DECRETO 122 DE 1991
(enero 14)
Diario Oficial No. 39.627, de 14 de enero de 1991
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1991. Decreto derogado por el artículo 7 del Decreto 918 de 1992>.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se fija la remuneración para los empleos del personal carcelario y penitenciario, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1o de la Ley 60 de 1990,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1991, los sueldos básicos y los sobresueldos para el Personal Carcelario y Penitenciario, a que se refiere el Decreto-ley número 1302 de 1978, con la modificación introducida por el artículo 4o del Decreto 193 de 1987, serán los siguientes:
DENOMINACION | CODIGO | GRADO | SUELDO BASICO | SOBRE SUELDO |
Director de Establecimiento Carcelario | 5070 | 18 | 172.450 | 70.000 |
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| 15 | 156.850 | 60.000 |
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| 13 | 150.550 | 45.000 |
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| 11 | 130.950 | 35.000 |
Subdirector de Establecimiento Carcelario | 5115 | 11 | 130.950 | 39.150 |
| | 09 | 121.350 | 38.650 |
Mayor de Prisiones | 5000 | 12 | 121.100 | 38.450 |
Capitán de Prisiones | 5110 | 11 | 111.900 | 38.350 |
Teniente de Prisiones | 5145 | 09 | 94.800 | 38.050 |
Sargento de Prisiones | 5165 | 06 | 80.250 | 37.400 |
Cabo de Prisiones | 5170 | 05 | 75.250 | 37.100 |
Guardián de Prisiones | 5175 | 04 | 69.650 | 36.600 |
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| 02 | 65.350 | 36.200 |
ARTÍCULO 2o. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 3o. El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de doscientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta pesos ($243.150.00) moneda corriente.
ARTICULO 4o. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto-ley 79 de 1990 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1991.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Justicia,
JAIME GIRALDO ANGEL.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.
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