICULO 8o. DE LA NOMENCLATURA Y REMUNERACION DE LOS NIVELES.
El nivel, denominación, grado y asignación básica mensual de cada uno de los cargos son los establecidos en el presente decreto y se han definido teniendo en cuenta las funciones, responsabilidades y requisitos de conocimientos y experiencia para el ejercicio del cargo.
ARTICULO 9o. DEL CODIGO DE LOS EMPLEOS.
Los empleos de la Dirección General de Aduanas se identificarán con un código de cuatro (4) dígitos.
Para los empleos de carrera aduanera, los dos primeros dígitos señalarán el cuerpo y el nivel respectivo; para los empleos de libre nombramiento y remoción el primer dígito indicará esta característica y el segundo su denominación. En todos los casos, los dos últimos dígitos indicarán el grado salarial, dentro de una escala progresiva.
El grado es el número de orden que indica la asignación básica mensual del empleo, según la responsabilidad y complejidad inherente al ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 10. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DE CARRERA ADUANERA.
A. CUERPO ADMINISTRATIVO
NIVEL AUXILIAR
DENOMINACION | CODIGO |
Auxiliar Administrativo | 4101 |
| 4102 |
| 4103 |
| 4104 |
| 4105 |
| 4106 |
| 4107 |
NIVEL TECNICO
DENOMINACION | CODIGO |
Técnico Administrativo | 4209 |
| 4210 |
| 4211 |
| 4212 |
| 4213 |
| 4214 |
B. CUERPO DE INVESTIGACION Y VIGILANCIA
NIVEL TECNICO
DENOMINACION | CODIGO |
Técnico de Investigación y Vigilancia | 3207 |
| 3208 |
| 3211 |
| 3213 |
| 3214 |
NIVEL PROFESIONAL
DENOMINACION | CODIGO |
Profesional en Investigación | 3313 |
| 3316 |
| 3317 |
| 3318 |
| 3319 |
| 3320 |
| 3321 |
| 3322 |
Especialista en Investigación | 3323 |
| 3325 |
| 3326 |
| 3327 |
| 3328 |
| 3329 |
C. CUERPO ADUANERO
NIVEL TECNICO
DENOMINACION | CODIGO |
Técnico Aduanero | 2205 |
| 2206 |
| 2207 |
| 2208 |
| 2209 |
NIVEL PROFESIONAL
DENOMINACION | CODIGO |
Profesional Aduanero | 2313 |
| 2316 |
| 2317 |
| 2318 |
| 2319 |
| 2320 |
| 2321 |
| 2322 |
Especialista Aduanero | 2323 |
| 2325 |
| 2326 |
| 2327 |
| 2328 |
| 2329 |
ARTICULO 11. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO.
DENOMINACION | CODIGO |
Asesor | 4025 |
| 4026 |
| 4028 |
| 4029 |
Jefe Regional de Aduana C | 4124 |
Jefe Regional de Aduana B | 4125 |
Jefe Regional de Aduana A | 4127 |
Jefe de Oficina Nivel Central | 4230 |
Subdirector | 4330 |
Subdirector General | 4431 |
Director General | 4532 |
ARTICULO 12. DE LA ESCALA DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
La escala de remuneración de los empleos de la Dirección General de Aduanas, será la que se establece a continuación:
GRADO | ASIGNACION BASICA MENSUAL |
01 | 61.550 |
02 | 65.700 |
03 | 73.950 |
04 | 78.450 |
05 | 83.550 |
06 | 91.950 |
07 | 99.350 |
08 | 109.600 |
09 | 110.350 |
10 | 115.800 |
11 | 127.800 |
12 | 138.150 |
13 | 139.850 |
14 | 146.000 |
15 | 146.600 |
16 | 155.200 |
17 | 175.700 |
18 | 183.750 |
19 | 205.350 |
20 | 214.750 |
21 | 218.400 |
22 | 231.600 |
23 | 254.400 |
24 | 272.350 |
25 | 279.150 |
26 | 305.650 |
27 | 320.250 |
28 | 334.900 |
29 | 401.550 |
30 | 426.050 |
31 | 461.450 |
32 | 576.700 |
ARTICULO 13. DE LAS JEFATURAS DE LAS DEPENDENCIAS.
