DECRETO 60 DE 1990
(enero 4)
Diario Oficial No 39.130, de 4 de enero de 1990
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Artículo 11 del Decreto 103 de 1991>.
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
POR EL CUAL SE REAJUSTA LA REMUNERACION MENSUAL Y LA PRIMA DE ANTIGUEDAD DEL PERSONAL DOCENTE QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR DEL ORDEN NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el Artículo 11 del Decreto 103 de 1991> A partir del 1o. de enero de 1990, el reajuste de la remuneración mensual de los empleados públicos docentes que prestan sus servicios en las Instituciones Oficiales de Educación Superior del Orden Nacional, no podrá exceder los siguientes límites y porcentajes:
ASIGNACION BASICA MENSUAL | PORCENTAJE % |
Desde $ 32.900 Hasta $ 37.500 | 26 |
Desde 37.501 Hasta 97.650 | 23 |
Desde 97.651 en adelante | 20 |
PARAGRAFO 1o. El Consejo Superior de cada Institución de Educación Superior del Orden Nacional, a propuesta del Rector, fijará dentro del límite establecido en este decreto, la remuneración que corresponda a cada empleado docente, mediante acto administrativo debidamente motivado.
PARAGRAFO 2o. Los factores y criterios de valoración existentes actualmente en las Instituciones de Educación Superior a que se refiere el presente decreto, sólo podrán variarse mediante normas con fuerza de ley, debidamente expedidas.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el Artículo 11 del Decreto 103 de 1991> La prima de antiguedad para los empleados públicos docentes de las Instituciones Oficiales de Educación Superior del Orden Nacional, se incrementará de acuerdo con los límites y porcentajes establecidos en el artículo anterior. Si al aplicar el porcentaje establecido, resultaren centavos se desecharán. En dicho reajuste se entienden involucrados los incrementos por año cumplido de servicios, ordenados para dicho personal en disposiciones anteriores a este decreto.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el Artículo 11 del Decreto 103 de 1991> El cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de los empleados públicos docentes de las Universidades Oficiales del Orden Nacional, tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el Artículo 11 del Decreto 103 de 1991> A partir del 1o. de enero de 1990, los docentes de las Instituciones de Educación Técnica Profesional y Tecnológica, vinculados por el sistema de hora-cátedra, tendrán la siguiente asignación básica por cada hora de clase dictada:
Con título universitario | $ 1.290 |
Sin título universitario | 820 |
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el Artículo 11 del Decreto 103 de 1991> El presente decreto no se aplicará a los empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior, que tengan sistemas de remuneración especial establecido por disposiciones con jerarquía de ley de la República.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el Artículo 11 del Decreto 103 de 1991> La remuneración total del personal docente que presta sus servicios en las instituciones de que trata este decreto, no podrá ser superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, perciba el rector de la respectiva institución.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el Artículo 11 del Decreto 103 de 1991> Ninguna autoridad podrá nombrar, con dedicación de tiempo completo, a un docente que esté desempeñando un empleo de igual dedicación. Por consiguiente al momento de posesionarse, el docente deberá presentar declaración juramentada diligenciada ante juez o notario, de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial de cualquier orden.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el Artículo 11 del Decreto 103 de 1991> La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones, contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República, velará por el cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el Artículo 11 del Decreto 103 de 1991> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1990 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 13 de 1989.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1990
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Salud Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,
EDUARDO DIAZ URIBE.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.
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