En cada una de las dependencias de la Dirección General de Aduanas, habrá un jefe, el cual será un funcionario de la carrera aduanera quien ejercerá dichas funciones por designación.
Los cargos de Director General, Subdirector General, Subdirector, Jefe de Oficina del Nivel Central y Jefe Regional de Aduana, podrán proveerse con personal externo a la dirección General de Aduanas y que se vincule a la entidad en ejercicio de
la facultad discrecional, o sus funciones podrán ser desempeñadas mediante designación a funcionarios de la carrera aduanera que cumplan los requisitos que para el efecto se establecen en este decreto.
ARTICULO 14. DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER FUNCIONES DE JEFATURA POR DESIGNACION.
Para ejercer funciones de jefatura por designación se requiere ser funcionario aduanero, y estar escalafonado en la carrera aduanera en los grados del nivel profesional que se indican a continuación:
GRADO | JEFATURA |
(Requisito mínimo) | |
29 | Director General |
28 | Subdirector General |
27 | Subdirector, Jefe de Oficina del Nivel Central, Jefe Regional de Aduana clase A. |
22 | Jefatura de División (nivel central), Jefe Regional de Aduana clase B, Jefatura de División u Oficina de Aduana clase A. |
17 | Jefe Regional de Aduana clase C, Jefatura de División de Aduana clase B, Jefatura de Grupo en Aduana clase A. |
16 | Jefatura de División de Aduana clase C, Jefatura Delegada de Aduana, Jefatura de Grupo en Aduana clase B, clase C o Delegada. |
ARTICULO 15. DE LA PRIMA DE DIRECCION.
Se establece para los funcionarios de Carrera Aduanera en la Dirección General de Aduanas, una prima de dirección, con el propósito de reconocer al funcionario designado a funciones de Jefatura una suma adicional adecuada a las responsabilidades y obligaciones que dicha designación conlleva.
La prima de dirección será equivalente al 15% de la asignación básica mensual que devengue el funcionario designado.
Cuando se trate de designaciones a Jefatura de Grupo, organizado por el Director General de Aduanas, debe existir autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la apropiación presupuestal correspondiente.
Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones del Director General de Aduanas, el funcionario de carrera designado, tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso de que ésta fuera mayor.
PARAGRAFO. La prima de dirección no constituirá factor salarial.
ARTICULO 16. DEL AUXILIO DE LOCALIZACION.
Los funcionarios que sean ubicados en los municipios de Arauca, Leticia, Riohacha, San Andrés, Tumaco y Turbo, tendrán derecho por una sola vez a un auxilio de ubicación equivalente a una asignación básica mensual, que se pagará dentro de los tres (3) meses siguientes a su ubicación.
ARTICULO 17. DE LAS HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS, SUBSIDIO DE ALIMENTACION, TRANSPORTE Y FAMILIAR.
Las horas extras, dominicales y festivos se reconocerán en dinero a todos los funcionarios de los niveles auxiliar y técnico, definidos en este decreto, en las cuantías que señala la ley; el exceso se compensará en tiempo.
Para tener derecho al reconocimiento o compensación, deberá mediar autorización escrita del superior inmediato para laborar en tales horas.
Los subsidios de alimentación, de transporte y familiar se regirán por las normas que anualmente expida el gobierno sobre la materia para los empleados públicos del orden nacional.
ARTICULO 18. (TRANSITORIO).
El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración actual de la Dirección General de Aduanas continuará rigiendo hasta la fecha de promulgación de los respectivos actos que adopten la nueva planta de personal y las respectivas incorporaciones de los actuales funcionarios de dicha Dirección.
ARTICULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).
CESAR GAVIRIA.
RUDOLF HOMMES,
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Por el Departamento Administrativo del Servicio Civil,
FABIOLA OBANDO RAMIREZ.
Asesora del Consejo Superior Encargada de las funciones de Jefe del Departamento.
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